REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-N-2015-000013.

PARTE DEMANDANTE: SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con última modificación de fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 77, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.637

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/011-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 10 de noviembre de 2015, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa previamente señalada.

Luego de recibida la causa, por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 14 de julio de 2016 tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante, Abogado José Melecio Álvarez Mogollón, quien consignó escrito de alegatos y escrito de pruebas.

Por auto de fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal admite las pruebas y fija oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida en las instalaciones de la parte accionante. En la referida Inspección, el Tribunal constató:

• Se constató que los bombillos que se encuentran en el área del baño de las damas, fueron debidamente sustituidos por bombillos en perfecto funcionamiento.
• Se observó que en los ductos de ventilación, efectivamente se encuentran instaladas las rejillas del conducto de aire.
• Se verificó la señalización del ascensor en tres carteles, en los cuales se identifica el tipo de carga, (transporte de alimentos), peso: (500 kgs) y la normativa de uso, cumpliendo así con lo exigido.
• Se constató el cumplimiento de instalación de las rejillas a nivel de piso (sifones).
• Se dejó constancia del cumplimiento del buen funcionamiento de los lavaplatos, así como del sistema de tuberías y llaves.
• Se dejó constancia de que los congeladores poseen las respectivas manillas de agarre metálicas en cada una de las puertas.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/011-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure (fs. 139 al 168), a través de la cual se impuso a la empresa accionante, multa por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 249.975,00).

El Instituto detectó incumplimientos referidos a la inexistencia de dos rejillas de los ductos de ventilación, ascensor de carga de alimentos, desprovisto de señalización de advertencia, capacidad ni indicación que es ascensor de carga de alimentos; inexistencia de dos rejillas de sifón del suelo, existencia de un lavaplatos inoperativo, por cuando la llave de suministro de agua se encuentra deteriorada, y otro lavaplatos con tuberías agrietadas que genera derrames de agua en el suelo, así como la existencia de un congelador de dos puertas con una manilla deteriorada y suelta en uno de sus extremos, incumplimientos tipificados en los artículos 59 y 62 de la LOPCYMAT, así como del artículo 141 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El no cumplimiento de las recomendaciones dadas por el funcionario competente, se enmarca dentro del numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Alega en su escrito la parte accionante, que en fecha 15 de marzo de 2015, la empresa presentó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL, escrito contentivo de las correcciones realizadas en relación con los supuestos incumplimientos alegados por el ente administrativo, que el mismo no fue tomado en consideración a los efectos de la imposición sancionatoria, por lo que se alteró de manera total la decisión administrativa.
Que en caso de que tal argumento no sea tomado en cuenta, pasa a analizar las violaciones legales de la decisión aquí recurrida, y al efecto indica:
• Que el acto impugnado incurre en falta de proporcionalidad y graduación de las multas, porque la Administración no fijó agravantes o atenuantes para fundamentar el monto de las mismas, atropellando el contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que al momento de la imposición de la base de cálculo para el establecimiento de la multa, no se consideraron los factores atenuantes determinados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 125 de la LOPCYMAT, los cuales de haberse tomado en cuenta, se debería aplicar es el monto mínimo de las sanciones establecidas.
• Que se configura igualmente el vicio de falso supuesto de hecho por la imposición de la multa, por la supuesta irregularidad detallada en cuanto a las reparaciones necesarias de los lavaplatos, a fin de que funcionen de forma correcta. Que en la decisión administrativa se establece que de dos lavaplatos, uno está en funcionamiento y el otro se encuentra no operativo. Que si no está operativo por daños, no representa ningún riesgo para los trabajadores, por cuanto el mismo no se está usando, por lo que se debe tomar como corregida la situación planteada y exonerar a la empresa de la sanción por dicho supuesto.
Que siguiendo los lineamientos del derecho comparado, que ha sostenido que el vicio en la causa conduce a la nulidad absoluta del acto que lo adolezca, por cuanto el error de hecho o de derecho quiebra la firmeza de los actos administrativos, y que el falso supuesto configura un abuso o exceso de poder que genera la nulidad absoluta del acto que lo adolezca. Que en la decisión que se impugna, la parte decisoria se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo que se tiene como una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa, que afecta la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.
Que la Providencia que se recurre es la N° PA/US/T/011-2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL, con sede en San Cristóbal, de fecha 20 de marzo de 2015, y su correspondiente Planilla de Liquidación de Multa N° 2015-15-0013, de fecha 31 de marzo de 2015, por haber incurrido la autoridad administrativa en las causales de nulidad del acto administrativo, que se corresponden con: a) Inobservancia del cumplimiento y corrección de los requerimientos hechos sobre supuestos incumplimientos a normas previstas en la LOPCYMAT; y b) violación a falta de proporcionalidad y graduación de las multas; y c) vicio de falso supuesto de hecho al no haberse dictado una providencia administrativa acorde a la circunstancias reales y fácticas ya mencionadas, lo que conlleva a que el acto administrativo se encuentre plagado en vicios de nulidad e inconstitucionalidad, violando los artículos 26 y 49 de la constitución, además de las normas administrativas y laborales vigentes que rigen los procesos cuasi jurisdiccionales
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-US-T-011-2015 emanada de la GERESAT Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure de INPSASEL, en fecha 20 de marzo de 2015.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público, y tampoco consignó escrito con sus fundamentos de opinión.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, se hace necesario acotar que el Tribunal, en estricto apego al principio de inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31, se trasladó a la sede de la empresa recurrente, con el fin de evidenciar de primera mano, lo alegado tanto en la Providencia Administrativa aquí en estudio, como los incumplimientos objeto de imposición de sanciones, y lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente.
Al respecto, se logró constatar el cumplimiento de los ítems observados por el funcionario adscrito a la autoridad administrativa de la cual emana el acto impugnado, por lo que de seguidas pasa quien aquí decide a analizar la manera cómo se sucedieron los hechos y las inspecciones en la causa administrativa remitida por la GERESAT de Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL.
Ahora bien, de la lectura de las inspecciones realizadas en la empresa recurrente, por funcionarios adscritos a la GERESAT del INPSASEL, se evidencia que no se logró subsanar o corregir los incumplimientos indicados en cada inspección, por lo que se señala de forma cronológica lo evidenciado en las tres oportunidades así:
1. Inspección del mes de junio de 2013:
• Las escaleras de emergencia no se encontraban despejadas (Incumplimiento).
• El libro de Actas del Comité de Seguridad se encontraba actualizado.
• Se instalaron casilleros para los trabajadores.
• Poca iluminación en las escaleras de emergencia (Incumplimiento). *
• Sillas tanto de la cajera como de las despachadoras de zapatos y bolas no son adecuadas (Incumplimiento).
• Bombillos de los sanitarios de damas se encuentran quemados (Incumplimiento).
• Puerta del sanitario de damas en el área de la discoteca deteriorada (Incumplimiento). *
• Área de cocina con sandwichera y ascensor de alimentos en mal estado (Incumplimiento). *
• No fueron dotados los trabajadores de la cocina de sus respectivos delantales (Incumplimiento).
• Piso resbaloso en el área de cocina (Incumplimiento).
• Lámparas de emergencia en el área de cocina en mal estado (Incumplimiento).
• Cielo raso de la cocina en mal estado (Incumplimiento). *
2. Inspección del mes de noviembre de 2014:
• Freidora en espacio peligroso (Incumplimiento).
• Ductos de ventilación sin rejillas (Incumplimiento).
• Rejillas de sifones en el suelo inexistentes (Incumplimiento).
• Congelador con manilla deteriorada (Incumplimiento).
• Lavaplatos inoperante y otro con tubería agrietada (Incumplimiento).
• Trampas de grasa sin mantenimiento (Incumplimiento).
3. Inspección del mes de diciembre de 2014:
• * Colocada iluminación en las escaleras de emergencia.
• * Puerta del sanitario de damas en el área de discoteca arreglada.
• * Se arreglaron los artefactos eléctricos en el área de la cocina.
• * Se arregló el cielo raso del área de la cocina.
• Ni la cajera ni las despachadoras de zapatos y de bolas fueron dotadas de sillas adecuadas. (no cumplida).
• En el sanitario de damas no se colocaron los bombillos faltantes (no cumplida).
• No se colocó señalización en el ascensor de alimentos (incumplida).
• No se reubicó la freidora que genera riesgo al personal (incumplida).
• Ductos de ventilación sin rejillas (no cumplida).
• No se colocaron los sifones faltantes (no cumplida).
• El congelador sigue con la manilla deteriorada (no cumplida)
• Sigue un lavaplatos deteriorado en estado inoperativo, y el segundo lavaplatos con la tubería agrietada (no cumplida).
• No se constató el debido mantenimiento a las trampas de grasa (no cumplida).
De las inspecciones revisadas, quien aquí decide evidencia, que el incumplimiento no se basa sólo en los seis ítems mencionados en la Providencia Administrativa, sino que en cada inspección se sugirieron correcciones que la empresa debía efectuar en beneficio de sus trabajadores, y que ante su incumplimiento, cae en los incumplimientos de los artículos 53, en su ordinal 4; 56, en su ordinal 3; 59, en sus ordinales 2 y 3; 60, y 62, en sus ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En ese mismo orden de ideas, se tiene que en vía administrativa la empresa accionante en nulidad, incurrió en contumacia, al no aceptar las indicaciones de corrección dadas por funcionarios competentes en materia de higiene y seguridad laboral, por lo que al haberse constatado el incumplimiento de los ordenamientos señalados, y que los mismos fueran verificados tres veces en tres oportunidades distintas, tiene entonces que forzosamente determinar este Juzgador, que no existe un falso supuesto de hecho sobre el cual pueda la autoridad administrativa extralimitar la imposición de sanciones en la causa que se ventila en nulidad, y así se decide.
Ahora bien, con relación al vicio alegado por falta de proporcionalidad y graduación de las multas, quien aquí juzga considera oportuno traer a colación los enunciados de los artículos 119 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el primero, por cuanto fue ese el artículo sobre el cual los funcionarios competentes basaron las infracciones de la empresa aquí accionante, y el segundo de ellos, necesario en su aplicación para determinar la graduación de cada sanción:
“De las infracciones graves.

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

19 No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
20 …”
21
Criterios de gradación de las sanciones.

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.
2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
De las normas transcritas, se evidencia que la empresa recurrente en nulidad, cumplió satisfactoriamente con la instalación de las reuniones periódicas a efectuarse con el comité de seguridad integrado por los delegados de prevención. Asimismo, que no hubo llamado de atención acerca de la capacitación a los empleados en materia de seguridad laboral; igualmente se pudo observar, que varios de los señalamientos o advertencias efectuadas por los funcionarios de inspección competentes en la materia, fueron cumplidos, y que la actividad de la empresa no representa alto riesgo para los empleados, ya que la misma consiste es en prestar servicios de recreación y esparcimiento, de donde deduce este sentenciador, que pudo haber incurrido la autoridad administrativa en falta de proporcionalidad de las sanciones, y en consecuencia, las mismas deben aplicarse con el valor mínimo de la sanción, teniendo entonces que:
• En cuanto al primer incumplimiento, la autoridad administrativa mediante providencia administrativa identificada PA/US/T/011/2015, de fecha 20 de marzo de 2015, estableció una sanción de 50.0 unidades tributarias (UT), por tres trabajadores expuestos, y en esta decisión se determina que la sanción debe ser VEINTISÉIS (26) unidades tributarias (UT), por tres trabajadores expuestos, que equivale a un total de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo), y así se decide.
• En cuanto al segundo incumplimiento, la autoridad administrativa mediante providencia administrativa arriba identificada, estableció una sanción de 50.0 unidades tributarias (UT), por seis trabajadores expuestos, y en esta decisión se determina que la sanción debe ser VEINTISÉIS (26) unidades tributarias (UT) por seis trabajadores expuestos, que equivale a un total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400,oo),k y así se decide.
• En cuanto al tercer incumplimiento, la autoridad administrativa mediante providencia administrativa arriba identificada, estableció una sanción de 50.0 unidades tributarias (UT), por seis trabajadores expuestos, y en esta decisión se determina que la sanción debe ser VEINTISÉIS (26) unidades tributarias (UT) por seis trabajadores expuestos, que equivale a un total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400,oo), y así se decide.
• En cuanto al cuarto incumplimiento, la autoridad administrativa mediante providencia administrativa arriba identificada, estableció una sanción de 50.0 unidades tributarias (UT), por seis trabajadores expuestos, y en esta decisión se determina que la sanción debe ser VEINTISÉIS (26) unidades tributarias (UT), por seis trabajadores expuestos, lo cual equivale a un total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400,oo), y así se decide.
• En cuanto al cuarto incumplimiento, la autoridad administrativa mediante providencia administrativa arriba identificada, estableció una sanción de 50.0 unidades tributarias (UT) por seis trabajadores expuestos, y en esta decisión se determina que la sanción debe ser VEINTISÉIS (26) unidades tributarias (UT), por seis trabajadores expuestos, que equivale a un total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400,oo), y así se decide.
• En cuanto al quinto incumplimiento, la autoridad administrativa mediante providencia administrativa arriba identificada, estableció una sanción de 50.0 unidades tributarias (UT) por seis trabajadores expuestos, y en esta decisión se determina que la sanción debe ser VEINTISÉIS (26) unidades tributarias (UT), por seis trabajadores expuestos, que equivale a un total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400,oo), y así se decide.
• En cuanto al quinto incumplimiento, la autoridad administrativa mediante providencia administrativa arriba identificada, estableció una sanción de 50.0 unidades tributarias (UT) por seis trabajadores expuestos, y en esta decisión se determina que la sanción debe ser VEINTISÉIS (26) unidades tributarias (UT), por seis trabajadores expuestos, que equivale a un total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400,oo), y así se decide.
• En cuanto al sexto incumplimiento, la autoridad administrativa mediante providencia administrativa arriba identificada, estableció una sanción de 50.0 unidades tributarias (UT) por seis trabajadores expuestos, y en esta decisión se determina que la sanción debe ser VEINTISÉIS (26) unidades tributarias (UT), por seis trabajadores expuestos, que equivale a un total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400,oo), y así se decide.
Todo lo cual, arroja un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (858) Unidades Tributarias (UT), equivalentes a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.700,oo) de multa a la accionante, Sociedad Mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER C.A., y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE MODIFICA el quantum de la sanción impuesta en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/011-2015, de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
TERCERO: Que para el momento de inspección del órgano administrativo, INCUMPLIÓ la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER, C.A., con lo dispuesto en los artículos 59, ordinales 2 y 3; y artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), referidos a la poca iluminación en el baño de damas, inexistencia de dos rejillas de los ductos de ventilación, ascensor de carga de alimentos desprovisto de señalización de advertencia, capacidad ni indicación que es ascensor de carga de alimentos; inexistencia de dos rejillas de sifón del suelo, existencia de un lavaplatos inoperativo por cuando la llave de suministro de agua se encuentra deteriorada y otro lavaplatos con tuberías agrietadas que genera derrames de agua en el suelo, así como la existencia de un congelador de dos puertas con una manilla deteriorada y suelta en uno de sus extremos. Verificándose su cumplimiento para el momento de la inspección del Tribunal, por lo cual califica para la rebaja de la multa, en los términos expuestos.
CUARTO: SE IMPONE UNA MULTA de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.700,oo), lo cual equivale a 858 Unidades Tributarias vigentes para la época de la inspección y sanción administrativa.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a la accionada a los fines de la liberación de la planilla de liquidación de multa y los trámites administrativos siguientes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016, año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria ABG. LINDA FLOR VARGAS


Nota: En este mismo día, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. LINDA FLOR VARGAS
Secretaria





SP01-N-2015-13
JFE/migr.