REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000058.

PARTE RECURRENTE: JORGE LUÍS MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.565.275.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 122.768.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Providencia administrativa número 1790-2015, de fecha 30 de octubre de 2015, en el expediente número 056-2015-01-00044, en la que se declara con lugar solicitud de calificación de falta, y se autorizó el despido del recurrente.

TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE.

Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa antes señalada.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos y estando dentro de lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

“… El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos señala o establece, que las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular actos de efectos particulares de la administración serán inadmisibles por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, conforme al contenido del artículo 33 eiusdem:
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n.° 39 447, de fecha 16 de junio del 2010, se establecen los requisitos de deben contener las demandas de nulidad y por ende no encontrarse incursa en los supuestos de inadmisibilidad.
A tal efecto, vale recordar a las partes, lo siguiente:

Artículo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda. (Subrayado y negrillas nuestro)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. […]
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Subrayado y negrillas nuestro)
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En ese sentido, este Juzgador al verificar que no fueron acompañados con el libelo los documentos necesarios para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, resulta forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible el presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

 La parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, señala que el Juez de primera instancia declara inadmisible el Recurso de Nulidad, por no consignar la documental contentiva del acto administrativo objeto del recurso, sin embargo manifiesta el recurrente que por error material de la representación judicial del actor, consigna el libelo de demanda junto con una providencia administrativa que corresponde a otro trabajador.
 Que en fecha 09 de mayo de 2016, fue presentado por ante la U.R.D.D., de este Circuito Laboral, demanda de nulidad incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MÁRQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.159.284, en contra de Providencia Administrativa Nro. 01784-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, de San Cristóbal, estado Táchira, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número SP01-2016-000206, en la cual se anexó equivocadamente Providencia Administrativa Nro. 01790-2015, dictada por la Inspectoría de Trabajo “General Cipriano Castro”, de San Cristóbal estado Táchira.
 Que Ante tal situación, el juez a-quo en esa causa permite al justiciable enmendar su error, ordenándole a través de un despacho saneador, que en vista de que si bien había presentado un documento administrativo que pretendía impugnar, éste no era el correcto, y por tanto ordena la presentación de la providencia administrativa correspondiente, como en efecto se realizó, y por tanto posteriormente procedió a la admisión de la demanda.
 Que el ciudadano JORGE LUÍS MÁRQUEZ PÉREZ, ya identificado, presenta demanda de nulidad, a la cual se le asignó el N° SP01-L-2016-000207, en contra de la providencia administrativa N° 01790-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Casto”, de San Cristóbal, estado Táchira, junto con la cual se anexó erradamente la Providencia Administrativa N° 01784-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, de San Cristóbal Estado Táchira, distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; a diferencia con el caso anterior, esta fue inadmitida, por no hallarse en el expediente la providencia administrativa correcta, sin aplicarse en este caso despacho saneador.
 Que no es culpa del actor que se incurriera en el error, ya que es su apoderado judicial el encargado de la asistencia jurídica del procedimiento que se lleva, por esa razón la representación de la parte actora, asume la responsabilidad por anexar de forma equivocada las copias certificadas de las providencias administrativas objeto de nulidad. Que para la presente fecha, ya fue subsanada la situación en el expediente N° SP01-L-2016-000206, y en la presente causa se solicita por esta vía sea remediada la situación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la parte recurrente, mediante los alegatos expresados en su escrito de fundamentos, donde reconoce que por error involuntario por parte de la representación judicial del accionante, no se consignó el instrumento administrativo objeto de nulidad, junto con el escrito libelar; sin embargo, este Juzgador verifica que dichas copias fueron consignadas de manera tardía en la presente solicitud en los folios del 03 al 18 del expediente contentivo del recurso de apelación, con lo que se logra evidenciar que se ha subsanado la situación.

Así las cosas, esta Alzada considera, de acuerdo a criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal en Sala Social, que no podemos permitir que prevalezcan formalismos procesales que le impidan al accionante el ejercicio pleno de sus derechos, sin permitirle acceder a la justicia, por lo que se concluye que una vez consignadas dichas copias certificadas contentivas de la providencia administrativa objeto de nulidad, se entiende cumplidas las exigencias de ley, procediendo quien aquí juzga, forzosamente a revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ordenarse la remisión del presente expediente con el fin de darle continuidad a la tramitación. Y así se decide.


V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 31 de mayo de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: SE ORDENA el desglose de los folios 03 al 18 de la primera pieza del presente expediente de apelación, previa cancelación de los fotostatos correspondientes por la parte recurrente interesada, con la finalidad de que sean agregados al expediente de origen.

CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la debida revisión y pronunciamiento.

QUINTO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la publicación del presente fallo, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS


Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS



SP01-R-2016-58
JFE/yksm.