REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000062.

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PEDRAZA R. L.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 13 de junio de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se ordena la SUSPENSIÓN del proceso a los fines de que la parte recurrente demuestre el cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto de nulidad.

Sentencia: Interlocutoria.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, en contra del auto emanado en fecha 13 de junio de 2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual ordenó la suspensión de la causa, a los fines de que la parte accionante demuestre el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 273-2015, de fecha 18 de febrero de 2015, por medio de la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Olga Duque en la entidad de trabajo Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Pedraza R.L., recurrida en nulidad.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos y estando dentro de lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el presente asunto, ordenando la suspensión de la causa, en los siguientes términos:

“… el presente procedimiento fue admitido en fecha 05 de octubre de 2015, con la finalidad de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva y pro actione, conforme al contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1063, de fecha 05/08/2014 (Caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda) y al artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, vista la solicitud de la tercero interviniente, este Tribunal, acuerda lo solicitado y ordena SUSPENDER el proceso a los fines que la parte recurrente demuestre el cumplimiento de la referida providencia administrativa.

Por consiguiente, una vez conste en autos la prueba documental de que fue cumplido el reenganche por parte de la recurrente, se reanudará la causa y una vez corran insertas al expediente las resultas de la prueba de informes solicitadas, este Tribunal fijará por auto separado la fecha y hora para la reanudación de la audiencia de la audiencia de juicio oral y pública en el presente proceso a los fines del control de las pruebas,…..”


II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Alega la parte recurrente, que en fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide por petición del tercero interesado, quien no acudió a la audiencia de juicio ni promovió prueba alguna, suspender el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no existir la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y que es evidente, tanto en las actas, como en los autos de los distintos procesos, entre la aquí recurrente y la ciudadana Olga Duque, que la misma no es ni ha sido nunca trabajadora de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Pedraza R.L., cualidad que en su decir, sólo se le otorga en la viciada decisión administrativa recurrida. Que se están vulnerando derechos y garantías constitucionales a la recurrente, por cuanto se pretende ejecutar una decisión en un domicilio inexistente o ajeno al de la Asociación recurrente.
Que no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 273-2015, de fecha 18 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en razón de que el domicilio de la Asociación Cooperativa accionante se encuentra ubicado en la ciudad de Barinas, y que no existe domicilio, ni representante legal, ni trabajadores de la Cooperativa en la ciudad de San Cristóbal, lugar donde siempre han pretendido crear el incumplimiento, además de actos viciados, como las notificaciones practicadas en las casillas 8 y 9 del terminal de pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira, pero incluso en los libelos y solicitudes de la ciudadana Olga Duque, el domicilio que indican como el de la Cooperativa es en la ciudad de Barinas, y que este domicilio fue omitido tanto por la inspectoría del Trabajo, como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Que en la Audiencia oral, la ciudadana Olga Duque no asistió ni presentó pruebas, las cuales sí promovió la recurrente en nulidad y en apelación, como lo es el caso de la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de Barinas, a los fines de que informe si el ciudadano Jhon Delly Peña es trabajador de esa Inspectoría, prueba que considera fundamental para el proceso, y que en virtud de la espera de la respuesta, el Juez de Juicio de Primera Instancia ha suspendido el proceso; que con esta prueba se pretende demostrar lo írrito e ilegal del procedimiento administrativo y desorden procesal, al comprobar que existió más de una notificación, situación que demuestra una evidente infracción a la legalidad e irrespeto al debido proceso.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que no se le dará trámite legal a los recursos de nulidad, hasta tanto no conste la certificación de la autoridad administrativa de haberse cumplido con la orden de reenganche, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme, pero que no puede aplicarse el artículo 425 de la L.O.T.T.T. en casos en los cuales no ha logrado demostrarse la existencia de la relación laboral, un salario o una estabilidad laboral.
Que por lo expuesto, solicita que con el fin de ser garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia, la supremacía y efectividad de normas; se ordene la continuación del proceso de nulidad que consta en la causa SP01-L-2015-000367, y asimismo, que en atención del control difuso de la constitucionalidad, no se aplique el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de ser garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, y se ordene la continuación del proceso de nulidad .

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la parte recurrente, mediante los argumentos expresados en su escrito de fundamentos, basando su alegato en la aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegado tanto por el recurrente en apelación, como por el Juzgado de Primera Instancia, y al respecto, se tiene que la máxima autoridad en materia constitucional, en sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, estableció:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, revisada la causa, se evidencia que el Juez A-Quo, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, admitió la demanda de nulidad, a los fines de salvaguardar el principio pro actione o derecho de acción, pero una vez admitida la causa, ésta puede ser suspendida en su trámite, a los fines de evidenciar el cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, por lo que ante la solicitud de la tercera beneficiaria de la providencia, ciudadana Olga Yaneth Duque, el Tribunal, aplicando lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suspendió la causa contencioso administrativa de nulidad, a la espera del cumplimiento del requisito de la certificación emitida por la autoridad administrativa, suspensión que en criterio de quien aquí decide en Alzada, está sujeta al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, el cual es de cumplimiento obligatorio, en virtud de los términos como fue planteado; en el entendido, que la misma sentencia de la Sala Constitucional, no distinguió el acato al criterio establecido, para aquellos casos en los cuales no haya logrado demostrarse la existencia de la relación laboral, un salario o una estabilidad laboral, como aduce el recurrente, dado que para ello sólo basta que se establezca la presunción de laboralidad a favor del trabajador, como ocurre en el presente caso, y así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a la reiterada mención de la ubicación del domicilio de la demandada, debe aclarar quien aquí juzga, que la relación laboral alegada en instancia administrativa por la ciudadana Olga Yaneth Duque, fue la constituida en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, casillas 8 y 9, al lado de Expresos San Cristóbal, lugar donde fue practicada la notificación por el Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue convalidada por la parte recurrente en nulidad, al presentar escrito dentro del lapso legal indicado en la referida notificación, hecho que hace suponer a este Juzgador, que en efecto, en las casillas 8 y 9 del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, existe una oficina de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Pedraza R.L., distinto a su domicilio, y que ante la celeridad procesal que debe mantenerse en todos los procedimientos judiciales, de existir o de haber existido en la referida dirección, algún socio capaz de representar a la Cooperativa, debe considerarse perfectamente viable que las notificaciones puedan practicarse en la misma, y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS PEDRAZA R.L., en fecha 16 de junio de 2016, en contra del auto de fecha 13 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: SE SUSPENDE el proceso a los fines de que la parte recurrente demuestre el cumplimiento de la referida providencia administrativa, por un lapso no mayor al establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS


Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS




SP01-R-2016-62
JFE/migr.