REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000076.

PARTE ACTORA: TONY ARMANDO ROMERO BUSTAMANTE y GERSON WILFREDO ROMERO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.778.669 y V-13.148.499, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS y EVELYN DESIREE NAVARRO ANAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.120, 122.869 y 211.187, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LOS VILLA C.A., DECO INSTALACIONES C.A. y EL CIUDADANO MILLER VILLAMARÍN BASTOS.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.436.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14 de julio de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de agosto del mismo año, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día jueves 15 de noviembre de 2016, para las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”


Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de alzada, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos Tony Armando Romero Bustamante y Gerson Wilfredo Romero Bustamante, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad N° V-16.778.669 y V-13.148.499, en su orden, en contra de: Transporte Los Villa C.A., Deco Instalaciones C.A. y contra el ciudadano Miller Villamarín Bastos, extranjero identificado con la cédula N° E-81.846.962, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso para impugnar el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS













SP01-R-2016-76
JFE/yksm.