REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000055.
PARTE ACTORA: ADELYS ALBERTO PARRA VALERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 12.262.849.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, MAIRYN RAQUEL HERRERA GARCÍA, CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, GRISBELDY KARLA BEDON ROJAS, LENIS FARFÁN LOZANO, MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ y RAMÓN GILBERTO QUINTERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 97.433, 111.036,104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 180.771 y 198.651, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, representada por su presidente, LUÍS GERARDO ESCALANTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 14.387.629.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARYA LORENA DÁVILA SULBARÁN y CARLOS VEGUETH CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.047 y 136.969, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2016.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 26 de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 09/11/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en que al folio 47 del presente expediente, se encuentra inserta una documental que fue promovida por la parte patronal, en donde presuntamente constan supuestos pagos de los conceptos demandados, sin embargo éstos no cuentan con soportes documentales donde se justifique la cancelación de los mismos, que supuestamente fueron en fechas anteriores y diferentes, además que en el texto contiene una renuncia.
Que el Juez a-quo decide que no es procedente la demanda interpuesta, y pasa a declararla sin lugar, fundamentando su decisión con base en dicha documental, la cual fue tachada en su oportunidad procesal, por abuso de firma en blanco.
Por su parte, la representación judicial del demandado, expone que según la documental inserta en el folio 47 del presente expediente, le fue cancelado al ciudadano Adelys Alberto Parra la cantidad de Bs. 70.000,oo.
Que el accionante reclama salarios caídos y beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 50.000,oo, aun cuando ya se le cancelaron Bs. 70.000,oo.
Que la parte actora se retiró y se le canceló todo lo que se le adeudaba.
Que la decisión del Juez a-quo está ajustada a derecho, ya que el trabajador no desconoce la firma y huella en la documental consignada, sólo el contenido del documento, por lo que tacha el documento por abuso de firma en blanco.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito libelar: Que laboró como oficial de seguridad, para la entidad de trabajo SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.), desde el 28 de marzo de 2014, que tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que devengó como salario básico la cantidad de Bs. 4.889,09, mensuales, más las horas extras, días domingos y feriados laborados, sin percibir beneficio de alimentación, que en fecha 09 de mayo de 2014 fue despedido injustificadamente, razón por la cual, el día 12 de mayo de 2014, acude a la Inspectoría, General Cipriano Castro, de San Cristóbal, a solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, luego por medio de providencia administrativa N° 21401-2014, de fecha 01 de diciembre de 2014, se ordena la reincorporación y el pago de salarios caídos, que la entidad de trabajo reincorporó al accionante a sus funciones el 03 de diciembre de 2014, pero incumple con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 09 de mayo de 2014 al 03 de diciembre de 2014, así como el pago de los salarios retenidos del 01 de mayo 2014 al 08 de mayo 2014, y beneficio de alimentación del 28 de marzo 2014 al 08 de mayo de 2014, por cuanto no fue cancelado desde el inicio de la relación laboral, además del pago de las utilidades fraccionadas año 2014.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la empresa SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.), a los fines de que le sea cancelado, o a ello sea condenada por el Tribunal, al pago de: salarios retenidos del 01 de mayo de 2014 al 08 de mayo de 2014, beneficio de alimentación del 28 de marzo de 2014 al 08 de mayo 2014, salarios dejados de percibir del 09 de mayo de 2014 al 03 de diciembre de 2014, y beneficio de alimentación dejado de percibir del 09 de mayo de 2014 al 03 de diciembre de 2014, utilidades fraccionadas año 2014; para un total a reclamar de Bs. 50.004,51.
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La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documentales:
• Original de Acta levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 21-01-2015, y original de providencia administrativa N° 318-2015, de fecha 26-02-2015, las cuales corren insertas desde el folio 28 al folio 32; se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dichas documentales se demuestra la existencia de un procedimiento administrativo para el cobro de los conceptos aquí demandados, que consta en acta levantada por ante la instancia administrativa señalada, de fecha 21-01-2015; así como consta en providencia administrativa N° 318-2015, de fecha 26-02-2015, por la solicitud intentada por el ciudadano demandante contra la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. por cobro de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.
• Providencia Administrativa N° 2140-2014, de fecha 01-12-2014 y Acta de Ejecución de fecha 03 de diciembre de 2014: las cuales corren insertas desde el folio 33 al folio 41, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las cuales se logra evidenciar la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche, cuyo resultado favorece al accionante, por medio de la providencia administrativa N° 2140-2014, de fecha 01/12/2014, y acta de ejecución de fecha 03/12/2014, en donde se evidencia que la entidad de trabajo acata la orden de reenganche, y se compromete a cancelar los salario caídos y demás conceptos dejados de percibir, por el procedimiento administrativo incoado por el ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA contra la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C. A.
• Comunicado: dirigido al ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA, de fecha 03 de diciembre de 2014, corre al folio 42. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se logra evidenciar la existencia de un escrito dirigido al ciudadano Adelys Alberto Parra Valera Parra, de fecha 03 de diciembre de 2014, en donde se le informa a cual sede debe prestar sus servicios de vigilancia.
• Recibos de pagos: del ciudadano Adelys Alberto Valera, insertos al folio 43. De los cuales se desprende la cancelación de los salarios devengados por el trabajador, en donde aparecen de forma detallada las asignaciones, dicha documental contiene la firma de recibido del accionante, evidenciándose la cancelación de los salarios de forma detallada en pagos quincenales, el documento contiene membrete y logo de la empresa de seguridad. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Exhibición: Solicita la exhibición por parte de la empresa Seguridad Privada Escalante C.A. (Sepriescala C.A.), de los siguientes documentos:
Expediente laboral del ciudadano Adelys Alberto Parra Valera, con el fin de observar y verificar qué conceptos laborales le fueron pagados durante la vigencia de la relación laboral, incluyendo desde el momento que fue despedido, hasta la fecha en que fue reenganchado (sueldos y salarios, beneficio de alimentación, entre otros), o si por el contrario no le fue pagado ningún concepto laboral.
De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, sustraída de los archivos audiovisuales que reposan en este circuito judicial, quien aquí juzga observa que durante la celebración de dicha audiencia, el apoderado judicial de la demandada exhibió el expediente laboral del ciudadano Adelys Alberto Parra Valera, quien a su vez intervino y manifestó que no le fue entregada tarjeta de alimentación alguna.
3) Testimoniales: De las ciudadanos HILDA MONOGA GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR RUGELES FUENTES, BLANCA STELLA ROMERO NEIRA y RAMÓN HELI MORA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nros. V-8.990.310, V.-12.253.727, V.-11.508.565 y V-10.172.386, respectivamente. De la Reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública este juzgador verificó:
- Que para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció la ciudadana HILDA MONOGA GONZÁLEZ, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:
- Que conoce al ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA desde hace 4 años, quien es honesto y responsable.
- Que conoce que el ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA laboraba en la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A. (SEPRIESCALA C.A.), quien ingresó en fecha 28/03/2012 y fue despedido el 09/05/2014.
- Que conoce que el ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA tramitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual obtuvo favorable, sin embargo, no se le cancelaron los salarios caídos ni el beneficio alimentación.
- Que el ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA había sido sometido a malos tratos inhumanos, que fue llevado a laborar a un supermercado por tres días, sin relevo, lo cual le consta porque le llevó los alimentos.
Pruebas de la parte DEMANDADA.
Documentales:
• Recibo de pago junto con manifestación de renuncia: de fecha 15 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Adelys Alberto Parra Valera, titular de la cédula de identidad N° V-12.262.849, inserta al folio 47. Al realizar el análisis crítico de dicha prueba, se observa que de la misma se desprenden tres actuaciones en la misma documental, las cuales, en las circunstancias planteadas en el libelo, generan dudas en este juzgador sobre la veracidad de los argumentos expuestos en la contestación, ya que la prueba contiene supuestamente el pago de los conceptos aquí reclamados, contiene otro pago por prestaciones sociales, y a su vez es una manifestación de renuncia, de igual forma se verifica inconsistencias en dicha documental, dado que no especifica los conceptos cancelados a la parte actora, y tampoco expresa las operaciones matemática de donde se sustraen los montos; por las razones antes expuestas, este juzgador le niega valor probatorio a dicha documental. Y así se decide.
• Comunicados dirigidos a la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A.: corren insertos desde el folio 48 al folio 53. No se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Amonestación de fecha 11 de diciembre de 2014: al ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA, emitida por la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., corre inserta al folio 54. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia de esta sanción de fecha 11 de diciembre de 2014, en donde se amonesta al actor por falta injustificada al puesto de trabajo.
• Copia de cheque N° 31631886: librado contra la cuenta corriente N° 0137-0001-02-0000346011, del Banco Sofitasa C.A., a nombre del ciudadano Alberto Parra, el cual corre inserto al folio 55. No se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento suscrito por un Tercero, quien no ratificó su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Informes:
2.1 Al Banco Sofitasa C.A.: en su agencia de la 7ma. Avenida, esquina calle 4, edificio Banco Sofitasa, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° BS/CJ/GROE/2015, de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrito por la Licenciada María Teresa Suárez Serrano, gestión de respuestas a organismos externos, corre inserta en el folio 122, en el cual informó:
- Que el titular de la cuenta corriente N° 01370001-02000034-6011, se encuentra a nombre de la sociedad mercantil Seguridad Privada Escalante C.A., R.I.F. N° J-31222436-3.
- Que en fecha 09/05/2014, se procesó como pagado el cheque N° 0031631886, girado el 08 de mayo de 2014, a nombre de Alberto Parra.
De dicho informe quien aquí juzga concluye, que si bien es cierto se logra evidenciar que existió un cobro de cheque girado a nombre del accionante, con dicha prueba no se logra determinar a qué conceptos corresponde el cobro del cheque.
3) Testimoniales: De las ciudadanos MARÍA CAROLINA VARGAS, MARÍA CAROLINA OCHOA, MANUEL BASTIDAS, y MARCO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nros. V-19.389.373, V.-5.646.314, V.-17.393.108, y V-24.154.595, respectivamente, y de los ciudadanos CARLOS BECERRA y RAYMOND BADILLO. Los cuales no comparecieron para la celebración de la audiencia de juicio.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Alzada aclara, dada la evidencia de existir proceso penal en la cual se involucran ambas partes, que cualquier actuación o incidencia pendiente por resolver que se encuentre en conocimiento de otro Circuito Judicial, no resulta vinculante para este juzgador, y tampoco impide la decisión que deba tomarse en este caso, quien debe, eso sí, considerar para dichos efectos, los elementos debidamente aportados por las partes durante el proceso, pasando a valorarlos con la finalidad de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Ahora bien, en cuanto a la valoración realizada por el juez A-Quo, relacionada con el recibo de pago de conceptos laborales que riela al expediente en el folio 47, el cual fue promovido por la parte accionada, quien aquí juzga considera, como ya se dijo al momento de su valoración, que dicha documental no merece valor probatorio, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el formato de cálculos de prestaciones sociales, no constituye recibo de pago; además este Juzgador observa, que de dicha documental se desprenden tres actuaciones que resultan inconsistentes; en primer lugar, como recibo de pago de los conceptos aquí reclamados; en segundo lugar, como pago igualmente de prestaciones sociales, y por último, como renuncia del hoy demandante, por lo cual no logra probar la demandada, como era su carga, el pago de los conceptos demandados.
Por otra parte, del análisis de dicha documental se revela que no cumple con lo establecido en con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar de manera detallada los conceptos cancelados a la parte actora, tampoco expresa la forma de calcular los conceptos presuntamente cancelados, resultando necesario indicar cual fue la operación matemática utilizada, con la finalidad de que el actor verifique de manera clara los conceptos que se le cancelan.
Las razones antes expuestas, generan dudas en este juzgador sobre la veracidad del contenido de la documental, en cuanto a los pagos y a la supuesta renuncia, por lo que en aplicación del principio induvio pro operario, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada concluye que la documental no cumple con los requisitos necesarios para que se esté frente a un recibo de pago, capaz de soportar jurídica y contablemente un pago por parte de cualquier empresa, pues no basta con la sola indicación de montos, por lo cual, dicha documental no puede considerarse como la manera idónea que debe tener un ente de trabajo para cancelar las prestaciones sociales de sus trabajadores y demás conceptos laborales, siendo claramente errada a la luz del ordenamiento jurídico que rige la materia laboral. Por las razones antes expuestas, quien aquí juzga considera procedente el recurso de apelación, y pasa a revocar la decisión recurrida. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, resultando procedentes los alegatos de recurrencia, pasa este Tribunal de alzada a determinar los montos condenados, como a continuación sigue:
SALARIOS RETENIDOS:
SALARIO RETENIDO DEL 01/05/2014 AL 08/05/2014
Salario diario Días Salario retenido
01/05/2014 al 08/05/2014 168,27 8 1.346,16.
TOTAL: 1.346,16.
BENEFICIO DE ALIMENTACION NO CANCELADO DEL 28/03/2014 AL 08/05/2014:
BENEFICIO DE ALIMENTACION NO CANCELADO
Período Número de días laborados Valor de la Unidad Tributaria Porcentaje de cancelación, 0.50 de la (UT) TOTAL
Mar-14 4 177 Bs. 88,50 Bs. 354,oo
Abr-14 30 177 Bs. 88,50 Bs. 2.655,oo
May-14 8 177 Bs. 88,50 Bs. 708,oo
TOTAL: Bs. 3.717,oo
SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR, SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE N° 2140-2014:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEL 09/05/2014 AL 03/12/2014
Período Salario devengado Días Salarios caídos
09/05/2014 141,71 22 3.117,69
Jun-14 141,71 30 4.251,40
Jul-14 141,71 31 4.393,11
Ago-14 141,71 31 4.393,11
Sep-14 141,71 30 4.251,40
Oct-14 141,71 31 4.393,11
Nov-14 141,71 30 4.251,40
Dic-14 162,97 3 488,91
TOTAL Bs. 29.540,14
BENEFICIO DE ALIMENTACION DEJADO DE PERCIBIR, SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE N° 2140-2014:
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR DEL 09/05/2014 AL 03/12/2014
Período Número de días laborados Valor de la unidad Tributaria Porcentaje de cancelación de la U.T., 0.50 de la (UT) TOTAL
May-14 17 177 Bs. 88,50 Bs. 1.504,50
Jun-14 20 177 Bs. 88,50 Bs. 1.770,00
Jul-14 23 177 Bs. 88,50 Bs. 2.035,50
Ago-14 22 177 Bs. 88,50 Bs. 1.947,00
Sep-14 21 177 Bs. 88,50 Bs. 1.858,50
Oct-14 23 177 Bs. 88,50 Bs. 2.035,50
Nov-14 21 177 Bs. 88,50 Bs. 1.858,50
Dic-14 22 177 Bs. 88,50 Bs. 1.947,oo
TOTAL Bs. 14.956,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014, SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 2140-2014:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Período Días Meses Fracción Salario diario TOTAL
hasta el 31/12/2014 30 9 22,50 Bs.179,08 Bs. 4.029,30
TOTAL A CANCELAR UTILIDADES Bs. 4.029,30
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE C.A., SEPRIESCALA C.A., a cancelar al demandante, ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA, la cantidad de Bs. 53.589,10, en razón de los conceptos descritos de la siguiente manera:
TOTAL CONCEPTOS CONDENADOS:
SALARIOS RETENIDOS DEL 01/05/2014 AL 08/05/2014 Bs. 1.346,16
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL 28/03/2014 AL 08/05/2014 Bs. 3.717,oo
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DEL 09/05/2014 AL 03/12/2014 Bs. 29.540,14
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR DEL 09/05/2014 AL 03/12/2014 Bs. 14.956,50
UTILIDADES FRCCIONADAS 2014 Bs. 4.029,30
TOTAL A CANCELAR Bs. 53.589,10
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ADELYS ALBERTO PARRA VALERA en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, SEPRIESCALA C.A. por salarios caídos, retenidos, beneficio de alimentación, y fracción de utilidades.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGURIDAD PRIVADA ESCALANTE, SEPRIESCALA C.A. a pagar al demandante, ADELYS ALBERTO PARRA VALERA, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 53.589,10) por los conceptos demandados.
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de los conceptos aquí condenados, los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13 de abril de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas Z.
Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Linda Flor Vargas Z.
Secretaria
SP01-R-2016-55
JFE/yksm.
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