REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-00103.

PARTE ACTORA: WILLIAM ERNESTO PARADA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.085.420.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, Entidad de Trabajo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00153104-1, representada por la ciudadana Lourdes Depablos, en su carácter de Directora de la institución.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados HÉCTOR ALEJANDRO BASTARDO FARÍAS, JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, DULCE MARÍA MÁRQUEZ OLIVEROS, EVELYN ROSALINDA CASAS SALAS, ANGÉLICA MARÍA AUVERT VARELA, FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS y YOEL ALEXANDER CARMONA CASTRO, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.256, 87.490, 178.373, 241.269, 200.675, 198.108 y 196.750, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 04 de octubre de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 08 de noviembre del mismo año, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día jueves 10 de noviembre de 2016, para las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en el parágrafo segundo del mismo artículo 186, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:
“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”

Conviene aclarar acá, dada la interpretación necesaria, que esta misma norma plantea oír el recurso en un solo efecto, y otorga tres (3) días para admitirlo, ordenando al juez de alzada, decidir dentro de los cinco (5) días luego de admitido, estableciendo que entre esos dos lapsos debe celebrarse audiencia, por lo cual, ésta tiene que fijarse en un lapso relativamente corto, como se hizo en este caso, a diferencia de los lapsos para fijar audiencia en un recurso oído en ambos efectos.

Por consiguiente, fijada la audiencia dentro del lapso establecido por la norma, si la parte recurrente no comparece a ésta, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal ejecutor, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena darle continuidad a la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el Auto de fecha tres (3) de octubre de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. LINDA F. VARGAS


Nota: En este mismo día, siendo la diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. LINDA F. VARGAS










SP01-R-2016-103
JFE/mgg.