REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000094.

PRESUNTO AGRAVIADO: RAÚL ALEJANDRO ALTUVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.929.

APODERADO PARTE ACCIONANTE: Abg. FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 66.916.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva.


I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D.) en fecha 29 de septiembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2016.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo en la recurrida declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, indicando en su fallo lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5to establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En consecuencia, en criterio de este Juzgador, tiene el accionante abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en lugar de utilizar el presente recurso extraordinario de amparo; pues, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, para obtener la pretensión del actor, sin que le este permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues, se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional del amparo constitucional.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado como fue este criterio en primera instancia; esta alzada aprecia, que el Juez a quo se pronunció in limine litis acerca de la admisibilidad de la acción de amparo incoada por el ciudadano Raúl Alejandro Altuve Contreras, a la cual consideró inadmisible, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este juzgador aprecia, que a los efectos de esclarecer la procedencia de la acción ejercida, en el procedimiento de amparo constitucional debe hacerse un estudio inicial sobre la base del artículo 6 de la ley orgánica que rige la materia, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo, prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem de la misma ley, a los efectos de darle entrada a la acción incoada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar, en principio, si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem de la misma norma.

El artículo 18 de la ley en comento establece:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Así las cosas, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, a excepción del contenido en su numeral 4°, por cuanto no se determina con claridad el derecho constitucional violado. En ese mismo orden de ideas, aprecia este Juzgador que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida contra “LA NEGATIVA REITERADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘Cipriano Castro’ DE ESTA CIUDAD a responder como le es debido, el recurso de reconsideración propuesto, y así mismo solicitud de copia certificada de las actuaciones de la Dirección de Inspecciones” (mayúsculas del presunto agraviado), solicitando que el órgano jurisdiccional, en Sede Constitucional, tutele al accionante y proceda a restituir la supuesta situación jurídica infringida, materializable a través de la respuesta que en efecto se dé al recurso de reconsideración.
No pasa por alto esta Alzada, que anterior a este procedimiento, el ciudadano Raúl Alejandro Altuve Contreras, en el asunto SP01-O-2016-02, en fecha 30 de mayo de este mismo año, intentó Amparo contra la supuesta negativa del Inspector del Trabajo de recibirle la denuncia que nuevamente tramita en este amparo, pero que motivado a que en el curso del procedimiento, el ciudadano Inspector demostró que sí había recibido la denuncia y dado respuesta a ésta, el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial declaró el decaimiento del objeto del Amparo.

Sobre el actual procedimiento, se aprecia claramente que el Legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal” idóneo para dilucidar casos en vía administrativa como el de autos, estableciendo que posterior al ejercicio de un recurso de reconsideración, interpuesto ante la misma autoridad administrativa que dictó el acto, lo que procede ante su contestación o ante su silencio, es el recurso jerárquico; es decir, el superior inmediato de la autoridad administrativa recurrida, es quien debe revisar las actuaciones de éste, y de ser necesario, corregir o enmendar los errores cometidos. En el caso de marras, es un hecho público y notorio para las instancias laborales del estado Táchira, que desde el mes de julio de 2016, hubo un vacío en el cargo de Inspector del Trabajo, solventado sólo hasta el pasado mes de octubre, con el nombramiento de un nuevo Inspector. De tal manera, que los recursos interpuestos durante el período en el cual existía tal vacío, claramente no pudieron ser tramitados ni mucho menos resueltos, por lo que ante el interés del afectado en sus derechos, puede el nuevo Inspector designado, previa solicitud de la parte interesada, dar su opinión respecto a los hechos que a bien tenga el administrado indicarle.

En otro orden de ideas, y en relación con la Sentencia recurrida, se tiene que la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. A ello se agrega el otro supuesto, de que en estas condiciones resultaría viable el amparo, sólo si el agraviado lograre demostrar que los medios ordinarios de los cuales dispone resultan ineficaces a los efectos de resolver su situación, en la cual estarían inmersos sus derechos constitucionales. Toda esta interpretación, se entiende, fue realizada con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo. Ello nos permite poder rechazar la acción cuando en criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión; mecanismos que a más de manera enunciativa, no fueron indicados en el fallo objeto de esta decisión, y que a manera de ilustración, desde el punto de vista del procedimiento administrativo, se indicaron en el parágrafo anterior.

Cabe destacar al accionante, que por la vía judicial, existe otro procedimiento para atacar la acción u omisión de la administración pública, cuando el mismo afecta negativamente al administrado y justiciable, como lo es el Recurso de Abstención o Carencia que se tramita en los juzgados con competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, y bajo la tutela de la ley orgánica especial que rige esa materia, que en el presente caso, luego de buscar solución con el nuevo Inspector del Trabajo designado, y ante un posible silencio del mismo, resulta ser la vía judicial ordinaria idónea a emplear y así respetar la naturaleza especialísima de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En este caso en particular, vistos los argumentos, resulta evidentemente claro, que el procedimiento incoado, a través del amparo propuesto, contaba con los mecanismos ordinarios, a los efectos de dilucidar la solicitud planteada.

Como corolario de lo aquí decidido, considera necesario esta Alzada hacer un llamado tanto al accionante aquí recurrente, como a su asesor jurídico, exhortándolos a buscar dilucidar la situación jurídica en la cual se encontraría el denunciante, con respecto a la empresa mencionada, tomando en cuenta los argumentos expuestos en la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, pues una vez clarificada la referida situación, respecto a su condición o no de trabajador, y la forma de ruptura o permanencia en la relación con su patrono, se hace más fácil no sólo para el justiciable, sino para el profesional del derecho que le asesora, así como a las autoridades administrativas y judiciales a las cuales decida acudir, prestar su mejor apoyo a los fines de la solución del conflicto que plantea.
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IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, pero ampliada su motivación, la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa; expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS

Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. LINDA FLOR VARGAS
Secretaria


SP01-R-2016-94
JFEB/mig.