REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 9 de mayo de 2016, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.153.526 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 115.792 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A, inscrita en el Registro de información fiscal Nro J-090007792 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/-IVA/01284/2015-01119 de fecha 7 de enero de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -43).

En fecha 14 de julio de 2016, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-50)

En fecha 28 de julio de 2016, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (F-53)

En la misma fecha, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (F-58)

En fecha 30 de junio de 2016, mediante auto se admitieron las pruebas (F-150)

En fecha 2 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-92)

En fecha 3 de noviembre de 2016, se libró auto de vistos (F-100).

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Expresa el contribuyente que la administración tributaria tomo en cuenta que la sociedad mercantil realiza ventas a crédito, cuyas operaciones constituyeron operaciones gravadas en materia de IVA. Arguye que el reporte “Z” y el libro de ventas cuadran con la declaración de IVA tal como lo detalle en el cuadro que sigue:


Fecha
28/08/2015 Total ingresos
Según punto de venta según
Fiscalización Total ingresos
Según punto de venta
Según COPORPA Diferencia Observación Efecto parcial
Sofitasa 33.010,00 22.778,00 10.232,00 27/07/2015 abono RC CA-21629 Leonardo Gutiérrez No sujeto a IVA operación de pago venta a crédito
Provincial 39.014,00 29.414,00 9.600,00 29/08/2015 lote 360 provincial Venta realizada el día 29/08/2015
Total:_ 72.024,00 52.192,00 19.832,00


Considera que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al aplicar erradamente la multa al sustentarla con el hecho que su representada no emite facturas por cada una de sus ventas. Solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
INFORMES

La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

Considera que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, se orienta a la obligación de los contribuyentes de cumplir con las disposiciones de la providencia administrativa que establece las normas generales de facturas y otros documentos. Declara la veracidad de las actas fiscales por cuanto gozan de veracidad y legitimidad que dieron lugar a la resolución. Desvirtúa el hecho que la administración tributaria haya incurrido en falso supuesto de hecho, de ahí que, solicita se declare sin lugar el recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/-IVA/01284/2015-01119 de fecha 7 de enero de 2016, en el cual, la República Bolivariana de Venezuela, practicó un procedimiento de verificación de deberes formales donde detectó incumplimientos de deberes formales en materia de facturas (Impuesto al Valor Agregado), sobre:

 El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas
En contravención de lo establecido en el articulo 54 de la (del) Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18/11/2014 y 62 de su reglamento. Es sancionado en la cantidad de 450 unidades tributarias de conformidad al artículo 101 numeral 1 primer aparte y 108 del Código Orgánico Tributario.

 El contribuyente no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas estando inoperante (s) o averiado (s) los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas (NO CONTROVERTIDO, QUEDO FIRME)

En contravención de lo establecido en el articulo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18/11/2014 y 10 de la providencia Nro SNAT/2011/00071 del 08/11/2011. Sancionado en 150 Unidades Tributarias de conformidad al artículo 108 y 82 del código orgánico tributario.

Es de hacer notar que esta juzgadora solo revisará el incumplimiento “El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas” en virtud que el segundo incumplimiento no fue controvertido, por lo tanto queda firme.

Para la revisión de los ilícitos, en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos:


1. Folio 62, se encuentra inserta copia de acta de requerimiento, (también corre inserta en el expediente administrativo F-3)
2. Folio 63 corre inserta acta de verificación inmediata de deberes formales. (también corre inserta en el expediente administrativo F-4)

3. Folio 65, se encuentra copia de acta de constancia (verificación)
4. Folio 66, corre inserto copia de libro de ventas mes agosto 2015
5. Folio 67 al 70, corre insertas facturas de ventas Nro 00006254, 00006455, 00006256, 00006257 todas de fecha 28/08/2015
6. Folio 71 al 72, se encuentra copia de recibos cierre punto de venta del 28/08/2015.
7. Folio 73, corre inserto recibo de cierre punto de venta de fecha 29/08/2015.
8. Folio 74 y 75, se encuentra el reporte “Z” del 28/08/2015 y 29/08/2015.
9. Folio 78 y 79, se encuentra comprobante de pago Nro A/A21629 y C/A21620 de fecha 27/08/2015 y 28/08/2015.
10. Folio 82, se encuentra factura 00005388 por la cantidad de Bs. 25.700,00 de fecha 26/11/2015
11. Folio 84, corre inserta factura Nro 0006253 de fecha 27/08/2015 por la cantidad de Bs 20.464,00.
12. Folio 90, corre inserta declaración de Impuesto al Valor Agregado mes 08/2015. relación diario de caja.
13. Folio 86 y 87 se encuentra relación diario de caja.
14. Folio 88, se encuentra factura Nro 00006256 de fecha 29/08/2015 por la cantidad de Bs 9.600,00

De los anteriores documentos se desprende que la sociedad mercantil bajo estudio emitió facturas automatizadas en el ejercicio fiscal verificado por la administración tributaria. De igual forma se observa que el cierre de punto arrojó la cantidad de Bs. 72.024,00 existiendo una diferencia con el reporte “Z”.
Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
Del expediente administrativo se valora la tabla resumen de liquidaciones informe fiscal que corren insertos al folio 33 y 34, puesto que los demás documentos administrativos ya se valoraron.

Valorados como han sido los documentos promovidos por el recurrente, siendo propicios para decidir la presente causa, pasa esta juzgadora a resolver los alegatos en los términos siguientes:


1. FALSO SUPUESTO DE HECHO

Expresa el contribuyente que la administración tributaria tomo en cuenta que la sociedad mercantil realiza ventas a crédito, cuyas operaciones constituyeron operaciones gravadas en materia de IVA. Arguye que el reporte “Z” y el libro de ventas cuadran con la declaración de IVA.

Considera que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al aplicar erradamente la multa al sustentarla con el hecho que su representada no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas.

La apoderada judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela opina en su escrito de informe que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, se orienta a la obligación de los contribuyentes de cumplir con las disposiciones de la providencia administrativa que establece las normas generales de facturas y otros documentos. Declara la veracidad de las actas fiscales por cuanto gozan de veracidad y legitimidad que dieron lugar a la resolución. Desvirtúa el hecho que la administración tributaria haya incurrido en falso supuesto de hecho, de ahí que, solicita se declare sin lugar el recurso.

De la revisión de la Resolución de Imposición de Sanción observa esta juzgadora que la administración tributaria impone multa por el incumplimiento del deber formal El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, ello en virtud de lo plasmado por la funcionaria actuante en acta de verificación inmediata de deberes formales en el folio 64 el cual se lee textualmente lo siguiente:

Observaciones:

Se evidencia que para el día 28/8/2015 no se registran las ventas en forma completa omitiéndose los ingresos percibidos por las mismas. Se anexan reportes… de punto electrónico de fecha 28/08/ y 29/8/2015 y reporte z del mismo día.

Dichas observaciones se encuentran igualmente plasmadas en el informe fiscal que corre inserto al folio 35 del expediente administrativo.

Nótese, la funcionaria actuante deja plasmado el hecho que no se registraron las ventas en forma completa y que se omitió los ingresos percibidos. El hecho de no registrar en forma completa entiende esta juzgadora que refiere al registro de las ventas en libros, hecho que en nada tiene relación a la connotación que la administración tributaria le dio y multó (El contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas). Es de hacer notar que la funcionaria estuante estaba facultada para “verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la providencia administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 08-11-2011… que establece normas generales de emisión de facturas y otros documentos”, así lo establece la providencia que corre inserta al folio 27.

Si nos remitimos a la Providencia Administrativa 0071, en sus disposiciones o contenido establece en el Artículo 1:

La presente Providencia tiene por objeto establecer las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dicha providencia establece las normas que rigen la emisión de facturas, el capitulo I establece disposiciones generales sobre quienes tienen la obligación de emitir facturas, el capitulo II, cuales son los medios de emisión de facturas, el capitulo III (De los documentos, sección I, II, III y IV de las facturas) establece los requisitos que deben contener las facturas, ordenes de entrega o de despacho, notas de debito y crédito, la sección IV de las disposiciones comunes establece los requisitos que debe contener las certificaciones de Débito Fiscal Exonerado. La sección “V” disposiciones comunes establece los requisitos que debe contener las facturas en caso de tener sucursales. En el capitulo IV se encuentra las obligaciones que deben cumplir los Usuarios de Máquinas Fiscales entre ellos Emitir el Reporte Global Diario o Reporte "Z" de las máquinas fiscales utilizadas, por cada día de operación.

Es precisa la providencia en materia únicamente de facturas. Es por ello que el omitir los ingresos percibidos como lo describió la fiscal actuante, refiere es en tal caso a un incumplimiento de deber material, incumplimiento este para lo cual no estaba autorizada investigar.

Es imperativo aclarar que la potestad sancionatoria se encuentra fundamentada en un principio constitucional de primer orden, que no es otro que el Principio de la Legalidad, en el cual los órganos de la administración pública deberán actuar dentro de un marco legal expreso que les autorice a realizar cualquier acto administrativo, en el entendido de que todo lo que no sea previsto por ley como facultad de la administración, debe interpretarse como una prohibición. De este principio de legalidad vinculado al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, derivan una serie de garantías, entre ellas las de orden formal que implica la existencia de una norma de adecuado rango, lo que es lo mismo tipicidad del ilícito y el carácter legal de la norma que lo tipifica, principio éste aunado a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa fungen como escudo protector del administrado que es objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio. Siendo ello así, resulta inaceptable que una persona sea sancionada con una norma en el cual no se tipifica el ilícito que deriva la sanción.
La providencia es puntual, solo debe verificar el debido cumplimiento de las normas generales para emisión de facturas y otros documentos, no puede la funcionaria actuante y la administración tributaria calificar el ilícito de forma errada.

No obstante, tomando en cuenta el item 4.2 del acta de verificación ¿el contribuyente emite facturas por la venta de bienes muebles o la prestación de servicios por cada una de sus operaciones?

Si NO x

Esta juzgadora aunque en las observaciones la fiscal actuante no estableció debidamente el hecho ilícito el item 4.2 del acta de verificación corrobora el hecho que la contribuyente no emite facturas por cada una de sus operaciones, en virtud a ello, es preciso revisar si en efecto es cierto lo verificado por la funcionaria actuante:

A tal efecto de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente se pudo observar lo siguiente:

La fiscal actuante explanó que el recurrente realizó 9 operaciones por punto de venta y según reporte “Z” las transacciones fueron 4, existiendo una diferencia de 5 facturas:

El recurrente trajo a los autos las pruebas para desvirtuar tales diferencias tal como se detalla:

PUNTO DE VENTA BANCO SOFITASA

Punto de venta Sofitasa: Facturas emitidas por la operación

RF003534 542.037******166 08/27 Nro A/A21629 (F-78)
MSTC CMP Bs. 10.232,00

RF003535 540628******844 08/28 Nro 00006255 (F-37)
MSTC CMP Bs. 9.140,00
RF003536 540139******404 08/28
MSTC CMP Bs. 10.000,00
Nro 00006257 (F-70)
RF003538 496638******251 08/28
MSTC CMP Bs. 3.638,00
Total: Bs 33.010,00




PUNTO DE VENTA BANCO PROVINCIAL

Cierre de punto provincial según verificación al 29/08 Bs.
Cierre punto provincial según COPORPA al 28/08 Bs. Diferencia Bs. Factura 00006256 (F-88) Bs. Total punto según coporpa + factura Bs.
39.014,00
29.414,00
9.600,00 9.600,00 39.014,00


La diferencia de Bs. 9.600,00 fue desvirtuada con factura Nro 00006256 que corre inserta al folio 88, tal como se detalla en el cuadro.


Nota: Esta factura (Nro 0006256) fue registrada en punto de cierre el 29/08/2015 pero pertenece al día 28/08/2015 tal como se detalla al folio 73.

Cierre Punto Sofitasa Cierre punto provincial Total ingresos
Bs. 33.010,00 Bs 39.014,00 Bs. 72.024,00

Tal como se detalla el recurrente logró demostrar las 5 diferencias detectadas por la funcionaria actuante (F-31), 3 facturas según punto de venta Nro A/A21629 Bs. 10.232,00 (esta factura pertenece al día 27/08), Nro 00006255 Bs. 9.140,00, Nro 00006257 ésta ultima registra dos operaciones por punto Sofitasa una por Bs. 10.000,00 y otra por Bs. 3.638,00 ambas pertenecen a la misma factura) y una factura de punto provincial de Bs 9.600,00 (aparece en cierre punto provincial el 29/08/2015 pero pertenece al día 28/08/2015. La suma de los montos de las 5 facturas cuadran perfectamente con el monto que arrojó la verificación (Ingresos punto de venta Bs. 72.024,00), tal como se observa en el cuadro anterior.

Es de hacer notar que el contribuyente realiza ventas a crédito, y no como lo dejó plasmado la fiscal actuante en el item 4.1, al transcribir que no realiza ventas a crédito.

Todo ello desvirtúa la pretensión de la administración tributaria en cuanto a que el contribuyente no emite facturas por cada una de sus ventas, ello sin pasar desapercibido la errónea calificación del hecho por parte de la administración tributaria tal como se dejó sentado en párrafos anteriores.

Por todo lo anteriormente expuesto se anula la sanción de 450 Unidades Tributarias impuesta por la administración tributaria en planilla de liquidación Nro 05100122600001 de fecha 07/01/2016, y así se decide.

En relación a las costas procesales al ser declarado el recurso con lugar procede la condena en costas a la República, sin embargo, se exime del pago de costas procesales, por ser improcedentes, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VIVAS KOOL, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.153.526 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 115.792 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A, inscrita en el Registro de información fiscal Nro J-090007792 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de junio de 2006, inserta bajo el Nro 11, tomo 13-A, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/-IVA/01284/2015-01119 de fecha 7 de enero de 2016, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

2. SE ANULA la planilla de liquidación Nro Nro 05100122600001 de fecha 07/01/2016
emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

3. SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA.
LA SECRETARIA.














































Exp N° 3237
ABCS/yully