REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 156°

I
En fecha 09/03/2016, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario presentado personalmente por los ciudadanos JACINTO JOSE BECERRA JAIMES Y MARIA LORDES LEMUS DIAZ, titulares de la cedula de identidad N° V-4.426.405 y V-9.217.553, respectivamente, registrados en el Instituto de previsión Social bajo el No. 77.772 y 184.140, en ese mismo orden, con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RENOVADORA ANDINA C.A. (RENOVADORA ANDINA C.A.)”, con Rif No. J-312940590, contra la decisión administrativa con acta de multa No SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCPU/2016 S/N, de fecha 21/01/2016, emanada de la Unidad de Control Posterior de la división de Control Posterior de la Gerencia de control aduanero del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanero Y Tributaria (SENIAT)
En fecha 17/05/2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la Republica, y al Gerente General de control Aduanero y Tributario. (F- 291 al 295)
En fecha 30/06/2016, se hizo presente en este Tribunal los abogados de la parte recurrente, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas (F-298 al 306)
En fecha 11/07/2016, se admitieron las pruebas.
En fecha 09/08/2016 se acordó prorroga del lapso de evacuación.
En fecha 02/11/2016 la parte recurrente presento prueba de informes. (F-369 al 374)
En fecha 09 de Noviembre de dicto auto de vistos (F-375)

II
DE LAS PRUEBAS
Pieza Principal:
Folios:
(pieza 1)
31 al 162 Poder especial otorgado por el Sr. Salvatore Gonzalo Gallo Pulido a los abogados Jacinto Becerra, Reinaldo Pedro Barazarte y María Lourdes Lemus Díaz. Rif de la empresa. Acta de asamblea General de fecha 07/01/2014. Declaración jurada de origen y destino de fondos. Reforma Estatutaria. Estado financiero al 31/12/2010. Asamblea General extraordinaria de fecha 15/05/2012. Balance general al 31/12/201. Asamblea general extraordinaria al 06/06/2013. Balance general al 31/12/2012. Asamblea General extraordinario de fecha 10/02/2006. Balance general al 31/12/2005. Asamblea general extraordinaria de fecha 15/01/2007. Balance general al 31/12/2006. Asamblea general extraordinaria de fecha 12/02/2008. Balance general al 31/12/2007. Asamblea general extraordinaria de fecha 09/01/2009. Balance general al 31/12/2008. Notas a los estados financieros al 31/12/2008. Asamblea general extraordinaria de fecha 08/02/2010. Balance al 31/12/2009. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 26/10/2005. Acta de constitutiva de fecha 04/03/2005.

Valor Probatorio: De los anteriores documentos se desprende el carácter con el que actúa además de la constitución y sus diferentes modificaciones de la compañía recurrente.

Folios:
Pieza 1 163 al 240
Pieza 2
Folio 1 al 187
Descripción: Providencia administrativa No. SNAT/GGCAT/GCA/2015 PA 062, de fecha 21/06/20015. Acta de requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2015 PA 062-01 S/F. Respuesta al acta de requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2015 PA 062-01, S/F. Acta de requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2015 PA 062-02. Respuesta de acta de requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2015 PA 062-02, de fecha 26/01/2016. Acta de requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2015 PA 062-03 S/F. Respuesta de carta de requerimiento No. SNAT/GGCAT/GCA/2015 PA 062-03 de fecha 16/01/2016. Acta de requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2015 PA 062-04 notificada en fecha 15/02/2016. Circular SNAT/INA/GV/2010 00005, de fecha 29/01/2010. Correspondencia emitida al Seniat por RENOVADORA ANDINA C.A. de fecha 14/12/2015 y 15/12/2015. Cuadros descriptivos de importaciones realizadas con su respectivo análisis de los años 2013, 2014 y 2015. Relación de facturas Proveedores 2013, 2014 y 2015. Declaración definitiva de Impuesto sobre la renta del año 2013. Declaración definitiva de Impuesto sobre la renta del año 2014. Factura No. 002206 de fecha 7/02/2013, a nombre de Renovadora Andina C.A., emitida por Indianapolis C.A. Factura de compra Declaración Andina de valor No. 0547859. Certificado de origen No. 13115595. Factura de compra 004-004000002351 a nombre de Renovadora Andina C.A., emitida por Continental, (Ecuador). Constancia de Registro Nacional de Productos Importados No. 05-1352-521. Aplicación de seguro de transporte de fecha 26/11/2012 (Ecuador). Registro de usuario para importación emitida por CADIVI, de fecha 01/09/2012. Solicitud de Autorización de adquisición de divisas para importación de fecha 01/09/2012. Acta de recepción Sidunea, de fecha 3/01/2013. Acta de recepción I-47656B de fecha 29/12/2012, emitida por Bolipuertos S.A. Factura de compra a nombre de Renovadora Andina C.A. emitida por Continental Tire Andina S.A., de fecha 02/02/2013. Nota de entrega de carga a nombre de Renovadora Andina C.A., emitida por Indianapolis C.A. de fecha 31/01/2013. Pase de salida emitida por el Seniat de fecha 31/01/2013, a nombre de Renovadora Andina C.A.. Determinación y liquidación de tributos aduaneros forma 00086 de fecha 22/01/2013, con su respectiva notificación de pago. Declaración Andina de Valor No. 0547859. Factura de compra No. 112418781, a nombre de Renovadora Andina C.A. emitida por Continental Tire Andina S.A. Factura de compra No. 000002351 a nombre de Renovadora Andina C.A. emitida por Continental Tire Andina S.A. Constancia de Registro Nacional de productos importados No. 05-1352-521, de fecha 25/05/2012. Aplicación de seguro de transporte No. 0000385. Acta de precintaje de fecha 28/01/2013. Realacion de gastos No. 01206 a nombre de Renovadora Andina C.A. emitida por Indianapolis C.A, de fecha 08/02/2013. Determinación y liquidación de tributos aduaneros de fecha 22/06/2013, con su respectiva notificación de pago al Seniat. Planilla de pago ante la Alcaldía de Puerto Cabello No. 0125904, de fecha 28/01/2013. Pago ante Bolipuertos S.A, No. 1293518 de fecha 31/01/2013. Servicio de Demoras Intermodal 77, C.A a nombre de Renovadora Andina C.A. No. 333884, de fecha 30/01/2013. Servicio de Demoras Intermodal 77, C.A a nombre de Renovadora Andina C.A. No. 333885, de fecha 30/01/2013. Póliza de Seguro de la Mercancía, emitida por Seguros Canarias. Facturas de compras y gastos varios a nombre de Renovadora Andina C.A.:
*No. 000089765, emitida por Agencia Marítima Mundo Mar C.A, de fecha 30/01/2013.
*No. 5330, emitida por Almaco C.A, de fecha 4/02/2013
*No. 14M227AMM, emitida por el Proveedor Oriente Triangle Group SRL, de fecha 20/02/2015.
*Nota entrega de carga No. 00992, emitida por Indianapolis C.A. de fecha 16/01/2015.
Determinación y liquidación de tributos aduaneros con su respectiva notificación de pago ante el seniat No. 1504001374. de fecha 09/01/2016
Declaración de valor de la Aduana No. 3019339. Comunicado emitido por CORPOVEX a la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello de fecha 15/12/2014.
Factura de compra VE14M227AMM, a nombre de Renovadora Andina C.A., emitida por Oriente Triangle Latin America INC de fecha 11/03/2014. Comunicado emitido por Renovadora Andina C.A. a la Aduna Principal Marítima de Puerto Cabello, de fecha 09/01/2015. Certificate Insurance No. 3206437000288. Acta de Recepción No. I69118C de fecha 23/12/2014. Relación de gastos No. 001668, a nombre de Renovadora Andina C.A., emitida por Indianapolis C.A., con su respectiva factura. Determinación y liquidación de tributos aduaneros No. 1504001374, de fecha 09/01/2015, con su respectiva notificación y pago. Acta de precintaje de fecha 13/01/2015. Factura de compra No. 02668, a nombre de Renovadora Andina C.A., emitida por Indianapolis C.A., con su respectiva relación de gastos. Factura No. 001651474, a nombre de Renovadora Andina C.A., emitida por Bolipuertos de fecha 15/01/2015. Planilla de declaración ante alcaldía del Municipio Puerto Cabello No. 011844 de fecha 12/01/2015. Factura No. 001654584 y 1654521, 1654638, 1654694, a nombre de Renovadora Andina C.A., emitida por Bolipuertos. Factura de gastos No. 003796 de fecha 14/01/2015, emitida por Total Viax, con su respectivo pago. Pago de servicio a nombre de Almacenadora Fontemar. Factura de servicio No. 224832, emitida por Logística Marítima (Logimar). Pago de carga de fecha 23/01/2015, emitida por Cooperativa de Transporte Pimmal. Servicio de Escolta No. 0678 de fecha 22/12/2014. Pago emitido a Cooperativa la Avalancha R.L. de fecha 19/01/2015. Relación de gastos 001632 a nombre de Renovadora Andina C.A., emitido por Iidianapolis C.A. Determinación y liquidación de tributos aduaneros de fecha 17/11/2014. Factura de compra No. 1633263 a nombre de Renovadora Andina C.A. emitida por Bolipuertos. Pago en Mora No. 00185531, 00185640, y solvencia No. 00185531-048226, emitida por Hamburg Sud a nombre de Renovadora Andina C.A. Factura de compra 002632 a nombre de Renovadora Andina C.A. emitida por Indianapolis C.A. Tramite Aduanero de fecha 14/11/2014. Determinación y liquidación de tributos aduaneros No. 1404047868. Declaración de Valor en la Aduana 3140404. Factura emitida por Hamburg-Sud No. 4SSZUC5280 a nombre de Renovadora Andina C.A.. Factura de compra No. 38883, emitida por Michelin a nombre de Renovadora Andina C.A.. Comunicado emitido por Renovadora Andina C.A. a Cadivi, de fecha 12/11/2014. Certificado de Origen No. BR057A59140000000700. Acta de recepción de fecha 06/11/2014. Acta de recepción emitida por Bolipuertos I-8787M. Comunicado emitido por el Seniat a Indianapolis C.A. y Renovadora Andina C.A. de fecha 02/07/2014. Factura No. 002265, a nombre de Renovadora Andina C.A., emitida por Agencia Aduanal La Merideña, C.A. de fecha 27/11/2014. Pase de Salida emitido por el Seniat de fecha 28/11/2014. Determinación y liquidación de tributos aduaneros No. 1418000236. Declaración de valor de aduana 3072049.
Valor Probatorio: Estos documentos administrativos son valorados de conformidad con el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Los actos administrativos de tramite que gozan de autenticidad por su naturaleza pues su formación y autoria se pueden imputar a un funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando el acto como cierto y positivo con fuerza probatoria mientras no se pruebe lo contrario. Sentencia Nro 0040 de fecha 15 de enero del 2003.
Es importante recalcar el valor probatorio de los documentos contables los cuales son fidedignos siempre que sean emitidos conforme a las normas especiales dependiendo del tributo a que se refieran.
Todos estos documentales son propios para demostrar que el recurrente realizó diversas importaciones durante el año, por distintas aduanas del país.

Folios:
Pieza 2
220 al 290
Descripción: Dictamen de Auditoria consignado en fecha 25/04/2016.
Valor Probatorio: Los estados financieros debidamente auditados son valorados de conformidad con las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la apreciación de los dictámenes emitidos por un contador público, N° 1215 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Distribuidora Kirios, C.A., ratificada mediante fallo Nro. 00133 del 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones 33, C.A., y fallo Nro. 00482 del 13 de abril de 2011, caso: Distribuidora El Hogar de Las Plantas, C.A. De ellos se desprende la situación económica para 31de diciembre del 2014 y 2015.





VALORACIÓN DE EXPEDIENTES DE IMPORTACIONES
ADUANA PRINCIPAL DE MERIDA
Los mismos expedientes fueron agregados en CD al folio 308 por la empresa.
01 C-156 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 38 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 23/09/14
02 C-157 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 37 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 23/09/14
03 C-160 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 207 neumáticos continental importados en fecha 23/09/14
04 C-161 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 23/09/14
05 C-162 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 24/09/14
06 C-163 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 220 neumáticos general importados en fecha 23/09/14
07 C-164 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 33 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 23/09/14
08 C-165 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 23/09/14
09 C-166 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 23/09/14
10 C-167 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 23/09/14
11 C-172Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 30/09/14
12 C-173Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 216 neumáticos continental importados en fecha 02/10/14
13 C-174 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 220 neumáticos continental importados en fecha 02/10/14
14 C-175 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 30/09/14
15 C-176 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 30/09/14
16 C-177 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 30/09/14
17 C-178 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 30/09/14
18 C-179 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 30/09/14
19 C-180 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 30/09/14
20 C-181 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 220 neumáticos continental importados en fecha 02/10/14
21 C-182 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 220 neumáticos continental importados en fecha 30/09/14
22 C-183 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 37 folios 202 neumáticos continental importados en fecha 02/10/14
23 C-236 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 36 folios 1201 neumáticos
Michelin importados en fecha 28/11/14
24 C-134 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 35 folios 220 neumáticos continental importados en fecha 18/08/2015
25 C-202 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 34 folios 678 neumáticos continental importados en fecha 30/11/15
26 C-216 Copia certificada del Expediente de la importación constante de 92 folios 54,00 paquete
importados en fecha 23/12/2015



CD Importaciones 2013, 2014, 2015 DUA
ADUANA PRINCIPAL PUERTO CABELLO

2013 DUA Nros. C-5119, C-5136, C-5148, C-5151, C-6539, C-6644, C-7698, C-7740, C-7768, C-7792, C-7799, C-9366, C-12285, C-12304, C-42763, C-45145, C-45432, C-45445, C-54330, C-54346, C-54372, C-54403, C-54424, C-56865, C-56875, C-56885, C-56904, C-56918, C-56927, C-56943, C-56951, C-56961, C-56973, C-56983, C-56989, C-59748, C-67504, C-67068, C-67097, C-67105, C-67109, C67142, 67151, C-68586. De Las cuales algunas fueron agregadas en Documental por la Empresa desde el folio 220 al 239 de la pieza 1, y del folio 1 al 187 de la pieza 2. y en CD al folio 308

2014 DUA Nros. C-4584, C-8460, C-22931, C-22932, C-23807, C-24578, C-24603, C-26842, C-29864, C-35545, C-35548, C-35550, C-40018, C-40227, C-40230, C-40234. Las cuales algunas fueron agregadas en Documental por la Empresa desde el folio 220 al 239 de la pieza 1, y del folio 1 al 187 de la pieza 2. en CD al folio 308

2015 DUA Nros. C-1374, C-1375, C-15942,
C-17529, C-22337, C-23884, C-24846, C-24847, C-27472, C-30517, C-32139, C-32379. De Las cuales algunas fueron agregadas en Documental por la Empresa desde el folio 220 al 239 de la pieza 1, y del folio 1 al 187 de la pieza 2. en CD al folio 308

DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO
C-6720 en copia certificada de 28 folios útiles de donde se desprende que Renovadora Andina importó Parches, Maquillas y 2 cauchos Michelin en fecha 30 de septiembre de 2014.
En esta prueba de informes sirven para demostrar a través de los diferentes expedientes (documentos administrativos y electrónicos) las diferentes importaciones que realizó la empresa Renovadora Andina C.A. durantes los años 2013 al 2015, por las tres aduanas. Es importante recalcar que el mismo valor probatoria tiene los expedientes aportados por el recurrente que por la Aduana pues el documentos administrativo; expediente de cada una de las importaciones será y conserva su naturaleza indistintamente de la parte que lo consigne; al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento. Sentencia 1257 del 12 de julio de 2007.
Valoración de los expedientes administrativos que reposan en cada una de las oficinas tres aduanas, principales de Mérida, San Antonio del Táchira y Puerto Cabello; enviaron copia certificada de cada una de las exportaciones que realizó la recurrente durante los periodos 2013, 2014 y 2015 a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Echo Chemical 2000 Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, por lo que se constituye en una prueba de todas las actuaciones que conforma el proceso en el caso particular sobre todos los procesos de importación realizados por la empresa durante el periodo investigado, de ellos se desprende que cumplieron con el procedimiento legal para realizar el desaduanamiento de la mercancía.
III
ACTO RECURRIDO
El acto impugnado se encuentra en los folios 91 y 92 pieza 1, identificada como: ACTA DE MULTA SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/ UCPU/2016, por un monto de Ochocientos veintidós millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (822.499.524,60 Bs), la cual fue emitida en fecha 22 de enero de 2016, y fue emanada de Control Posterior de la Gerencia de control aduanero del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanero Y Tributaria (SENIAT)

IV
DE LOS INFORMES
Informes de la parte recurrente: Alude la contribuyente en base a sus pruebas documentales, fundamentadas en las actas de requerimiento consignadas, así como la las diferentes comunicaciones que fueron en respuesta a los requerimientos hechos por la administración, siendo el mismo cimentado en la sentencia 01698 de fecha 19/07/2000, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual emana “Ahora bien, en el caso de la actividad probatoria de la administración, es necesario e imperante que el administrado pueda ejercer el necesario control y contradicción de la prueba, pues de lo contrario, estas no tendrán valor alguno…(Omnisis)”, de aquí que los actos administrativos deben ser llevados a cabo conforme a la norma legal aplicable, donde es el caso en marras, que la fiscal actuante prescinde del procedimiento, omite, retarda o distorsiona alguno de los tramites o plazos, acarreando nulidad absoluta del acto.
Indica que, la fiscal muestra inexperiencia, según la normativa al ignorar la existencia de instrucciones que fueron impartidas en fecha 30/05/2000 por el Seniat en lo que respecta a las distintas aduanas del país y que fueron precisadas al entrar en vigencia en el acuerdo de Cartagena, Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, y que posteriormente la sala se pronuncio al respecto en la sentencia No 00429 de fecha 11 de mayo de 2004 al señalar “En tal sentido, esta alzada estima conveniente destacar que en fecha 15 de abril de 1994, la Republica de Venezuela, hoy Republica Bolivariana de Venezuela, suscribió el acuerdo de Marrakech por el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio…(Omnisis)”, es por ello que la administración, al realizar tal ajuste, debía haber seguido el procedimiento del Art. 8 del acuerdo del GATT de 1994, razón que lleva a presumir que es ilegal el ajuste realizado por la administración. Por ultimo solicita sean valorado el presente informe, y sea anulado aquí el acto impugnado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia. Y así se declara.
Del extenso recurso se puede extraer que alega:
Primero: el vicio de inconstitucionalidad del Acta de Multa por violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al libre ejercicio económico, por cuanto la administración incurrió al haber comenzado un procedimiento, cuando la empresa se encontraba de vacaciones y que a su vez, hicieron un gran numero de actas de requerimientos, que efectivamente se cumplieron, aun cuando una de ellas fue posterior a la emisión de la sanción que es el acta de multa impugnada No. SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCPU/2016 SN de fecha 22/01/2016,
De aquí que el contribuyente señala que conforme al ordenamiento jurídico, el acto es recurrible al estar plasmado en los Art. 252 y 266 del Código Orgánico Tributario, así como también lo establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 0034 de fecha 10 de enero de 2008, caso LASER.
Al respecto se observa que la Gerencia General de Control Aduanero del SENIAT por providencia Administrativa 062 (F-163) autoriza a la funcionaria a realizar control posterior sobre la operaciones aduaneras desde 2013-2015 de la recurrente de conformidad con los artículos 142-146 - 148 y 151 de la ley orgánica de aduanas del 2014. Estos artículos se refieren al control aduanero y la competencia que tiene esta gerencia para realizar procedimientos sancionatorios y establecer las multas.
En Mérida el 16 de noviembre de 2015 se realiza el primer requerimiento que fue debidamente notificado al representante legal de la empresa (f-166)
El acta de requerimiento 02 desde Caracas la cual no se encuentra debidamente notificada es de fecha 05 de enero de 2016 (F-168-170)
En fecha 26 de enero 2016 se encuentra firmada de recibido por la fiscal actuante (f-171)
El acta de requerimiento 03 de fecha 11 de enero 2016 tampoco se encuentra debidamente notificada sin embargo se encuentra cumplida en fecha 26 de enero de 2016 (172-174)
En fecha 26 de enero 2016 se notifica la Multa recurrida (91-92).
En fecha 15 de febrero de 2016 se notifica el requerimiento 04. (F-175-177)
Del acta de requerimiento 03 en adelante se observa que además de las normas que le atribuyen la competencia el requerimiento se fundamenta en los artículos 187 al 197 del Código Orgánico Tributario los cuales contienen el procedimiento de fiscalización y determinación el cual perfectamente está establecida la obligación del acta de reparo, el derecho a los descargos y pruebas y la resolución de sumario.
Así mismo, aún cuando no se discute la competencia de control posterior de realizar el procedimiento como todo proceso tiene que seguirse por los parámetros señalados por la Ley en este caso aplicó la fiscal el Código Orgánico tributario con su procedimiento de fiscalización y determinación el cual es además el idóneo para ejercer el control posterior en materia de aduana tal como está concebida la Ley orgánica de aduanas vigente.
Sin embargo del expediente se observan que el Gerente de Control Posterior (F-200 al 2007 Pieza 2) señala que el acto no es recurrible por que no es un acto definitivo sino lo define como de mero tramite.
Todo ello lleva al convencimiento a esta juzgadora que la gerencia de Control Posterior del SENIAT mezcla los procedimientos de verificación aduanera los cuales son inmediatos y el procedimiento de control posterior que es un procedimientos de fiscalización de forma tal que crea efectivamente indefensión a los contribuyentes fiscalizados y que ella misma no sabe ni cual es el proceso que está utilizando vulnerando de manera flagrante el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Carta Magna.
En este sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/157249-1316-81013-2013-12-0481.html

Por otra parte no puede dejar pasar por alto esta juzgadora sobre la supuesta confidencialidad del expediente administrativo el cual nunca llego a la causa y que además lo reviste de confidencialidad control posterior todo lo cual comprueba que efectivamente existe la violación constitucional de derecho a la defensa y debido proceso y así se decide.
En cuanto a los alegatos referentes a la circular No. SNAT/INA/GV/2010-000005 de fecha 29/01/2010, de obligatorio cumplimiento para los funcionarios, establece la forma de cómo deben proceder para determinar el valor normal de las mercancías en aduanas, complementando esta, las normas internacionales, por lo que la fiscal eligió el método erróneo, por cuanto no señala de donde surgió el monto y cual fue el método aplicado, al haber concluido en una supuesta disparidad entre el valor declarado y el valor determinado, y donde a su vez determino sumar dos veces una misma factura. De aquí que los actos recurridos incurren en el vicio de violación del procedimiento, establecido en el ordinal 4° del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No se resolverá pues en nada afecta la motiva del fallo. En atención a las razones expuestas, se anula el Acta de multa SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCPU/2016 de fecha 22/01/2016. emanada de control posterior del SENIAT.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso presentado personalmente por los ciudadanos JACINTO JOSE BECERRA JAIMES Y MARIA LORDES LEMUS DIAZ, titulares de la cedula de identidad N° V-4.426.405 y V-9.217.553, respectivamente, registrados en el Instituto de previsión Social bajo el No. 77.772 y 184.140, en ese mismo orden, con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RENOVADORA ANDINA C.A. (RENOVADORA ANDINA C.A.)”, con Rif No. J-312940590, contra la decisión administrativa con
2.-SE ANULA el acta de multa No SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/UCPU/2016 S/N, de fecha 22/01/2016, emanada de la Unidad de Control Posterior de la división de Control Posterior de la Gerencia de control aduanero del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanero Y Tributaria (SENIAT)
3.- improcedente la condena en costas
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ

WENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 3224
ABCS/Maar.