REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 156°

I
En fecha 12/04/2016, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario presentado personalmente por el ciudadano Virgilio García Fasenda, con cedula de identidad Nro. V-11.713.747, en su carácter de Director de la empresa “FARMACIA PAEZ EL MERCADO, C.A.”, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, registrada en el Instituto de previsión Social bajo el No. 58.528, contra: Resolución De Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLASB/AF/2016/ISLR-IVA/00123/2016-00105 de fecha 03/03/2016, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes.
En fecha 16/06/2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la Republica. (F-38)
En fecha 11/07/2016, se hizo presente en este Tribunal el abogado Wenrry Garavito; quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 39-42)
En fecha 12/07/2016, por auto se admitieron pruebas. (F-43)
En fecha 19/07/2016, la representación fiscal evacuación de pruebas (F. 46)
En fecha 30/09/2016, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F.47-50)
En fecha 07/10/2016, se dicto auto para mejor proveer (F. 51)
En fecha 30/11/2016, se dicto auto de vistos. (F.56)


II
De las Pruebas
Pieza Principal.-
Folio: 04 al 30 Descripción: Acta constitutiva de la empresa, Resolución de imposición de sanción, SNAT/INTI/GRTI/RLASB/AF/2016/ISLR-IVA/00123/2016-00105 de fecha 03/03/2016, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, Providencia administrativa 00123 de fecha 01/03/2016
Valor probatorio: De los anteriores documentales, se observa la cualidad del Representante en el acta constitutiva como director de la empresa, así como los antecedentes administrativos que conllevaron al acto administrativo recurrido

Folios: 40 al 42 Descripción: Poder que acredita la representación fiscal
Valor Probatorio: De el se desprende la cualidad del abogado sustituto de la Procuraduría General de la República

Expediente Administrativo
Folio: 01 al 56 Descripción: Providencia administrativa de fecha 01/03/2016, acta de verificación inmediata de deberes formales de fecha 02/05/2016, Rif de la empresa, Documento constitutivo, acta de asamblea extraordinaria de fecha 15/03/2015, declaración definitiva de ISLR, de fecha 10/03/2015, Declaración estimada de rentas y pagos para personas jurídicas de fecha 06/06/2014, Ajuste inicial por inflación de fecha 31/12/01, Comunicación de sujeto pasivo especial de fecha 22/11/2010, Balance general al 31/12/2015, libro diario, libro mayor, Balance de apertura, Inventario de mercancías, Declaración y pago al Impuesto del valor agregado desde 08/2015, hasta 12/2015, Libro de compras, factura de compra de fecha 06/11/2015, Libro de ventas, Reporte diario z y Reporte transacción diario de fecha 03/03/2010, Reporte de cierre de fecha 01/12/2015, factura de venta, 00222934, 0053 y 0054 emitidas por la contribuyente, Reportes de reparación de la maquina fiscal, Registro de información fiscal, Registro de información fiscal, consulta de estados de cuenta del impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, Tabla de resumen de liquidación de fecha 03/03/2016, Informe fiscal, Acta de clausura 89/01, Acta de constancia de clausura, acta de apertura, acta de constancia de apertura, acta de constancia de notificación, planillas de liquidación.
Valor Probatorio: De los anteriores documentales administrativos, se observa lo que prueba los antecedentes administrativos que conllevaron al acto administrativo recurrido.


Todos se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por remisión del Artículo 280 del Código Orgánico Tributario y de ellas se desprende que la administración tributaria SENIAT realizó un procedimiento de verificación, y encontró que los tickets de la maquina fiscal no cumple las formalidades establecidas por que el la dirección no aparece completa como en el RIF, pues falta “sector la carolina” y que el libro inventario se encuentra en atraso por que está hasta el 31/12/2014

III
DE LOS INFORMES

Señala la representación fiscal en su informe, que la recurrente allana el principio de “Veracidad de las actas fiscales”, al no traer pruebas que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, y que a sus vez, dichas actas gozan de legitimidad y veracidad al ser emitido por una funcionaria competente.
En relación al falso supuesto, alude lo establecido en la sala en la sentencia de la corte primera de lo contencioso administrativo No. 24, por cuanto la administración tributaria procedió a levantar las respectivas actas, razón por la cual no se puede intentar desconocer los mismos y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio sus alegatos infundados.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la sanción por llevar el libro de inventario con atraso superior de un mes, en el escrito recursivo no se aprecia ningún alegato contra tal sanción, en consecuencia al no haber sido recurrida queda firma la sanción y no forma parte de la litis. Revisado como ha sido la presente causa, y visto los argumentos expuestos por las partes, observa este juzgador que la controversia de autos se circunscribe a revisar el vicio de falso supuesto en que incurrió el ente administrativo al interpretar y aplicar sanción, y a su vez, revisar la legalidad de la misma, por el incumplimiento del deber formal sustentado en el hecho de que el contribuyente emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de maquinas fiscales. Conforme a la normativa aplicable y a los criterios jurisprudenciales vigente, delimitada la litis pasa este tribunal a decir en los siguientes términos:
Alega el recurrente vicio de falso supuesto, en virtud de que la sanción fue emitida por no haber colocado la dirección completa, según se muestra en el Rif, en la tickets emitidos por la maquina fiscal, aludiendo que la maquina tiene cierta cantidad de caracteres, lo que no permite ingresar el domicilio completo, tal cual aparece en el Rif, motivo por el cual no debió ser sancionada y de aquí señala su fundamento en base al criterio establecido por la sala en la sentencia de fecha 16/06/2009, Caso IUFRONT Vs. Servicio Integral Nacional Aduanera y Tributaria.

De la lectura del acto impugnado, se observa que la multa fue determinada a razón de la verificación practicada al recurrente, evidenciando que el mismo emitía tickets sin cumplir con los requisitos, específicamente, la administración afirma que las mismas no indican el sector al que pertenece el domicilio, considerando así, que violentaba lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 18/11/2014 y 14 de la providencia No. 071 , en consecuencia procedió a imponer sanción conforme a lo previsto en el articulo 101 numeral 5, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, de la revisión de los mencionados tickets de ventas emitidos por el recurrente, se desprende que, en principio, éstos cumplen con el requisito, pues señala dentro de su contenido la dirección de la empresa, aunque para la administración el domicilio se encuentra incompleto puesto que no indica el sector al que pertenece dicho domicilio.
El instrumento denominado domicilio fiscal, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1494 de fecha 15 de septiembre de 2004, define el domicilio fiscal como:

“Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal de la recurrente, corresponde al lugar donde esta situada…Omnisis)…la exigencia del señalamiento del domicilio fiscal, se justifica por cuanto con ello se permite la pronta y correcta ubicación del contribuyente, de esta suerte, el domicilio fiscal que en estas se señala, necesariamente debe permitir ubicar el lugar donde el contribuyente encuentra el centro principal de sus negocios…(omnisis)…siempre que no pueda inducir a error ni a confusión al momento de localizar al contribuyente…(omnisis)…Así las cosas, es preciso señalar que situaciones similares han sido resueltas por este tribunal y en forma reiterada se ha establecido que la omisión del señalamiento del Estado en la factura, no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de la sanción…”

“…lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria”.

Tal como lo expresa la sentencia, el domicilio fiscal del recurrente corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, es decir, donde esta situado el negocio y el otro lineamiento es el numero de caracteres que posee las maquinas fiscales, la exigencia del señalamiento del domicilio fiscal, se justifica por cuanto con ello se permite la pronta y correcta ubicación del contribuyente, en el que cabe señalar que situaciones similares han sido resueltas por este Tribunal y en forma reiterada se ha establecido que la omisión del señalamiento del sector en la factura, no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de la sanción, atendiendo al principio finalístico del requisito.
Por tal motivo, resulta forzoso para este tribunal anular la sanción impuesta por la Administración Tributaria en la planilla de liquidación No. 053001227000113 de fecha 06/03/2016 por considerarse que la falta del requisito “SECTOR LA CAROLINA” no causó inconveniente para que la Administración Tributaria ubicará la empresa, ni perturbó el ejercicio del control fiscal de la administración, y así se decide.

En segundo lugar: en cuanto a la clausura, señala el recurrente, que la administración estipulo en días hábiles, puesto que el Art. 101 del Código Orgánico Tributario no establece que sea en días hábiles, incurriendo así en la violación del principio de legalidad, esto en base a lo que establece la Sala Constitucional, en la sentencia No 2345, y que el cierre debe anularse, al no procurar un control previo a estos cierres, violentando el debido proceso y los intereses colectivos al tratarse de una farmacia.

Ahora bien el artículo 101 del Código Orgánico Tributario establece:
Segundo aparte:

Quienes incurran en cualquiera de los requisitos descritos en los numerales 5 al 8 y 11, serán sancionados con clausura de 5 días de la oficina; local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa de 100 U.T.


Al legislador no indicar si son días continuos el mismo Código orgánico tributario en su artículo 10 señala que se trata de días hábiles por lo que la nulidad no procede. Y así se decide.
Al ser parcialmente con lugar no hay condena en costas.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Virgilio García Fasenda, con cedula de identidad Nro. V-11.713.747, en su carácter de Director de la empresa “FARMACIA PAEZ EL MERCADO, C.A.”, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, registrada en el Instituto de previsión Social bajo el No. 58.528, contra: Resolución De Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLASB/AF/2016/ISLR-IVA/00123/2016-00105 de fecha 03/03/2016, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes.
2.- SE ANULA la planilla de liquidación No. 053001227000113.
3.-No hay la condena en costas procesales conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- No hay nada que ejecutar, ni tampoco cuantía para apelación por lo que al constar la notificación del procurador ciérrese el expediente y archívese la causa.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ, LA JUEZ TITULAR/WENDY MONCADA SECRETARIA. LA SUSCRITA SECETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL, LA CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 3233


LA SECRETARIA

Exp. N° 3233
JJMC/Maar.