REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 157°

En fecha 02 de diciembre de 2016, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, inscrita en el inpreabogado N° 104.712, representante judicial de los ciudadanos RICARDO GOMEZ ORTIZ Y LIGIA ARIAS DE GOMEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.994.259, V- 21.802.006 respectivamente.
Actos recurridos: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00282/2015-00495 Y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00283/2015-00496 ambas de fecha 03/08/2015, emitida por el Jefe División de Fiscalización Gerencia Regional Tributos Internos (SENIAT), (F -23).
En fecha 03 de mayo de 2016 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-30).
En fecha 07 de junio de 2016, la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de promoción de pruebas. (Consignó Poder), (F-33).
En fecha 16 de junio de 2016, este tribunal acuerda admitir las pruebas presentadas por el Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, (F-38).
En fecha 20 de julio de 2016, el Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela evacuó expediente administrativo. (F-39).
En fecha 09 de mayo de 2016, la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes, (F-40 al 49), en esta misma fecha consignó CD contentivo de Expediente Administrativo (F-50).
En fecha 12 de agosto de 2016, este tribunal dictó Auto para Mejor Proveer, (F-51).
En fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó auto de visto, (F-54)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de los contribuyentes alega que la Administración Tributaria incurrió en el Vicio de Falso Supuesto y de Carencia de Motivación al sancionar a la ciudadana LIGIA SOCORRO ARIAS DE GÓMEZ y al ciudadano RICARDO GOMEZ ORTIZ, de las resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00282/2015-00495 Y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00283/2015-00496 respectivamente, sin dar a conocer el cálculo de las mismas, causando indefensión a los contribuyentes, el cual es violatorio de los derechos constitucionales. Aun cuando presentaron la Declaración de Impuesto Sobre la Renta extemporáneamente, es violatorio que la administración tributaria sancione con tan elevada sanción. Por lo que solicita sea revisado el presente recurso, así como también la normativa legal que envuelve la fundamentación de los actos correspondientes, y se declare la nulidad absoluta de los mismos.

II
ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción a la ciudadana LIGIA SOCORRO ARIAS DE GÓMEZ signada bajo la nomenclatura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00282/2015-00495, de fecha 03/08/2015, Así como también al ciudadano RICARDO GOMEZ ORTIZ, signada bajo la nomenclatura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00283/2015-00496 de fecha 03/08/2015 en los siguientes términos:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL, en contravención a lo establecido en los artículos 108 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente a los ejercicios o los períodos comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013 y 01/01/2014 al 31/12/2014; en consecuencia esta administración tributaria procede aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 7 tercer aparte del código orgánico tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa en la cantidad de 1.500,00 unidades tributarias equivalentes a Bs225.000,00, calculada en su término medio conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-
Folio: 6 al 14 Descripción: Copia de la cédula de identidad de los contribuyentes, carta poder autenticada.
Valor Probatorio: De los cuales se desprende la debida cualidad y representación que se le atribuye a la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, inscrita en el inpreabogado N° 104.712.


Folio: 15 al 22 Descripción: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00282/2015-00495 Y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00283/2015-00496 ambas de fecha 03/08/2015, emitida por el Jefe División de Fiscalización Gerencia Regional Tributos Internos (SENIAT).
Valor Probatorio: Del cual se desprende la actuación realizada por parte de la Administración Tributaria.

CD Contentivo de Expediente Administrativo de la contribuyente Ligia Arias de Ortiz.-

Folio: 01 al 21
Descripción: Providencia Administrativa (Verificación) de fecha 30/06/2015, Acta de Requerimiento (Verificación) de fecha 09/072015, Acta de Recepción (Verificación de Deberes Formales) de fecha 10/07/2015, acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales de fecha 10/07/2015, Acta de Constancia (Verificación), copia simple del Registro de Información Fiscal, Copia de Cedula de Identidad, Estado de Cuenta del Portal de Internet SENIAT, Documento sin Titulo de Empresa Extranjera RG GLOBAL INTERNACIONAL SA, Oficio de fecha 10/07/2015, Tabla de Resumen de Declaraciones, informe fiscal.
Valor Probatorio: Del cual se desprende las verificaciones realizadas por la Administración Tributaria, a la contribuyente Ligia Arias de Ortiz, para determinar los ilícitos cometidos.

CD Contentivo de Expediente Administrativo del ciudadano RICARDO GOMEZ ORTIZ.-
Folio: 01 al 33
Descripción: Descripción: Providencia Administrativa (Verificación), Acta de Requerimiento (Verificación), Acta de Recepción (Verificación de Deberes Formales), acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, Acta de Constancia (Verificación), Registro de Información Fiscal, Copia de Cedula de Identidad, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR y Declaración Definitiva (2013 y 2014), Estado de Cuenta del Portal de Internet SENIAT, Consulta de Relaciones RIF, Documento sin Titulo de Empresa Extranjera RG GLOBAL INTERNACIONAL SA, Oficio de fecha 10/07/2015 Dirigido al SENIAT, Tabla de Resumen de Declaraciones, Informe Fiscal.
Valor Probatorio: Del cual se desprende las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, para determinar los ilícitos cometidos por el ciudadano RICARDO GOMEZ ORTIZ.


A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:

Que la administración tributaria realizó un procedimiento de verificación a cada contribuyente por separado en la que les solicitó que presentaran la Declaración Informativa de Inversiones en Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal 2013 y 2014, además de, cualquier otra documentación que respalde dichas inversiones, todo ello fundamentado en un documento del cual no se desprende su autoria, su origen; el mismo señala que ambos contribuyentes son accionistas de una empresa extranjera, razón por la cual debían hacer la declaración correspondiente para los periodos 2013 y 2014. En respuesta a lo solicitado por la Administración Tributaria, ambos contribuyentes manifestaron no poseer inversiones con empresa extranjera por lo que es imposible presentar dicha declaración. En consecuencia, la administración tributaria procedió a notificar a los contribuyentes en fecha 16/10/2015, de las resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00282/2015-00495 Y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00283/2015-00496 ambas de fecha 03/08/2015, y las correspondientes planillas de pago a los fines de que cancelen la cantidad de 3.000 UT por cada resolución de imposición de sanción, de conformidad con el articulo 103 numeral 7 Tercero Aparte del código orgánico tributario.
Se dicto auto para mejor proveer a los fines que la administración tributaria indicara la fuente, el origen del documento en el que se sustenta la administración para la señalar que los recurrente poseen inversiones en el extranjero, sin embargo estando notificados no consignaron la prueba que se les solicitó.

IV
INFORME

El Apoderado judicial presentó informes, en el que solicitó se sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sea ratificado lo decidido en sede administrativa. Señala que como punto previo solicita la improcedencia de la pretensión en virtud que se acumulo en un mismo expediente dos causas distintas pues se trata de 2 personas y expedientes administrativos diferentes, además de ser dos actos administrativos distintos.

El segundo alegato es en cuanto al falso supuesto aduciendo que no tiene mayor sustento ni congruencia con el expediente.

En cuanto al vicio de inmotivación señala que no existe tal vicio en virtud que del acto se desprende por que fueron sancionados y que todo se debe a un procedimiento de verificación y un incumplimiento del deber de presentar declaración informativa.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001 para el periodo 2013.

En cuanto a la acumulación indebida realizada por el abogado al pretender la nulidad en un mismo recurso de dos actos independientes.
Esta juzgadora observa que en el presente caso se trata de dos personas con el mismo domicilio, con el mismo supuesto de hecho y la misma sanción, habiendo diversidad de acto, y diversidad de sujetos. En el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la posibilidad de acumular en un mismo recurso o demanda señala:
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Cabe destacar que la controversia planteada en el recurso es la misma, el objeto que es la nulidad de los actos recurridos son iguales, aun cuando haya diversidad de acto y personas, considera quien aquí juzga que no hay acumulación indebida de pretensiones, por el contrario por razones de economía procesal siendo los fundamentos y motivo de los dos actos iguales, es preferible que una misma sentencia resuelva sobre la nulidad planteada. Razones por las cuales será revisado y resuelto de forma conjunta, y así se decide.

Aclarado lo anterior, observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos, esta orientada a revisar Vicio de Falso Supuesto e Inmotivación al aplicar erróneamente la sanción establecida en el artículo 103 numeral 7 tercero aparte.

Lo primero que hay que aclararle a la recurrente que es doctrina de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia que los vicios de falso supuesto e inmotivación no deben ser alegados conjuntamente, tal como lo señala la abogado de la República el vicio de falso supuesto es incongruente nada tiene que ver con la sanción impuesta razón por la cual se desecha. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación alega el recurrente que no saben la razón por la cual deben presentar la declaración informativa de inversión en jurisdicciones de baja imposición fiscal, que ellos presentaron fuera de lapso la declaración de impuesto pero ello no conlleva una sanción tan elevada, basta leer para palpar la errónea aplicación del fundamento normativo.
Revisado como ha sido el expediente administrativo, en el que se evidencia la existencia del documento de la constitución de una empresa en el exterior, en la que ambos contribuyentes son accionistas de 10.000 acciones equivalentes a 10.000 Dólares. Razón por la que son sancionados, al no hacer la declaración de conformidad con el articulo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para los periodos 2013 y 2014. Es de hacer notar que dicho documento no posee los requisitos mínimos para demostrar su veracidad, por cuanto el mismo no posee sellos ni firma de ninguna autoridad extranjera, según lo que se logra apreciar en el expediente administrativo, el cual carece de valor para ser considerado como prueba para sancionar a los contribuyentes; por lo que mediante auto para mejor proveer se solicitó a la administración tributaria a los fines que suministre información sobre la procedencia del documento de dicha empresa (F-51), el cual no fue respondido por la administración.

Si bien es cierto que el recurso contiene errores conceptuales graves en cuento a los vicios del acto no es menos cierto que la sanción no tiene un fundamento legal, pues no existe la prueba en el expediente administrativo de la inversión en la jurisdicción de baja imposición extrajera y la carga de probar ante el hecho negativo es de la administración en este sentido la jurisprudencia a señalado:
Efectivamente, en sentencia Nro. 378 de fecha 21 de abril de 2004 (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), reiterada en fallo Nro. 584 del 24 de abril de 2007 (caso: Citibank, N.A.), la Sala señaló lo siguiente:
“(…) el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”.
Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria de las partes dentro del proceso y más específicamente, de la prueba de hechos negativos, estima pertinente esta Sala Político-Administrativa traer a los autos, la interpretación jurisprudencial que sobre el referido punto ha realizado la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., conforme a la cual se ha destacado lo siguiente:
“(…) la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
‘Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’.
‘Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.’.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.). (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).

Es por esta razón que hace entender a quien juzga que la administración tributaria no poseen ninguna prueba de que los contribuyentes sean responsables de presentar LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS INVERSIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso y se ordena sean anuladas las resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/ 00282/ 2015-00495 Y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00283/2015-00496 ambas de fecha 03/08/2015, emitida por el Jefe División de Fiscalización Gerencia Regional Tributos Internos (SENIAT). Así se decide.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes al haber sido declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, inscrita en el inpreabogado N° 104.712, representante judicial de los ciudadanos RICARDO GOMEZ ORTIZ Y LIGIA ARIAS DE GOMEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.994.259, V- 21.802.006 respectivamente. Contra Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00282/2015-00495 Y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00283/2015-00496 ambas de fecha 03/08/2015, emitida por el Jefe División de Fiscalización Gerencia Regional Tributos Internos (SENIAT).
2.SE ANULAN, las resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00282/2015-00495 Y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/ISLR/00283/2015-00496 ambas de fecha 03/08/2015, emitida por el Jefe División de Fiscalización Gerencia Regional Tributos Internos (SENIAT).
3 IMPROCEDENTE LA CONDENA COSTAS PROCESALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.(FDO).JUEZ TITULAR.(FDO).WUENDY MONCADA.
(FDO).LA SECRETARIA.(FDO).En la misma fecha se libró oficio N° 882-16, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó la sentencia bajo el Nro 239-2016.LA SECRETARIA. Exp. N °3197.ABCS/GIC. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL LA CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 3197.




LA SECRETARIA