REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
206° Y 157°

I
SITUACION PLANTEADA
En fecha 21 de noviembre de 2016 se recibió recurso contencioso tributario con amparo cautelar en fecha 24 de noviembre de 2016, en virtud del silencio administrativo negativo al no dar respuesta a la calificación de sujeto pasivo de la ordenanza de actividades comerciales del Municipio Guasimos del Estado Táchira, solicita tutela judicial efectiva y garantía a la oportuna respuesta, al derecho al trabajo y a la libertad económica, y se ordene se abstenga de obstaculizar la actividad que se ha venido desarrollando hasta tanto se dicte sentencia definitiva en que se dilucide si es o no sujeto del impuesto a las actividades económicas.

II
OMISION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL
Silencio administrativo negativo del recurso de nulidad interpuesto 26 de septiembre de 2016 en el que solicita en virtud de la potestad de auto tutela, nulidad por violación de la legalidad tributaria, del principio de no confiscatoriedad y vicio de falso supuesto, alegando no estar sujeto al impuesto en virtud de la actividad que desarrolla en el municipio es de franquiciado de Polar y ello no esta contemplado en la ordenanza 2015.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con amparo cautelar en virtud de silencio administrativo negativo y la amenaza de no dejarlo ejercer su actividad económica en el municipio.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
IV
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señalo:
…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nos. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, pasa esta a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce cuando la alcaldía del Municipio Guasimos no le da respuesta y al contrario le amenaza con no dejarlo ejercer su actividad económica, aproximándose al fiestas decembrinas, lo cual vulnera el derecho al trabajo y a la libertad económica de su empresa.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:

De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, ésta alegó la violación de la garantía de oportuna y debida respuesta, además la amenaza y no dejarlo ejercer la actividad en el municipio además del uso de la fuerza publica, lo cual está probado con la copia del recurso de nulidad que acompaña marcada anexo C y la comunicación dirigida al franquiciante Polar en el cual le indica que puede hacer uso hasta de la fuerza publica para evitar la actividad del franquiciado. El derecho a la oportuna y adecuada respuesta es cardinal para garantizar el derecho de los administrados en el sentido que les permite conocer la voluntad de la administración, en el caso que se discute saber si califica o no como contribuyente y de serlo si la base imponible es de acuerdo a los ingresos brutos o con porcentaje del 15 % de los comisionistas lo cual da un calculo muy diferente en las dos situaciones. Es por ello que el legislador tributario previó la garantía del silencio administrativo para que los órganos de la administración de justicia controláramos el funcionamiento anormal que causa daño e indefensión en los contribuyentes. Frente a la garantía de la respuesta oportuna la Sala Constitucional ha señalado:
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
Por último la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisarlo, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000.
Es evidente que frete al derecho lesionado de oportuna y debida respuesta, de la amenaza de violación del derecho al trabajo y a la libre empresa y la lesión constitucional que se deriva de la inconstitucional prohibición indefinida contemplada de no dejarlo ejercer la actividad en el Municipio incluyendo el uso de la fuerza pública, es obligatorio otorgar el amparo hasta tanto no se dilucide la situación del recurrente frente a la administración Municipal. Y así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora, actuando en sede constitucional otorga el amparo cautelar y decreta medida cautelar consistente en la orden a la Alcaldía del municipio Guasimos de abstenerse de obstaculizar la actividad económica que ha venido desarrollando la recurrente hasta tanto no se dicte sentencia definitiva del recurso y así se decide.
VI
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por DISTRIBUIDORA JILAR C.A. Representada por JAIRO SIMON RUIZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad v-10.171.714, en su carácter de presidente de la nombrada sociedad mercantil; asistido por la abogado KEIDY GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-16.539.637 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.517 por el silencio administrativo negativo del municipio Guasimos por el recurso de nulidad por la calificación como contribuyentes del impuesto a las actividades económicas.
2. DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la orden a la Alcaldía del municipio Guasimos de abstenerse de obstaculizar la actividad económica que ha venido desarrollando la recurrente hasta tanto no se dicte sentencia definitiva del recurso de nulidad.
3. Notifíquese al Alcalde y al Síndico procurador del Municipio Guasimos.
Así mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Mervin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ya señalada)
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Se libro oficios: 870-16;871-16.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
LA JUEZ TITULAR.
WUENDY MONCADA
EL SECRETARIA


ABCS/jorge/3287