REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 08/10/2015, este Tribunal dio entrada y se tramito el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil LICORERIA ALBARREGAS SRL., representada por el ciudadano Ismael Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.546, en su condición de representante legal, debidamente asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528. Contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0463, emitida en fecha 29 de Mayo de 2015, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F- 132)
En fecha 28/03/2015, la recurrente consignó escrito de reforma de demanda. (F- 139 al 147)
En fecha 31/03/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite la reforma del Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 148)
En fecha 26/04/2015, el ciudadano alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación debidamente practicada al Procurador General de la República, acerca de la admisión de reforma del recurso. (F- 149 al 150)
En fecha 06/06/2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario. (F- 151)
En fecha 21/06/2016, la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. (F- 152)
En fecha 27/06/2015, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por correspondencia. (F- 153 al 154)
En fecha 27/06/2015, la abogada Ana Isabel Ochoa, consignó copia del documento poder que la acredita para actuar en la presente causa. (F- 155)
En fecha 01/07/2016, por auto se ordenó oficiar a los Bancos Provincial, del Sur, Exterior y se admitieron las pruebas. (F-162 al 163)
En fecha 19/07/2016, el ciudadano alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación debidamente practicada al Procurador General de la República, acerca de la admisión del recurso. (F- 164 al 165)
En fecha 21/09/2016, por auto se aboca al conocimiento de la presente causa, el ciudadano abogado Juan José Molina Camacho. (F-166)
En fecha 26/09/2016, La representante de la República consigna copia digital del expediente administrativo. (F-167)
En fecha 27/09/2016, la abogada Ana Isabel Ochoa presentó escrito de informes. (F-169 al 176)
En fecha 28/09/2016, se libro auto para mejor proveer. (F-177)
En fecha 19/10/2016, el ciudadano alguacil del tribunal consignó la notificación debidamente practicada a la ciudadana Ana Isabel Ochoa Hernández. (F- 178 al 179)
En fecha 01/11/2016, la representante de la República, mediante diligencia señala que se consignó mediante pendrive el expediente administrativo digital. (F-180)
En fecha 24/11/2016, auto el tribunal dijo “visto”. (F-181)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
Primero: Señala que el funcionario fiscal obvio elementos que forman parte de la determinación a los efectos del impuesto sobre la renta, como lo son los costos y las deducciones permitidos por la Ley, limitándose a gravar un supuesto ingreso bruto.
Segundo: Arguye que el fiscal no reviso o audito todos los documentos entregados por cuanto no valoró cada una de las pruebas presentadas a los fines de demostrar que los depósitos realizados en la cuenta corriente del Banco Provincial no corresponden a ningún hecho imponible conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, visto que dentro de las pruebas suministradas consta una gran cantidad de facturas de compras que no fueron contabilizadas a los efectos de la determinación de los gastos para los ejercicios fiscalizados.
Tercero: Considera que quedo demostrado la inexistencia de elementos de hecho y de derecho que faculten a la Administración a realizar una determinación sobre la base presunta y al no realizar estos procedimientos conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse nulos los actos.
Cuarto: Solicita la aplicación de la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0463, de fecha 29/05/2015, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la Sociedad Mercantil Licorería Albarregas S.R.L., y por consiguiente confirman los montos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, que a continuación se describen:
Ejercicio
Fiscal Impuesto Ilícito
Material Ilícito
Formal Intereses
Moratorios Total
Bs. F.
01/1/2007 al 31/12/2007 526.167,00 266.591,42 0,00 141.384,23 934.142,65
01/01/2008 al 31/12/2008 387.118,50 196.140,14 0,00 85.665,97 668.924,61
01/01/2010 al 31/12/2010 0,00 0,00 1.500,00 0,00 1.500,00
TOTAL 913.285,50 462.731,56 1.500,00 227.050,20 1.604.567,26

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS PIEZA N° 1
08 Copia de la cédula de identidad del ciudadano Ismael Antonio Morales Toro, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.546
09 Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Licorería Albarregas, SRL.
10 al 30 Registro De Comercio de la Sociedad Mercantil Licorería Albarregas SRL.
31 Notificación de las planillas de liquidación, de fecha 28/07/2015.
32 al 55 Resolución del recurso Jerárquico N° SNAT/GGS/GRDRAAT/2015-1719, de fecha 29/05/2015.

56 al 128 Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, pertenecientes ala recurrente Sociedad Mercantil Licorería Albarregas SRL.




156 al 161 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 45, Tomo 13 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Ana Isabel Ochoa, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Copias Certificadas del Expediente administrativo, las cuales mantienen la foliatura inicial realizada por la Administración Tributaria que van del folio 01 al 885
01 Providencia Administrativa (fiscalización y determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/03017 de fecha 10/09/2010.
02 al 03 Acta de requerimiento (fiscalización y determinación) N° ISLR/03017/01 de fecha 23/09/2010.
04 Acta de constancia (verificación) N° ISLR/03017/02 de fecha 29/09/2010.
05 al 06 Acta de requerimiento (fiscalización y determinación) N° ISLR/03017/03 de fecha 29/09/2010.
07 al 08 Acta de recepción (Fiscalización y determinación) N° ISLR/03017/04 de fecha 29/09/2010.

09 Cédula de identidad del ciudadano Morales Toro Ismael Antonio y del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Licorería Albarregas, SRL.
10 al 25 Registro Mercantil y actas de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil Licorería Albarregas SRL.

26 al 28 Declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios económicos del 01-01-2007 al 31-12-2007 y del 01-01-2008 al 31-12-2008.

29 al 78 Informe de preparación, estados financieros, balances de comprobación, estados de cuenta del Banco Provincial, Banco Exterior.
79 Acta de constancia N° ISLR/03017/05 de fecha 29/09/2010.
80 Acta de requerimiento N° ISLR/03017/06 de fecha 19/10/2010.
81 al 99 Anexo único (depósitos en cuentas bancarias), bancos Provincial, del Sur y Exterior.
100 al 101 Acta de recepción N° ISLR/03017/07 de fecha 25/10/2010.
102 al 105 Escrito de fecha 25/10/2010 presentado por la recurrente a la Administración Tributaria, informando acerca de los ingresos.
106 al 109 Relación de depósitos (F-106 al 109)
110 al 113 Recibos varios y contrato de elaboración de tope.
114 al 139 Documentos de propiedad de vehículos y de viviendas.
140 al 149 Acta de asamblea general ordinaria de socios de la Sociedad Mercantil Licorería Albarregas SRL., de fecha 31/03/2008.
150 al 160 Depositos varios cuenta corriente N° 0108-0067-62-0100095799, cuyo titular es Licorería Albarregas SRL.
161 al 171 Documentos de propiedad de vehiculo Jeep Gran Cherokee Verde 2009 y camión Ford año 2005.
172 al 188 Estados de cuenta del Banco Exterior y depósitos del Banco Provincial cuenta corriente 0108-0067-62-010095799.
189 al 193 Estados de cuenta del ciudadano Morales de Toro Ismael del Banco Provincial.
194 al 196 Acta de requerimiento N° ISLR/03017/08 de fecha 08/11/2010.
197 Acta de recepción N° ISLR/03017/09 de fecha 09/11/2010.
198 al 200 Escrito de fecha 09/11/2010 emitido por la recurrente a la Administración Tributaria.
201 al 235 Relación de gastos (facturas varias) emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil Licorería Albarregas, SRL.
236 al 249 Recibos de abonos.
250 al 251 Auto cierre pieza de expediente.
252 al 262 Recibos varios emitidos a nombre de Ismael Morales.
263 al 319 Facturas de compras varias emitidas a nombre de la recurrente.
321 al 340 Recibos varios emitidos a nombre de Ismael Morales.
341 Acta de constancia N° ISLR/03017/10 de fecha 09/11/2010.
342 Boleta de citación N° 2010-2003 de fecha 25/11/2010.
343 Segunda boleta de citación N° 2010-02 de fecha 26/11/2010.
345 Auto inserción nueva pieza al expediente.
346 al 347 Constancia de notificación de acta administrativa emanada de la Administración Tributaria.
348 al 363 Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/03017-34 de fecha 25/11/2010.
364 Reporte Sivit, transacciones efectuadas entre 01/09/2008 y 10/01/2011.
365 al 366 Informe de revisión de fecha 25/11/2010 y aprobación.
367 al 371 Informe fiscal N° ISLR/3017/12 de fecha 28/12/2010.
373 Auto de cierre de expediente.
374 Auto de remisión de expediente.
375 Auto de apertura del Sumario Administrativo.
376 al 383 Escrito de interposición de descargos realizado por la recurrente.


385 al 389 Documento poder otorgado por el ciudadano Ismael Antonio Morales Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.546, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Licorería Albarregas SRL., al ciudadano Eduardo Antonio León Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.265.
390 al 409 Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Licorería Albarregas C.A.
410 al 411 Constancia de notificación del acto administrativo emanado de la Administración Tributaria.
412 al 655 Estos documentales ya fueron valorados anteriormente.

656 al 757 Libro de compras y ventas correspondientes a la Sociedad Mercantil Licorería Albarregas SRL., para los ejercicios económicos 2007 y 2008.
758 al 759 Transacciones reporte sivit.
760 al 775 Declaraciones sustitutivas de ISLR, ejercicios económicos años 2007 y 2008
776 al 779 Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.
780 al 827 Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-099 de fecha 22/12/2011.
828 Auto de cierre del Sumario Administrativo.
829 Auto inserción de documentos al expediente.
830 al 833 Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.
882 al 883 Planillas de liquidación de impuesto, multa e intereses moratorios.
884 Notificación de las planillas de liquidación.
885 Auto cierre de expediente.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar la presente investigación fue ordenada por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código orgánico Tributario en materia de Impuesto Sobre la Renta específicamente a la partida de los ingresos para los ejercicios fiscales del 01/01/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 31/12/2008, surgiendo una diferencia en los mismos sobre los cuales no fue justificado el origen y procedencia, determinando un nuevo impuesto por pagar y se aplicó sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código orgánico Tributario.
IV
INFORMES DE LAS PARTES
LA REPÚBLICA:

La abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.590, actuando en su carácter de apodera judicial de la República, presento escrito de informes manifestando lo siguiente:
…omissis…
Por no considerar la justificación y documentos por el contribuyente de la diferencia de ingresos, el contribuyente alega falso supuesto de hecho, para desvirtuar este argumento, la representación fiscal cita decisión de este digno Tribunal en cuanto a la omisión de ingresos y su prueba (Fabrica de Tabaco Gato Negro, exp. 1770)

…omissis…
Bajo este razonamiento, es forzoso concluir que la carga de la prueba se encontraba en cabeza del recurrente, a quien no le basta contradecir la calificación dada por la Administración a los depósitos para desvirtuarlos, y evitar que sean considerados como ingresos que incidan en la declaración y pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio investigado, de modo que su pasividad probatoria obra en su contra y confirma lo determinado por la fiscalización. Este ha sido criterio sostenido por este despacho en casos análogos; (sentencia de fecha 19/12/2006, número de expediente 1091, partes: Reina Elizabeth Ortíz Reyes, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RLA/DSA/2005/09 de fecha 28/12/2005 y Expediente N° 1673. Caso José Ramiro Gómez Aristizabal contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2008/016 de fecha 24/03/2008.

…omissis…
En cuanto al vicio de errada aplicación para la graduación de sanciones por concurso de ilícitos tributarios conforme al artículo 81 del Código orgánico Tributario, la interpretación que se realiza de la norma tributaria el nivel normativo la Gerencia General de Servicios Jurídicos y por instrucciones del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario debe ser cumplidas so pena de procedimientos disciplinarios al respecto existe el criterio vinculante contenido en dictamen consulta GJT/2005-N° 22.629 del 2.003.

…omissis…
En razón de este criterio vinculante observamos que la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ASA/2015-00018/22 de fecha 11/12/2005 se aplico el mismo.

Finalmente en cuanto a la valoración de las pruebas es necesario indicar que la recurrente no promovió prueba alguna que desvirtué el incumplimiento de los deberes materiales sancionados por la Administración Tributaria para los ejercicios indicados, originando multa por contravención, intereses de mora, y multa por deberes formales gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos y sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario. Así como confirme cada una de las sanciones establecidas así como en la dispositiva puntualice por cada periodo las sanciones revisadas.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.
Primero: Señala que el funcionario fiscal obvio elementos que forman parte de la determinación a los efectos del impuesto sobre la renta, como lo son los costos y las deducciones permitidos por la Ley, limitándose a gravar un supuesto ingreso bruto.
Visto lo anterior, esta juzgadora indica que sido criterio de este Tribunal, señalar que cuando se gravan ingresos generados de los procedimientos de verificación o fiscalización en el Impuesto Sobre la Renta, necesariamente se deducirán los costos y gastos asociados, aplicando el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2014 Exp. 13-1057, la cual señalo lo siguiente:
De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial cuya revisión se pretende, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, toda vez que se evidencia que la Sala Político Administrativa, al momento de dictar su decisión no contravino ningún criterio o pronunciamiento previo, ya que no existen precedentes jurisprudenciales de ese órgano judicial respecto a la determinación presunta de los gastos de un contribuyente para establecer su obligación tributaria, refiriéndose los fallos invocados por la solicitante a la potestad de la Administración Tributaria de determinar de oficio, con base presuntiva o cierta, los ingresos de un contribuyente.
No obstante, debe resaltarse que, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por un fallo de cualquier tribunal de la República, incluso de una de las Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional puede analizar dichas decisiones y dejarlas sin efectos, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
En este orden de ideas, es menester analizar la afirmación hecha en la sentencia objeto de revisión, en cuanto a que “es un derecho de la contribuyente deducir los egresos y gastos causados de su renta bruta, por lo que al no estar obligada a declararlos, tampoco la Administración Tributaria lo está a determinarlos”, argumento elaborado sobre la base de la potestad que otorga el artículo 127.1 del Código Orgánico Tributario de fiscalizar y determinar de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible, que en el presente caso recayó “sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente”.
Así pues, alegó la parte solicitante la violación del principio constitucional de legalidad tributaria, el cual se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
(… omissis…)”.
El principio de la legalidad tributaria, contemplado al más alto rango dentro del ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su desarrollo en el Código Orgánico Tributario, que establece en el artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto;
3.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y
4.- Las demás materias que le sean remitidas por este Código”.
Así, pues, se aprecia de las normas precedentemente transcritas, que el principio de legalidad tributaria implica que solo mediante ley puede regularse la creación, modificación o extinción de los tributos, indicando los elementos constitutivos –cuantitativos y cualitativos- de la relación jurídico tributaria, estos son: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), base de cálculo o base imponible, alícuota impositiva y la materia imponible (sobre la cual recae el tributo, verbigracia: la renta, una determinada actividad económica, patrimonio hereditario, etc). (Vid. sentencia N° 186 del 14 de febrero de 2001).
Sobre la garantía de legalidad tributaria y su vinculación con el orden público constitucional, esta Sala, en sentencia N° 446 del 24 de marzo de 2004, citó al autor español Fernando Pérez Royo en los siguientes términos:

“‘Aparte de su significado político en el esquema constitucional de división de poderes, esta exigencia de autoimposición se ha ligado durante mucho tiempo a la garantía estrictamente individual frente a las intromisiones arbitrarias en la esfera de libertad y propiedad del ciudadano. Dentro del conjunto de valores del Estado Social y Democrático de Derecho (...) es necesario, sin embargo, reconocer al principio de legalidad tributaria un significado o fundamentación plural.

Por un lado, ciertamente, la función de garantía individual a que hemos hecho referencia. Pero junto a ese carácter garantista estrictamente individual, el principio de legalidad debe ser visto también –e incluso de manera prevalente o principal- como una institución al servicio de un interés colectivo: el de asegurar la democracia en el procedimiento de imposición o establecimiento de las vías de reparto de la carga tributaria. Lo que ha querido el constituyente es que el juicio sobre el reparto de la carga tributaria sea establecido por el órgano que, dada su composición y funcionamiento, mejor asegura la composición de intereses contrapuestos en el mencionado reparto’ (Derecho Financiero y Tributario. Parte General, Madrid. Civitas, 2000, pp. 41-42) (Negrillas de este fallo).”

Sin duda, el principio constitucional de legalidad tributaria, implica una garantía de los ciudadanos en cuanto a la certeza de cuál debe ser su contribución con las cargas públicas, que impone a la Administración Tributaria el deber de determinar y recaudar los tributos que hayan sido fijados mediante ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta.
En el caso del Impuesto Sobre la Renta, que es el tributo que originó la actuación de la Administración Tributaria objeto de controversia, este se encuentra regulado por una ley formal, que es la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007, que establece en su artículo 1 que “Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley”. Esta misma redacción era la contenida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 2001, vigente al momento de los reparos realizados por la Administración Tributaria, que dieron origen al presente litigio.
De lo anterior se desprende que el hecho imponible que establece la ley son los enriquecimientos netos, los cuales se definen en el mismo texto legal en el artículo 4 (tanto en la Ley de 2001, como en la de 2007) en los siguientes términos:
“Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en esta Ley.”
De este modo, queda claro que para la determinación del hecho imponible, debe restarse de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la Ley, que claramente diferencia los ingresos brutos de los ingresos netos como hecho que origina la obligación tributaria en este impuesto.
Ahora bien, cuando la Administración Tributaria ejerce su potestad legal de actuar de oficio para determinar este impuesto, bien sea sobre base cierta, o presunta, en ese mismo procedimiento está en la obligación de determinar los costos y deducciones que o bien aparezcan reflejados de los documentos que ha analizado para determinar la cuantía de la obligación tributaria, o en aquellos elementos que le han dado base para presumir el monto de los ingresos, ya que es una máxima de experiencia que toda actividad comercial tiene determinados costos mínimos asociados a la misma y que deben ser tomados en cuenta a la hora de determinar el monto de los ingresos netos, que son el hecho imponible legalmente establecido en este caso.
Advierte la Sala, que al no hacer lo anterior, la Administración Tributaria estaría imponiendo un tributo a un hecho imponible (ingresos brutos) diferente al previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta (ingresos netos) con lo cual se viola el principio de legalidad tributaria, por lo que es necesario declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa que establece que la Administración Tributaria no está obligada a determinar los egresos y gastos causados en la renta bruta para la determinación de oficio del impuesto sobre la renta. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictar nuevo fallo, en el que se tome en consideración la interpretación antes establecida en resguardo del principio de legalidad tributaria.
En virtud de lo anterior, resulta equitativo que para la determinación del hecho imponible en el Impuesto Sobre la Renta deba restarse de los ingresos brutos, los costos y deducciones establecidos por la Ley, es decir, tales deducciones es lo que diferencian uno del otro, ingresos brutos de los ingresos netos, y en vista de que el recurrente no justificó aportando los documentos y pruebas necesarias para demostrar el origen de los mismos, debió la Administración Tributaria determinar según la cantidad de ingresos un porcentaje justo que representara los costos y deducciones, es decir sobre base presuntiva de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario puesto que como es sabido desde el punto de vista económico, no puede existir un ingreso sin costo o gasto, necesariamente se debe invertir o gastar algo para poder obtener un ingreso, por consiguiente siempre habrá un costo o gasto relacionado con cualquier ingreso, tal como lo prevé uno de los principio de contabilidad generalmente aceptado conocido como principio de asociación, para de esta forma no violar el principio constitucional de legalidad tributaria y capacidad contributiva y poder calcular el Impuesto Sobre la Renta en base al enriquecimiento neto gravable, y no sobre el ingreso bruto, tal como lo establece el artículo 4 de la mencionada Ley.
Si bien el acto recurrido enumera y se fundamenta en los artículos del Código Orgánico Tributario que fijan los dos sistemas de determinación sobre base cierta y sobre base presunta, no es menos cierto que no los aplica al momento de concluir por lo que no puede concluirse que el reparo tomo en cuenta los costos y gastos a los que se refiere la Ley de impuesto sobre la renta.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado caso MAJESTIC WAY C.A Magistrado Ponente: Emiro García Rosas:
Conforme a estas normas la Administración Tributaria tiene amplias facultades, para lo que se relaciona con el caso de autos, la de ejecutar los procedimientos de verificación, de fiscalización y de determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes tributarias.
Dentro de esas tareas, puede fiscalizar a los contribuyentes de manera general, o de manera selectiva sobre elementos de la base imponible, tomar en consideración la información suministrada por los proveedores, compradores, prestadores o receptores de servicios, inclusive de cualquier tercero, cuyas actividades se relacionen con el contribuyente, así como requerir de éstos, y de cualquier sujeto, respuestas a las preguntas formuladas por los fiscales autorizados al efecto.
Igualmente, requerir información relacionada con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer.
Finalmente, en los casos en que el contribuyente, debidamente requerido, no exhiba los libros y documentos o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación, puede la Administración Tributaria efectuar la determinación de oficio sobre base presuntiva, pudiendo utilizar para ello los datos contenidos en las declaraciones de otros tributos; utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los inventarios físicos con los montos registrados en contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otros métodos que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Considera la Sala que los anteriores procedimiento de determinación de oficio sobre base presuntiva son de carácter enunciativo y no taxativo, pudiendo la Administración Tributaria emplear otros que permitan llegar, aunque de manera indirecta, al quantum de la obligación tributaria.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/Sala Político Administrativa/Enero/00063-21110-2010-2008-0930.html

En el caso de autos y de la revisión de todo el expediente administrativo y efectivamente el contribuyente nada probó, no presto ninguno de los elementos probatorios ni documentales suficientes para determinar costos y gastos en los que incurrió para generar tales ingresos por lo que debió la administración determinar sobre base presunta tal como ella misma lo señaló, pero no lo aplicó.
En consecuencia, concluye esta juzgadora que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado, deba anularse la Resolución del Recurso Jerárquico N° SANT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0463, de fecha 29 de Mayo de 2015, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° DSA/2011-099 de fecha 22/12/2011, incluyendo el Acta de reparo y el procedimiento. Proceder a realizar un nuevo reparo tomando los elementos del reparo anulado y notificar al contribuyente sobre la determinación sobre base presuntiva la cual debe realizarse de conformidad con los Artículos 141, 143 numeral 3, 4 y 5, 144 del Código Orgánico Tributario, en tales actuaciones en resguardo del principio de capacidad contributiva y legalidad tributaria. Y así de decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Ismael Morales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.546, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil LICORERIA ALBARREGAS SRL., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09009616-7, con domicilio en la Avenida Bolívar Número 5-35 Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528, en consecuencia:
2.- SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0463, emitida en fecha 29 de Mayo de 2015, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-099 de fecha 22/12/2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT., y todo el procedimiento de Reparo incluyendo el Acta N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/03017-34, de fecha 25/11/2010.
3.- SE ORDENA, oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes a los fines de que realicen una nueva determinación de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios económicos del 01-01-2007 al 31-12-2007 y del 01-01-2008 al 31-12-2008, tomando en consideración los costos y deducciones sobre base presuntiva, conforme a los lineamientos de este fallo.
4.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
5.-) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
7. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ, (Fdo.) JUEZ TITULAR, WUENDY ZULEIMA MONCADA LA SECRETARIA. (Fdo.) LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA A LA SENTENCIA ORIGINAL LA CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE NUMERO 3169. ABCS/jesús.