REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157º

En fecha 29 de Septiembre de 2016, el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.127, solicito amparo cautelar por la negativa de la Administración Tributaria Región los Andes, de negarse a recibir la declaración sucesoral. (F-01 al 04).
En fecha 18 de Octubre de 2016, este Tribunal admitió provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario, y decreto Medida de Amparo Cautelar. (F-20 al 24)
En fecha 19 de Octubre de 2016, el abogado Wenrry Garavito, inscrito en el impreabogado bajo el N° 115.886, en su carácter de apoderado judicial de la República consignó escrito de oposición. (26 y 27)
En fecha 25 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la República anteriormente identificado, consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas. (F-34 y 35)
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la Sucesión Chacón Vivas Tiberio, consignó diligencia mediante la cual consigna oficio N° 752-16 de fecha 18 de agosto de 2016, referente a la notificación del Jefe de la Oficina de Sucesiones adscrito a la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT del amparo cautelar decretado. (F-42 y 43)
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 25/10/2016, por el apoderado judicial de la República, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el Artículo 39 del Código Orgánico Tributario Vigente el pago constituye un modo de extinción de la obligación tributaria:

“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago…”

En el caso de autos el objeto de la pretensión del amparo cautelar era la negativa por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT (Oficina de Sucesiones), de recibir la declaración sucesoral sustitutiva, y la nulidad de la planilla N° 1690048269.
Ahora bien, tal y como lo señala el apoderado judicial de la República, en su escrito de promoción y evacuación de pruebas que riela al folio 34 y 35, del reporte de SIVIT se desprende los pagos efectuados por la Sucesión Chacón Vivas Tiberio, por la cantidad de Bs. 5.179.456,50 de fecha 01/07/2016, y Bs. 11.394.472,16 de fecha 05/10/2016 (Ver folio 41), que se corresponde a la totalidad del impuesto autoliquidado, donde insta a la sucesión recurrente a pasar por la unidad de tramites a los fines de recepcionar la declaración correspondiente.
Es importante no pasar por alto el hecho de que el lineamiento expuesto en Memorando N° SNAT/INTI/GR/DCD/DCR-2-193366/2014 003231 de fecha 03 de julio de 2014, emitido por la Gerencia de Recaudación, con respecto al hecho de que una vez presentada una declaración sustitutiva o de forma extemporánea, el contribuyente pierde el beneficio de fraccionar el pago, lo que no está en las disposiciones contenidas en la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Asimismo, es deber ineludible de la Administración Tributaria y de cualquier otro ente administrativo tributario, recibir las solicitudes y demás tramites presentados por los contribuyentes, que tal y como se señalo en el presente amparo cautelar vulnera los derechos y garantías constitucionales de acceso a la administración publica con lo cual no puede haber garantía de la oportuna repuesta, violando los principios establecidos en el artículo 140 de la Constitución Nacional.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la amparada canceló el impuesto autoliquidado en su totalidad, y el ente administrativo recibió la declaración sucesoral sustitutiva, razón por la cual el presente amparo cautelar logró su finalidad de restablecimiento; siendo lo procedente declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Y así decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION EN EL AMPARO CAUTELAR, incoado por el abogado JESUS MANUEL MÉNDEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.127, en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN CHACÓN VIVAS TIBERIO, en virtud de haberse restablecido la situación.
2.- Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, la cual se practicara, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
3.- Se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la notificación del Procurador General de la República. Cúmplase. -
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ. JUEZ TITULAR. (Fdo). WUENDY MONCADA. LA SECRETARIA. (Fdo) LA SUSCRITA SECRETARIA ADSCRITA A ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LO QUE ANTECEDE ES COPIA FIELO Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE N° 3267.


LA SECRETARIA