REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 18/12/2015, se recibió por correspondencia Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MERCANTIL MUNDO HOGAR, C.A., representada por el ciudadano AL DIK JAMIL, titular de la cédula de identidad N° V-30.609.928, en su carácter de presidente, debidamente asistido por el abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.264, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR-IVA/00311/2015-00391, de fecha 06/11/2015, emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes, SENIAT. (F-01 al 06 Vlto)
En fecha 11/01/2016, se tramitó el presente Recurso, y se ordenaron las notificaciones de Ley, todas debidamente practicadas. (F-66, 68, 70)
En fecha 03/05/2016, se admitió el presente Recurso. (F-71)
En fecha 07/06/2016, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, apoderada judicial de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-74)
En fecha 16/06/2016, por auto se admitieron pruebas promovidas. (F-81)
En fecha 20/07/2016, la apoderada judicial de la República antes identificada presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-82)
En fecha 11/08/2016, la apoderada judicial de la República presento escrito de informes. (F-83 al 86 Vlto)
En fecha 12/08/2016, se dicto auto para mejor proveer. (F-89)
En fecha 31/10/2016, consta nota de secretaria mediante la cual anexa comunicación proveniente de la recurrente presentada por la recurrente. (F-91)
En fecha 10/11/2016, se dijo visto. (F-94)
II
INFOMES

Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: la abogada Morella C Rivas S, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, consignó escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta relación de los hechos, y fundamentos del acto recurrido, así mismo trae a colación los alegatos expuestos por el recurrente, ratificando en toda y cada una de sus parte la Resolución de Imposición de Sanción recurrida, destacando lo siguiente:
Que los alegatos expuestos por el recurrente referente a los puntos de venta electrónicos, no son valederos como una circunstancia eximente de responsabilidad, y que en todo caso debió traer al proceso alegatos de derecho que demuestran la improcedencia de la sanción impuesta, así como las pruebas que lo soportan.
Enfatiza que el deber formal de emitir facturas, es de capital importancia, por cuanto permite llevar el control de las ventas o prestación de servicio de la empresa, y las facturas emitidas de las ventas diarias, que permiten conocer los ingresos de la misma, según el punto reporte Z, estando obligado a cumplir el deber formal de emitir y entregar facturas por cada una de sus ventas, por consiguiente dicho incumplimiento se subsume dentro del supuesto legal de un deber formal.
Señala la veracidad y legitimidad que amparan los actos administrativos, y los mismos permanecen incólumes, por lo que se deben tener como validos y veraces, exponiendo que la carga de la prueba corresponde en el caso de autos a la empresa recurrente.
En cuanto a la concurrencia de infracciones tipificada en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, trae a colación consulta emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009-0059-0221 de fecha 28/01/2009, la cual es de carácter vinculante a la División de Recaudación por lo que considera que las mismas no se aplican en su totalidad y de manera independiente.
En tal sentido solicita se declare sin lugar el presente recurso y en el caso de que sea declarado con lugar se exonere a la República por haber tenido motivo racionales para litigar.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 07 al 63 Descripción: Registro Único de Información Fiscal de la empresa Mercantil Mundo Hogar, C.A.: Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05/11/2015; Acta Constancia de Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/01 practicada en fecha 25/11/2015; planillas para pagar, y planillas demostrativas; acta de verificación inmediata de deberes formales de fecha 15/10/2016; providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR-IVA/00311 de fecha 13/10/2015; Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR-IVA/00311/01 de fecha 15/10/2015; Acta de Clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015-178/01 de fecha 25/11/2015; Acta de Constancia de Clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/SB/2015-178/02 de fecha 25/11/2015; Acta de Apertura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015-178-03 de fecha 07/12/2015; Acta de Constancia de Apertura N° ° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015-178-04 de fecha 07/12/2015; Contrato de Oferta Pública del Servicio de Puntos de Ventas Prestado por Banco Bicentenario, Banco Universal, Compañía Anónima; Condiciones Generales del Contrato de los Puntos de Venta para Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito y de Afiliación de Establecimiento para la Aceptación de Pagos a Través del Servicio de Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito.
Valor Probatorio: Del mismo se desprende el procedimiento de verificación realizado a la empresa Mercantil Mundo Hogar, C.A., el carácter que se acredita el contribuyente de autos, y los conceptos por los cuales se sancionó el recurrente, de igual forma el contrato de punto de venta suscrito por la empresa accionante con la entidad bancaria correspondiente.

Folio: 75 al 80 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/2015, inserto bajo el N° 42, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.


Expediente Administrativo.-
Folio: 01 Descripción: Providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR-IVA/00311 de fecha 13/10/2015; Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR-IVA/00311/01 de fecha 15/10/2015; Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR-IVA/00311/02 de fecha 15/10/2015; Rif; Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Mercantil Mundo Hogar, C.A.; Declaración definitiva de ISLR 2013; Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2012(E)-215 de fecha 09/02/2012 correspondiente a la calificación de sujeto pasivo especial; Balance General expresado en valores históricos al 31/12/2013; estado resultados expresados en valores históricos del 01/01/2013 al 31/12/2013; Balance General Fiscal al 31/12/2012; cedula determinación reajuste regular del inventario al 31/12/2013; cedula de asientos fiscales al 31/12/2013; libro mayor fiscal al 31/12/2013; estado de situación financiera expresado en valores históricos al 31/12/2014; estado de resultados expresados en valores históricos del 01/01/2014 al 31/12/2014; estado de situación financiera fiscal al 31/12/2014; cedula determinación reajuste regular del inventario al 31/12/2014; cedula de asientos fiscales al 31/12/2014; libro mayor fiscal al 31/12/2014; libro diario, libro mayor y libro inventario; declaraciones de IVA para los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015; libro de compras marzo 2015; comprobante de retención para el mes de marzo de 2015; facturas de compras; libro de ventas para el mes de marzo hasta agosto de 2015; reportes Z de fecha 27/08/2015 y 12/08/2015; reporte detallado de punto de venta de la misma fecha; libro de control y reparación y mantenimiento de maquina fiscal; facturas de ventas en formas libre de imprenta; Registro de Información Fiscal; estado de cuenta; tabla resumen de liquidaciones; informe fiscal; índice de documentos foliados y auto de cierre de expediente; resolución de imposición de sanción; Acta de Clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015-178/01 de fecha 25/11/2015; Acta de Constancia de Clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/SB/2015-178/02 de fecha 25/11/2015; Acta de Apertura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015-178-03 de fecha 07/12/2015; Acta de Constancia de Apertura N° ° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015-178-04 de fecha 07/12/2015; Acta de Constancia de Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/01 de fecha 25/11/2015; planillas demostrativas de liquidación; auto de cierre de expediente.
Valor Probatorio: Todos los documentales anteriores corroboran la formación del expediente administrativo y que se asemejan a los documentales consignaos por el recurrente en la pieza principal de la presente causa, así como los soportes que el fiscal actuante consideró importante dejar en el respectivo expediente.


A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de verificación en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2013 y 2014, así como el Impuesto al Valor Agregado para los periodos comprendidos entre marzo de 2015 hasta agosto de 2015, y de esta forma detectar y sancionar los posibles ilícitos formales cometidos.
El citado procedimiento culminó con Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR-IVA/00311/2015-00391 de fecha 06/11/2015; en el cual el ente administrativo dejo sentado que el contribuyente no emite facturas pora cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, sancionado conforme a lo establecido en el artículo 101, numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 150 unidades tributarias; incrementada en 200% conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Que no mantiene el registro detallado de entrada y salida de mercancias de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y 177 de su reglamento, sancionado conforme a lo establecido en el artículo 102, numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 50 unidades tributarias.
Que presentó el libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, en contravención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, procediendo a aplicar multa conforme a lo establecido en el artículo 102, numeral 7, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 150 unidades tributarias; incrementada en 200% conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Que en fecha 25 de noviembre de 2015, fue notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, accediendo a este despacho en fecha 18 de diciembre de 2015, a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario y del cual es objeto la presente decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos, esta orientada a resolver los alegatos expuestos por la empresa recurrente referente a: i) Vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el ente administrativo al señalar que el contribuyente no emite facturas por cada una de sus ventas; ii) Revisar si la recurrente de auto, no presenta sanción anterior por el mismo ilícito de no mantener dentro del establecimiento el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios; iii) Vicio de falso supuesto de derecho con relación al libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades, dado que no existe sustento legal ni jurídico para sancionar el mismo.
Definido los puntos litigados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
i) Vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el ente administrativo al señalar que el contribuyente no emite facturas por cada una de sus ventas: arguye la empresa recurrente, que los puntos de venta electrónicos, no son instrumentos legales de presunción de culpabilidad establecido en las leyes tributarias, enfatizando que las operaciones realizadas por los tarjeta habientes, no corresponden necesariamente a operaciones de venta, dado que el mismo puede servir o cumplir funciones de cajero automáticos para los mismos usuarios, trabajadores o el propio propietario, tal y como
Expone igualmente que dichos punto de cuentas no pertenecen a los contribuyentes, por consiguiente no existe en nuestro ordenamiento jurídico tributario disposición expresa que establezca el deber de discriminar las operaciones de puntos de ventas, trae a colación los artículos 120, 131, 135 y 137 del Código Orgánico Tributario, y concluye que dichos puntos de ventas no son medios informáticos, ni de memoria fiscal, son simples troqueladoras que dan comprobantes por las diversas operaciones. Por lo antes expuesto solicita se anule la sanción antes identificada.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de informes argumenta que el emitir facturas de ventas por cada una de las operaciones realizadas es de capital importancia, toda vez que permite llevar el control de las ventas o prestación de servicios de la empresa, que permiten conocer los ingresos de las mismas, estando obligado la empresa recurrente a entregar facturas por cada una de sus ventas, por lo cual el ente administrativo evidenció que al momento de la verificación fiscal no emitió facturas.
Ahora bien, conforme a los argumentos antes expuestos y de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende al folio 32 que el funcionario actuante en el ítems “8.2.1 De los puntos de venta electrónicos y los reportes “Z” indicar” que los puntos de venta son mayores a los reportes z descritos en el mismo cuadro, existiendo una diferencia a favor de los cierres de puntos de venta, lo cual evidencia que el sujeto pasivo no emite facturas por cada una de sus operaciones o ventas.
En este sentido, este despacho es del criterio que en efecto tal y como lo señala la parte recurrente, los argumentos expuestos o plasmados en el acta fiscal, admiten prueba en contrario, pero corresponde solo al contribuyente, consignar al expediente las pruebas que soporten sus alegatos, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp. Nº 10120 de fecha 10/02/99, manifestó:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”

En este sentido se encuentra que la recurrente nada probó de lo alegado anteriormente, asimismo, es sabido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Por lo tanto no son documentos públicos, sino documentos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos y cuya presunción es iuris tamtum, es decir, que contra ellos es posible presentar prueba en contrario.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el principio de la libertad probatoria, es decir, el recurrente puede utilizar todos los medios legales nominados e innominados para desvirtuar, esta presunción, establecidos en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, debido a la remisión de la materia probatoria del Código Orgánico Tributario.
La regla general es la admisión de todos los medios de pruebas que sean legales, pertinentes y conducentes, la cual se aplica idénticamente al contencioso tributario, así lo señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa, caso Interplanconsult, S.A., de fecha 16/07/2002.
De acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, se puede concluir que deben admitirse y valorarse correctamente las pruebas y justamente éstas fundamentan la resolución de este despacho para desvirtuar esa presunción de certeza de la que gozan los actos administrativos. En el caso de marras, es importante señalar que la recurrente con el propósito de desvirtuar el acto administrativo recurrido no acompañó documento alguno, ni evacuo las pruebas que considerase pertinente, que en todo caso se suscribían a facturas, cierre de caja, reportes z, reportes de punto de venta, libro de ventas, comprobantes de adelanto de efectivo, y cualquier otro medio contable válido, y ajustado a las normas de contabilidad generalmente aceptadas, que sustentara su defensa, en virtud de lo antes expuesto se procede a desechar el anterior alegato y por consiguiente confirmar la sanción relativa al deber formal de no emitir facturas por cada una de sus ventas. Y así se decide.
ii) Revisar si la recurrente de auto, no presenta sanción anterior por el mismo ilícito de no mantener dentro del establecimiento el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios.
Arguye la empresa recurrente que no presenta sanción anterior por el mismo ilícito, por consiguiente solicita se anule la multa impuesta y se emita una nueva planilla por la cantidad de 25 unidades tributarias.
Con respecto al presente alegato, señala quien aquí decide que en efecto tal y como lo señala la empresa recurrente, el periodo sancionado se corresponde al mes de diciembre de 2014, fecha para la cual estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, que establecía un sistema de graduación de sanciones, por el incumplimiento de deberes formales que de manera reiterada se agravaba en próximos procedimientos.
En el caso de autos, corre al folio 87 estado de cuenta del contribuyente, que corrobora que el ilícito formal referente a no mantener dentro del establecimiento el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, no fue sancionado con anterioridad de allí que lo procedente es aplicar la multa de 25 unidades tributarias, pues se trata de la primera infracción de esta índole, en consecuencia, se anula la planilla de liquidación N° 0530012351000086. Y así se decide.
iii) Vicio de falso supuesto de derecho con relación al libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades, dado que no existe sustento legal ni jurídico para sancionar el mismo.
Con referencia al presente alegato argumenta que el comprobante de retención de Comercializadora Caronil, C.A., con numero de Rif J-294525733 con fecha 04/03/2015, se registro efectivamente el día 09/03/2015, dado que la norma no obliga a llevar en orden cronológico, sustenta el mencionado alegato en sentencia N° 049-2008, Caso: Tony Tornillo, C.A., de fecha 04/02/2009, dictada por este despacho, concluyendo que la multa impuesta no tiene sustento legal alguno partiendo de un falso supuesto que la vicia de nulidad absoluta.
Con respecto al presente alegato quien aquí decide, observa que el criterio de este despacho aludido por la empresa recurrente, esta referido a la no existencia en el ordenamiento jurídico de norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención en el libro de ventas de IVA, y la cronología está supeditada a que unos agentes de retención cumplen sus deberes antes que otro, que en todo caso conllevaría a cambiar los formatos de los libros.
No obstante, de la revisión de los elementos de autos se desprende del libro de compras que corre inserto al folio 168 del expediente administrativo, que la empresa recurrente registro indebidamente los comprantes de retención, al no aplicarlo de manera lineal estando las casillas destinadas para tal fin “en blanco”, pues, las mismas se corresponden con la dos primeras facturas del mencionado libro de fecha 03/03/2015, asimismo, al folio 169 se observa la fecha de emisión de los mencionados comprobantes tal y como lo dejó asentado la empresa recurrente se realizo el 04/03/2015, pero no consta del mismo comprobante de retención la fecha de entrega del proveedor, razón por la cual no puede este despacho suplir o entender que dicha fecha fue el 09/03/2015 (fecha en la cual se registró el comprobante), de allí que la carga de la prueba está en cabeza de la empresa recurrente, y prueba que en efecto no aporto a los fines de desvirtuar lo sentado por el fiscal actuante, resultando forzoso para este despacho aplicar el criterio alegado, aunado al hecho de que ambos supuestos de hecho son diferentes, quedando en tal sentido comprobado que existen divergencias y elementos formales que no se cumplieron como corresponde, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto alegado y en consecuencia se confirma la multa impuesta. Y así se decide.
Con respecto a la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, este despacho procede a aplicar las mismas conforme al siguiente cuadro:
Art COT 2014
101 numeral 1 Primer Aparte
Descripción del ILICITO Periodo Monto U.T. Concurrencia U.T.
La (el) contribuyente, no emite facturas por cada una de sus ventas 01/08/2015 al 31/08/2015
450,00
450,00
(Multa más grave)
Art. COT 2001
102 numeral 2 Segundo Aparte
La (el) contribuyente, no mantiene el Registro Detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento
01/12/2014 al 31/12/2014
25,00

12,50

Art COT 2014
102 numeral 7 Segundo Aparte
La (el) contribuyente, presentó el libro de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias
01/03/2015 al 31/03/2015
300,00

150,00

Total 612,54

Se hace la acotación de que la multa aquí impuesta se ajustara a la unidad tributaria que este vigente para el momento en que se realice el pago de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Tributario vigente.
No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALEMNTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa MERCANTIL MUNDO HOGAR, C.A., representada por el ciudadano AL DIK JAMIL, titular de la cédula de identidad N° V-30.609.928, en su carácter de presidente, debidamente asistido por el abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.264.
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR-IVA/00311/2015-00391, de fecha 06/11/2015, emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes, SENIAT, sin embargo SE ANULA la planilla de liquidación N° 053001231000086, y SE CONFIRMAN las planillas de liquidación Nros. 053001226000136 y 053001225000051, todas de fecha 18/11/2015.
3.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:
Art. COT 2001
Descripción del hecho punible Periodo Monto U.T.
102 numeral 2 Segundo Aparte
La (el) contribuyente, no mantiene el Registro Detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.
01/12/2014 al 31/12/2014
12,50


4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
6.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2016, año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 224-2016; y se libró oficio N° 826-16.

Exp N° 3205 LA SECRETARIA
ABCS/Joel