REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.701

Trata el presente juicio de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA accionara la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.539 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.754 y 104.756 respectivamente; en contra de los ciudadanos GLORIA CECILIA PRATO, VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.030.151, V-17.930.270, V-19.235.210 y V-20.062.210, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira; representados por los abogados MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ y MILENI MORILLO QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.115.333 y V-13.145.344 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.807 y 111.317.

SENTENCIA APELADA:

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.011 por el entonces Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA INTENTARA LA CIUDADANA MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO; 2) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS GLORIA CECILIA PRATO, VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO Y VICTOR RAFAEL PRATO; Y 3) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA POR VENCIMIENTO RECÍPROCO.

I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:
En fecha 01 de marzo de 2.010 (folios 1 al 13), es presentado para su distribución libelo de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta junto con anexos que van de los folios 14 al 81.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2.010 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Por una parte ordenó emplazar a los ciudadanos Gloria Cecilia Prato, Víctor Javier Prato, Víctor Manuel Prato y Víctor Rafael Prato, para la contestación; y por otra parte, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del bien inmueble propiedad de los co-demandados (folio 82 al 84).
El 17 de marzo de 2.010, la parte demandante otorgó poder apud acta, a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez (folio 85).
Citados los demandados, en fecha 19 de mayo de 2.010 otorgaron poder apud acta a los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ y MILENI MORILLO QUINTERO (folio 107).
Mediante escrito del 21 de mayo de 2.010 (folios 109 y 110), el abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ en representación de los co-demandados, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (109 y 110).
El abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, subsanó las cuestiones previas opuestas por la contraparte (folio 114).
En fecha 04 de octubre de 2.010 el co-apoderado de la parte demandada abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda junto con anexos (folios 121 al 137), admitiéndose la referida reconvención el 11 de octubre de 2.010, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para llevar a cabo la notificación de la parte actora y dar contestación a la misma (folio 138).
Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2.010 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA presentó escrito de contestación a la Reconvención (folios 147 al 146).
El 22 de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 147 al 154), y en la misma fecha el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas y negó la inspección judicial (folio 155).
En fecha 13 de enero de 2.011 el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, presentó escrito de pruebas y solicitó la evacuación de la prueba de experticia (folios 156 y 157). El a quo en la misma fecha se pronunció sobre la admisión de las pruebas y lo solicitado (folio 158).
El 17 de enero de 2.011, la parte demandada representada por el co-apoderado judicial MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ presentó escrito de pruebas junto con anexos (folios 159 al 167). El Tribunal de cognición se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 17 de enero de 2.011 (folio 168).
En fecha 18 de enero de 2.011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos (folio 169), el 25 de enero de 2.011 se realizó la aceptación y juramentación de los expertos designados (folio 182), y el 04 de marzo de 2.011 los expertos consignaron el informe de experticia correspondiente (folios 186 al 205).
En fecha 25 de noviembre de 2.011 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 214 al 226). En fecha 24 de mayo de 2.011 el abogado GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, apeló de la decisión (folio 245), y por auto del 31 de mayo de 2.012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 246).
En fecha 11 de junio de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.701 (folios 249 y 250).
Por auto de 13 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para sentenciar.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora fundamentó su acción en:

…“PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de junio de 1.996, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, según documento inscrito bajo el N° 6, folio 14 y 15, Protocolo I, Tomo 26, el ciudadano Víctor Manuel Useche…, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a para entonces menores de edad VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO.., representados en ese acto por su madre la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO…, el resto de los derechos y acciones que me (sic) corresponden, equivalentes a 50%, sobre un lote de terreno con cultivos menores y casa de habitación edificada de paredes de ladrillo y adobe, techos de teja con varias piezas, cocina, tubería de hierro, para la conducciones de agua del acueducto y demás anexidades, ubicado en el Caserío Gallardín Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Occidente: Terrenos que son o fueron de Ramón Pereira, divide cerca de alambre, Naciente: con terrenos que son o fueron de Carlos Romero, y se divide cerca de caña brava, Norte: Camino Nacional que conduce a la carretera central; y Sur: con predios que son o fueron de la sucesión de Ramón Pereira, divide cerca de alambre… SEGUNDO: Ahora bien ciudadana juez, en el mes de noviembre del año 2.000, emprendí conversaciones con la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO…, para la adquisición del inmueble descrito anteriormente…, en lo cual ella me manifestó que dicho inmueble se encontraba a nombre de sus menores hijos…, por lo que era requisito necesario para la adquisición por parte de mi persona de tal inmueble necesitaba la autorización de un Juzgado de Protección de Menores del estado Táchira, para poder lograr la venta definitiva del inmueble. TERCERO: En vista de tal circunstancia fue por lo que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.000, la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO…, en plena representación de sus menores hijos …, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizó una solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a sus hijos, y dentro de tal solicitud esta ciudadana manifestó que en caso de ser efectiva la autorización el documento de venta sería redactado de la siguiente manera: “… por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO…, parte de los derechos y acciones que le corresponden equivalentes a 14.4% sobre un lote de terreno con cultivos menores y casa de habitación…”.

…en la misma fecha 21 de diciembre del año 2.000, la Sala Cuatro de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira admite la solicitud de venta de inmueble…, realizada por la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO…, y en la cual yo fungía como compradora del referido bien inmueble… En fecha cinco (05) de febrero del año 2.001, el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANGUINO…, actuando con el carácter de perito evaluador del inmueble a ser vendido presentó avalúo donde indicaba que el precio del inmueble era de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.296.000,00)… en fecha catorce (14) de febrero de 2.001, la abogada YOLANDA PERNÍA DE SANTIAGO, actuando con el carácter de Fiscal XV de Protección Integral del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable a la solicitud de autorización de venta del referido inmueble. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.001, el Juzgado antes mencionado mediante auto razonado decidió autorizar amplia y suficientemente a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO…, para que en nombre y representación de sus menores hijos VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, me vendieran los derechos y acciones que me corresponden sobre el terreno anteriormente mencionado. De la misma manera estableció, que el dinero correspondiente a la venta, deberá ser consignado mediante cheque de gerencia ante el Juzgado de Protección…, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a favor de los menores…, y de la misma manera advirtió al ciudadano registrador correspondiente que no se podrá materializar la protocolización de la venta hasta tanto sea presentada una constancia de la consignación del cheque ante ese Tribunal. CUARTO: … en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.001, entregué a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, plenamente identificada la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00) hoy día trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de abono a compra de terreno…, en fecha veintidós (22) de febrero de 2.001, consigné cheque de gerencia N° 0001306 de la entidad Bancaria Banco Sofitasa…, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por la suma de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00) hoy día un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00); para dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal y cancelando la totalidad del precio convenido en la venta… En fecha seis (06) de marzo de 2.001, la ya mencionada Sala N° 4, del Tribunal del Niño y del Adolescente, ordenó depositar el cheque de gerencia consignado por mi persona, en una cuenta de la entidad Bancaria Pro Vivienda a nombre de los menores… QUNTO: en fecha doce (12) de marzo de 2.001, la ciudadana Gloria Cecilia Prato, introdujo diligencia a la Sala N° 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que este Tribunal le hiciera entrega de la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 48.435,00), hoy cuarenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 48,35), para que posteriormente en fecha 13 de marzo de 2.001 esta Sala N° 4, autorizó la entrega de cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 48.500,00) hoy día cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 48,50), a la ciudadana Gloria Cecilia Prato… En fecha 14 de marzo de 2.001, nuevamente Gloria Cecilia Prato, introdujo diligencia a la Sala N° 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que el Tribunal le entregara el resto del dinero de la venta del inmueble…, para que posteriormente en fecha 15 de marzo la Sala 4 autorizó la entrega de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) hoy día ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00) … En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.001, la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, emitió la constancia que había mencionado en la autorización de la venta del inmueble de fecha 21 de febrero de 2.001… En fecha 03 de mayo de 2.001, la ciudadana Gloria Cecilia Prato, introdujo diligencia ante la Sala N° 4…, solicitando que el Tribunal le entregara el resto del dinero de la venta del inmueble, posteriormente en fecha 15 de mayo de 2.001, la Sala 4 autorizó la entrega de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete con 92 /100 bolívares (Bs. 152.467,92) hoy día ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 152,47)…, retirando con ello la totalidad del dinero entregado por mi persona para la venta del inmueble… SEXTO: …Después de haber cumplido con mi obligación como compradora del inmueble up supra identificado, una vez que ya había cancelado la totalidad del monto de la venta, el cual fue fijado por ambas partes en la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.296.000,00) hoy día un mil doscientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.296,00); y como consecuencia de ello debía la vendedora hacerme la transferencia de propiedad o tradición legal del inmueble mediante documento registrado, por el contrario la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, ya identificada, se negó por completo a cumplir con lo acordado ( para este momento ésta ya tenía en sus manos el dinero pactado de la venta) hecho éste que hasta los momentos no ha querido cumplir con su obligación de realizar la transferencia…, aún cuando el Tribunal de Protección emitió la autorización de la venta, así como la respectiva constancia emitida al Registro respectivo, negándose durante todos estos años, en dar cumplimiento de su obligación, burlando por completo con lo pactado entre ambas partes, así por lo ordenado por el Juzgado de Protección… Por lo anteriormente expuesto, acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos GLORIA CECILIA PRATO, VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO Y VICTOR RAFAEL PRATO…, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada (sic) por este Tribunal, en lo siguiente:

… En dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.486, 1.487 1.488 ejusdem, y con ello formalizar ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello la protocolización del inmueble que cancelé desde el año 2001, consistente según el documento presentado ante el Registro respectivo para obtener la verificación de los recaudos y el cual corre en autos marcado con la letra “C”, en la venta de: ‘…los derechos y acciones que le corresponden, sobre un lote de terrreno con cultivos menores, ubicado en el Caserío Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: OCCIDENTE: Terrenos que son o fueron de Ramón Pereira divide callejuela recién abierta, mide 12 mts; NACIENTE: Con terrenos que son o fueron de Carlos Romero, mide 12 mts; NORTE: con terrenos de los vendedores, mide 13,65 mts; y SUR: Con terrenos de los vendedores, mide 13,65 mts’. …, solicito a este honorable tribunal,…, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los representados de la demandada, consistente en el 50%, sobre un lote de terreno con cultivos menores y casa de habitación…, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.70.000,00), equivalentes a 1.521,73 unidades tributarias…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 El abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04 de octubre 2.010 presentó escrito de contestación y reconvención, argumentado que:

“PRIMERO
DEL RECHAZO AL VALOR DE LA DEMANDA
De conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a rechazar por exagerada , el valor dado a la demanda, en virtud y concordancia con el artículo 31 ejusdem, en virtud de que el valor calculado el cual debió dársele a la demanda, fue el capital pagado, los intereses legales causados, y no así ajuste monetario, ya que no puede pecharse doble la obligación.
En razón y virtud de que la venta fue por MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.296,00)…
SEGUNDO
…procedo a contestar la demanda en los siguientes términos:
…Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO se haya negado a firmarle a la compradora la venta, por la cual convino en nombre y representación, de para entonces, de sus menores hijos, ya que para el momento de la transacciónel tribunal de Adolescentes, Sala 4 del Estado Táchira, sólo autorizó a venderle el 14,4% de la propiedad, y ordenó levantar un avalúo, mediante experto designado, para entonces, el ciudadano EDUARDO LOPEZ SANGUINO…
…Niego, rechazo y contradigo que le haya vendido un terreno cuadrado o medido, como pretendió y pretende al indicar una medida de doce por trece metros con sesenta y cinco centímetros (12 x 13,65) lo cual asciende a 159,00 metros cuadrados, y si el terreno peritado solo tiene 144 metros cuadrados, como autorizado a vender, es imposible haberle firmado con una diferencia de 19,80 metros cuadrados.
…Niego, rechazo y contradigo, que le haya vendido los derechos y acciones que le correspondían a sus menores hijos, para entonces, tal como se evidencia del documento presentado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente:
‘Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA VILLAMIZAR… parte de los derechos y acciones que le corresponden equivalente al 14,4% sobre un lote de terreno’
Por cuanto la compradora pretende mayor cabida,…
DE LA RECONVENCIÓN
…Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil vengo en este acto a reconvenir como real y efectivamente a la ciudadana MARÍA VILLAMIZAR DE CARRILLO…, para que convenga en reconocer y pagar a mis poderdantes la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por los gastos que se ocasionaron con el mantenimiento y conservación de la parcela de terreno vendida, representada por un 14,4% de la medida total del terreno; así como los gastos que se ocasionaron con la instalación y acometido de los servicios públicos empotrados…”.

 El co-apoderado judicial ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA actuando en representación de la demandante, presentó escrito para dar contestación a la Reconvención y lo hizo de la siguiente manera:

“…PRIMERO: la parte demandada Reconviniente, en su escrito de Reconvención debía cumplir con todos y cada uno de los requisitos y exigencias que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
En el caso como el de autos, el instrumento fundamental obviamente sería una inspección extrajudicial del bien inmueble, acompañada de un informe técnico, donde se deje constancia de la instalación de las tuberías, así como su mantenimiento y conservación, antes de la admisión de la presente reconvención, de lo contrario nada costa que dichas instalaciones hayan sido realizadas después de la admisión de la presente demanda, con el fin de obtener un provecho personal…
En el caso de autos, la parte actora solo se limitó a indicar que los demandados de autos, habían realizado unos gastos que ocasionaron el mantenimiento y la conservación del inmueble propiedad de mi representada, así como la instalación y acometido de servicios públicos; y que ello se demuestra en fotografías y en lo manifestado por un perito en algún lugar, sin que dicha afirmación pueda servir como excepción de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que en ningún momento hizo mención al instrumento fundamental de su pretensión, el cual sería la evacuación de una inspección extrajudicial acompañada de un informe técnico, donde determine que efectivamente dicho actos se realizaron antes de la admisión de la presente Reconvención y precisamente en la porción de terreno de mi representada.
No le consta a este Juzgado que los actos afirmados por la parte reconvincente haya realizado efectivamente dichos actos, la fecha de realización de los mismos y menos aún el lugar donde fueron realizados, creando una incertidumbre completa al momento de admitir la presente reconvención; por tal razón es que solicito a este Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la Reconvención, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 eisdem, que exige a la demandante acreditar conjuntamente con la demanda o reconvención el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado o indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo de manera general tanto en los hechos como en el derecho la presente Reconvención.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada debe de cancelarle dinero alguno a los reconvincentes, puesto que no existe ninguna autorización por parte de mi representada, para que estos ciudadanos realizaran tales actos en el inmueble de su propiedad; menos aún existe la celebración de un contrato de trabajo para la ejecución de tales actos…”.

IV
DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor

“…Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como punto previo la impugnación del valor dado a la demanda, formulada por la parte demandada reconvincente…
En tal sentido, este Juzgado al revisar el libelo de demanda, del mismo se evidencia que la parte demandante alega: “… con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 70.000,00), equivalentes a 1.521,73 unidades tributarias, …”.
Establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Así mismo, el artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Ahora bien, al examinar el libelo de demanda y los recaudos anexos, se observa que el valor de la cosa sobre la cual versa la acción, es la cantidad de mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.296,00), monto por el cual fue hecha la venta, de donde se evidencia que sí consta el valor de la cosa demandada, siendo por tanto, esta cantidad la cuantía definitiva del juicio, y así se declara.
…esta juzgadora concluye que lo vendido por la parte demandada fueron derechos y acciones equivalentes a un 14.4% sobre el 50% que a su vez adquirieron los demandados, y no un lote de terreno con las medidas y linderos señaladas por la actora, por lo que mal puede reclamar algo que no le ha sido vendido, no habiendo tampoco, quedado demostrado ni probado en que parte del terreno está ubicado ese 14,4% de los derechos y acciones vendidos, pues al comprar derechos y acciones los mismos no se pueden delimitar parcialmente si no de una manera general, encontrándose igualmente en comunidad con los demandados y con el propietario del restante 50% para completar el 100% del inmueble; para determinar la ubicación exacta de la porción comprada dentro del inmueble tendrá que llegarse a una partición que permitiría establecer y alinderar cada uno de los sectores equivalente a los porcentajes individuales cuya sumatoria equivalga al 100% del valor del inmueble como se dijo anteriormente. Así se decide.
Por otra parte, reclaman los demandados el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de los gastos que se ocasionaron en el mantenimiento y conservación de la parcela de terreno vendida representada por un 14,4% de la medida total del terreno, así como los gastos que se ocasionaron con la instalación y acometida de los servicios públicos empotrados: Red de aguas negras y servicio de suministro de agua, los cuales no fueron debidamente demostrados ni probados, y por lo tanto se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Así se decide…”.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO

Como ya fue relacionado ad initio, conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la apelación que ejerciera el co-apoderado judicial de la parte actora abogado GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta que incoara la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO en contra de los ciudadanos GLORIA CECILIA PRATO, VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, la cual fue declarada sin lugar, sin lugar la reconvención propuesta y condenó en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe citar de nuestro Código Civil los siguientes artículos:

Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Superior revisar la verificación o no de los mencionados elementos.

En cuanto al concepto de venta, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (contratos, y Garantías, Derecho Civil IV, Universidad Católica Andrés Bello, 1996, pag. 143) señala: la ley dice que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (C.C. art. 1.474). Sin embargo, es preferible afirmar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio…; todo en el buen entendido de que nada obsta para que en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores o varios vendedores y compradores.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inscrito bajo el N° 6, folios 14 y 15, protocolo I, Tomo 26, de fecha dieciocho (18) de junio de 1.996, donde el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los para entonces menores de edad VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, representados en ese acto por su progenitora la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, el resto de los derechos y acciones que le correspondían, equivalentes al 50% sobre un lote de terreno, con cultivos menores y casa de habitación edificada de paredes de ladrillo y adobe, techo de tejas, con varias piezas, cocina, tubería de hierro, para las conducciones de agua del acueducto y demás anexidades, ubicado en el Caserío Gallardín Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: OCCIDENTE: con terrenos que son o fueron de Ramón Pereira, divide cerca de alambre; NACIENTE: con terrenos que son o fueron de Carlos Romero, divide cerca de cañabrava; NORTE: Camino Nacional que conduce a la carretera central; y, SUR: con predios que son o fueron de la sucesión de Ramón Pereira, divide cerca de alambre (folios 14 y 15). Se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. El mismo es demostrativo de la venta que realizó el ciudadano Víctor Manuel Useche a los codemandados, y para aquel entonces menores de edad, representados por su legítima madre ciudadana GLORIA CECILIA PRATO.
2.- Copia simple de recibo de fecha 31 de enero de 2.001, emitido por la ciudadana MARINA VILLAMIZAR de CARRILLO a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, por concepto de abono a compra de terreno por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy día trescientos bolívares (Bs. 300,00), (folio 16). En relación a esta prueba promovida se aprecia y se valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, siendo demostrativo del abono efectuado por la parte actora a la codemandada.
3.- Documento redactado por la abogada MAURA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38770, y hoja de solicitud de recaudos emitida por la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira (folio 17).
4.- Copia certificada del expediente N° 4.673 de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde constan las siguientes documentales:
4.1.- Solicitud de autorización de Venta del Inmueble perteneciente a los co-demandados VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, para ese entonces menores de edad y representados en ese acto por su progenitora GLORIA CECILIA PRATO, introducida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2.000, en la cual se lee: “…El contenido y forma como quedará el documento redactado para ser autenticado y registrado es el siguiente: Yo GLORIA CECILIA PRATO, …, en mi condición de madre legítima y en nombre y representación de mis menores hijos …, declaro: Que doy en venta pura y simple, …,a la ciudadana MARINA VILLAMIZAR…, parte de los derechos y accione que les corresponden, equivalente al (14,4%), sobre un lote de terreno…”.
4.2.- Auto de admisión dictado por el Tribunal de Protección (folio 28).
4.3.- Declaración de la ciudadana MARINA VILLAMIZAR de CARRILLO con fecha 31 de enero de 2.001, llevada a cabo en la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira (folio 35).
4.4.- Copia certificada de Informe de fecha 05 de febrero de 2.001, practicado por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ SANGUINO, actuando con el carácter de perito evaluador del inmueble a ser vendido, en el cual señaló: que el terreno cuenta con un área total de trescientos veintiocho metros cuadrados (328 m2), el cual se divide en dos partes, quedando un lote de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m.2) y el otro lote donde se encuentra la vivienda de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 m2). El primer lote de ciento cuarenta y cuatro metros objeto de este avalúo se encuentra aproximadamente con un catorce por ciento (14%) de pendiente al camino principal, no cuenta con los servicios públicos como agua, luz, y servicios de cloacas propios; que por cuanto este lote de terreno es parte de un área de mayor extensión se sugiere dejar un derecho de paso por el lindero este del resto del terreno. El valor del inmueble (144 m2) se determinó en un millón doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.296.000,00), hoy un mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.296,00), (folios 39 y 40). Se aprecia conforme las normas de la sana crítica.
4.5.- Copia certificada de diligencia del 14 de febrero de 2.001, elaborada por la abogada YOLANDA PERNÍA de SANTIAGO, actuando con el carácter de Fiscal N° XV de Protección Integral del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable a la solicitud presentada por la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, madre de los para aquel entonces menores PRATO (folio 45).
4.6.- Copia certificada de auto de fecha 21 de febrero de 2.001, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde autorizó a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, para que en representación de sus menores hijos le vendiera a la ciudadana MARINA VILLAMIZAR de CARRILLO los derechos y acciones que le corresponden sobre el terreno objeto del presente litigio, así mismo, estableció que el dinero correspondiente de la venta debía ser consignado en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a favor de los menores VICTOR MANUEL PRATO, VICTOR RAFAEL PRATO y VICTOR JAVIER PRATO, de la misma forma advirtió al ciudadano Registrador correspondiente que no se podrá materializar la protocolización de la venta hasta tanto le sea presentada una constancia de la consignación del cheque ante este Tribunal (folios 47 y 48).
4.7.- Copia certificada del cheque de gerencia N° 0001306, de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la suma de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00) hoy día un mil bolívares con cero céntimos ( Bs. 1.000,00), el cual fue consignado por la parte actora (folio 64).
4.8.- Copia certificada del auto de fecha 06 de marzo de 2.001, donde el Tribunal ordenó depositar el cheque N° 00001306 a cargo del Banco Sofitasa por mil bolívares (Bs 1.000,00), en la cuenta de ahorros del Banco Pro vivienda a nombre de VICTOR MANUEL, VICTOR RAFAEL y VICTOR JAVIER PRATO (folio 65).
4.9.- Copia certificada de diligencia de fecha 12 de marzo de 2.001, mediante la cual la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, solicitó al Tribunal de Protección le hiciera entrega de la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 48.435,00), hoy cuarenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 48,35), (folio 69).
4.10.- Copia certificada de autorización emitida por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde ordenó la entrega de cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 48.500,00), hoy cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 48,50) a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO de la cuenta del Banco Pro vivienda, aperturada a nombre de sus menores hijos (folio 70).
4.11.- Copia certificada de diligencia del 14 de marzo de 2.001, donde la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO solicita al Tribunal de Protección, la entrega del resto del dinero de la venta del inmueble (folio 71).
4.12.- Copia certificada de autorización de fecha 15 de marzo de 2.001, emanada por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde el mencionado Juzgado ordenó la entrega de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00), hoy día ochocientos bolívares (Bs. 800,00), a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, de la cuenta del Banco Pro Vivienda a nombre de sus menores hijos (folio 72).
4.13.- Copia certificada del auto de fecha 21 de marzo de 2.001, emanado por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde emite la constancia, que la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, canceló la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.296.000,00), hoy día un mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.296,00), por concepto de la venta de los derechos y acciones sobre un terreno con cultivos menores, ubicado en el caserío Gallardín Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira (folio 73).
4.14.- Copia certificada de diligencia de fecha 03 de mayo de 2.001, realizada por la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, mediante la cual solicitó al Tribunal de Protección la autorización para retirar el resto del dinero de la venta del terreno (folio 74).
4.15.- Copia certificada de autorización de fecha 15 de mayo de 2.001, emitida por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección, ordenando la entrega de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete con 92/100 bolívares (Bs. 152.467, 92), hoy día ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 152,47), a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, de la cuenta del Banco Pro vivienda aperturada a nombre de sus menores hijos, retirando con ello la totalidad del dinero entregado por la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO por las venta del inmueble (folio 79).
Estas documentales del 4 al 19 se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ:
1.- Las pruebas anteriores las cuales ya fueron valoradas.
2.- Promovió inspección al inmueble objeto del presente litigio, la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa (folio 155).
3.- Promovió el valor probatorio de experticia, realizada en el mes de febrero de 2.011, por los arquitectos OSCAR HUMBERTO ROMERO CASTRO, MARÍA EDILIA JAIMES y el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los números 98.526, 51.338 y 51.192 en su orden, al inmueble ubicado en el Caserío Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, hoy sector Gallardín Parte Baja, Palo Gordo, Capital de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, en cuyo informe se señala la medida total del inmueble, propiedad de los co-demandados y plenamente descrito en autos, el cual es de un mil ochocientos cuatro metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (1.804,24 m2), y el área que corresponde al 14.4% de la extensión del terreno cuenta con una superficie de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (259.81 mts 2) aproximadamente (folios 186 al 196). Esta prueba se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia simple del avalúo del inmueble que corresponde al expediente N° 4.673 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Esta prueba ya fue valorada.
2.- Invocó el Poder Apud Acta otorgado en el expediente 5757-10 (este expediente) por los co-demandados al abogado Máximo Ríos y otra, con el objeto de probar que los propietarios del inmueble son mayores de edad y no tenían que demandar a GLORIA PRATO, por no tener hoy cualidad, y no puede ser constreñida a firmar por los otros codemandados.
3.- Promovió e invocó las fotografías tomadas al terreno como testimonio visual de las condiciones del inmueble. No se les concede valor probatorio por no formar parte de una prueba admitida por el tribunal y por tanto no estuvo sujeta al control de la prueba por la contraparte.
4.- Promovió experticia, cuyas resultas rielan a los folios 186 al 205. Se aprecia conforme las reglas de la sana crítica.

Visto lo expuesto anteriormente y hecha la valoración probatoria, esta Alzada concluye:

PUNTO PREVIO

.- Como punto previo y por efecto del Principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, debe entrar a conocer esta Alzada si existe la cualidad de la codemandada GLORIA CECILIA PRATO.
Para el Maestro Arminio Borjas la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA, quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.”
Y para el Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
En el caso de autos, efectivamente de las actas se desprende que los codemandados VÍCTOR JAVIER PRATO, VÍCTOR MANUEL PRATO y VÍCTOR RAFAEL PRATO son mayores de edad. Por tanto, se configura la falta de cualidad de la codemandada GLORIA CECILIA PRATO, quien no debió ser demandada, pues la representación que ejercía en nombre de sus hijos por ser menores cesó cuando ellos alcanzaron la mayoría de edad, Y ASÍ SE RESUELVE.

IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

.- En cuanto a la impugnación a la estimación de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. Quiere decir, que si el valor de la cosa demandada consta, ese será el valor dado a la demanda.
En el caso de autos, consta que la venta fue pactada por la suma de un millón doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.296.000,00), y por tanto ese debe ser el valor de la presente demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.

FONDO DEL ASUNTO

.- Sobre el fondo del asunto, esta juzgadora pudo constatar de las pruebas corrientes en autos que la codemandada GLORIA CECILIA PRATO, en representación de sus menores hijos pactó con la demandante de autos la venta de los derechos y acciones equivalentes a un 14.4% sobre el 50% que a su vez adquirieron los demandados, y no la venta de la totalidad de los derechos y acciones que a nombre de los codemandados adquirió la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO. En tal sentido, la presente demanda debe sucumbir al pretender la parte actora que se le transfiera la propiedad sobre la totalidad de los derechos y acciones que pertenecen a los codemandados VICTOR JAVIER, VICTOR MANUEL y VICTOR RAFAEL PRATO, pues aspira a reclamar lo que no le ha sido vendido. ASÍ SE RESUELVE.

.- Sobre la reconvención propuesta, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia, esta Alzada no realiza ningún pronunciamiento, ya que tal decisión no fue apelada por la parte demandada. ASÍ SE RESUELVE.

Corolario de lo expuesto, este Tribunal concluye en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, tal y como se hará de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ en fecha 24 de mayo de 2.012, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la codemandada GLORIA CECILIA PRATO.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA QUE INTERPUESIERA LA CIUDADANA MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, CONTRA LOS CIUDADANOS VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO.

CUARTO: Se mantiene el pronunciamiento que declaró SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, por no haber sido objeto de la presente apelación.

QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada dictada el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.701, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
La Secretaria Temporal,


Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.701, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


JLFdeA/aasr/mpgd .-
Exp. 2701.-