REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.369
En el proceso de INTERDICCIÓN de MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.427.419, que accionara su madre la ciudadana BETTY STTELA CASTILLO NIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.532, asistida por la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.532 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.154; tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de octubre de 2.008 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con sus anexos para su distribución (folios 1 al 18), en el cual la ciudadana BETTY STTELA CASTILLO NIÑO señala lo siguiente:
“…Tengo bajo mi guarda y custodia a mi hija MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO,… quien actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, según consta en partida de nacimiento No. 881, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,…
Es el caso ciudadano Juez, que mi hija desde su nacimiento presenta síndrome de down, es decir, presenta una deficiencia intelectual permanente, motivo por el cual permanece a mi lado por lo que soy yo quien le brindo todas la protección, estimulación motriz, cognitiva y social necesarias para su desarrollo.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, solicito sea declarado por este Tribunal la INTERDICCIÓN CIVIL de la incapaz MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO,… habida cuenta que para ella han operado derechos sucesorales a los que tiene plenos derechos, por otro lado se realizaran las actividades como son la administración general de su peculio.
A los efectos de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, para el interrogatorio nombro a las siguientes personas parientes y amigos familiares de la incapaz los cuales presentaré en la oportunidad que señale el Tribunal, 1. MARÍA JESÚS COLMENARES CASTILLO… (hermana de la incapaz). 2. NELSON CASTILLO NIÑO… (tío de la incapaz). 3. CARMEN ALICIA NIÑO… 4. MARÍA CONSUELO LARGO… (amiga familiar).
Es por lo cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, solicito a favor de la estabilidad emocional y económica de la incapaz, le ruego que se me nombre como su TUTORA, en vista de que su padre JOS (sic) PORFIRIO COLMENARES MELGAREJO, falleció el 20 de junio del 2006 en esta ciudad según consta en Acta de Defunción…”.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana BETTY STTELA CASTILLO NIÑO asistida por el abogado LUIS CAICEDO, consignó ejemplar de Diario “Los Andes” de fecha 4 de junio de 2009, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2009 los médicos psiquiatras BETSY MEDINA ZAMBRANO e ITALO PIERINI, consignaron informe médico realizado a MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO (folios 37 al 40).
En fechas 14, 15 y 25 de octubre de 2010 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos MARÍA JESÚS COLMENARES CASTILLO, NELSON ENRIQUE CASTILLO NIÑO y CARMEN ALICIA NIÑO RUIZ, en su condición de familiares de MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO, así como a la notada de incapaz (folios 50, 51, 52 y 57).
En fecha 3 de febrero de 2011 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO y se nombró como tutora interina a su madre ciudadana BETTY STTELLA CASTILLO NIÑO (folio 58 y Vto.).
En fecha 15 de febrero de 2011 la ciudadana BETTY STTELA CASTILLO NIÑO aceptó el cargo de tutora interina (folio 60).
A los folios 61 y 62 la parte solicitante consignó ejemplar de Diario “Los Andes” de fecha 11 de marzo de 2015, en el cual se publicó el decreto de interdicción provisional. En la misma fecha, la ciudadana BETTY STTELA CASTILLO NIÑO, asistida por la abogada MARÍA JESÚS COLMENARES CASTILLO, consignó el decreto de interdicción provisional debidamente inscrito por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 63 y 64).
En fecha 22 de julio de 2015 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO (folio 74 y 75 y Vto.).
El 28 de octubre de 2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la presente causa en la que decretó mantener la interdicción provisional de MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO así como también el nombramiento de tutora recaído en la ciudadana BETTY STTELA CASTILLO NIÑO. Igualmente anuló el fallo objeto de consulta dictado el 22 de julio de 2015, por el tribunal de cognición y ordenó a dicho Juzgado la renovación de la evaluación médica de la presunta incapaz así como de oír la opinión de un familiar más o amigo de la familia (folios 80 al 93).
El 4 de febrero de 2016 el tribunal de la causa realizó interrogatorio al ciudadano SAMUEL ERNESTO NARDEZ PÉREZ, en su condición de amigo de MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO (folios 100).
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2016 la abogada MARÍA JESÚS COLMENARES CASTILLO consignó informe médico suscrito por la médico psiquiatra NAIRY RANGEL (folios 101 y 102).
En fecha 22 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción definitiva de MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO (folio 103 al 105 y Vto.).
En fecha, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.369 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 109).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 12 de agosto de 2.016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio de la notada de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio en fechas 14 y 15 de octubre de 2010 y 4 de febrero de 2016 a los ciudadanos MARÍA JESÚS COLMENARES CASTILLO, NELSON ENRIQUE CASTILLO NIÑO, CARMEN ALICIA NIÑO RUIZ y SAMUEL ERNESTO NARDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.427.417, V-2.810.661, V-1.533.449 y V-18.257.704 en su orden, corriente a los folios 50, 51, 52 y 100. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo a la notada de incapaz en fecha 25 de octubre de 2010 inserto al folio 57, se dejó constancia de que: “…el Juez declaró abierto el acto, previa las formalidades de ley, con la asistencia de la sujeta a interdicción y procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted es María José? Contesto: Si. SEGUNDA: Quién su (sic) mamá? Contesto: esta aquí. TERCERA: Tienes Hermanos? Contesto: hermana, una sola. CUARTA: Donde Vives? Contesto: en Tariba. El Juez observó que al responder no se le entendía lo que decía y la progenitora era quién le traducía, buscando siempre la aprobación de su mamá, para proceder a responder, se encontraba algo nerviosa, y su lenguaje es muy complicado.…”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 37 al 40 emitido por los médicos psiquiatras BETSY MEDINA ZAMBRANO e ITALO PIERINI, quienes fueron nombrados por el a- quo, practicado a la notada de incapaz en fecha 29 de julio de 2009, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Síndrome de Down y Retraso Mental Leve”. En efecto dicho informe concluyó:
“…EXAMEN FÍSICO SOMÁTICO: Se aprecia a una persona del sexo femenino, joven, con características físicas compatible con “Síndrome de Down”, ojos rasgados, boca entreabierta, macroglosia, pliegue simiano en las manos. De contextura delgada, piel blanca, mediana estatura. Evaluación de aparatos y sistemas sin alteraciones….
… IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
Síndrome de Down. Q-90
Retraso Mental Leve. F-70
Una vez evidenciado estos hallazgos consideramos que esta ciudadana debe mantenerse bajo el cuidado y supervisión de la madre, debido a su juicio y discernimiento insuficiente, no presentando la capacidad adecuada para tomar decisiones de alto nivel, lo que limita en ese sentido considerándose como tal una persona que amerita la supervisión y custodia permanente de familiares.…”.
En tal sentido, de las actas procesales se observa decisión dictada el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el que anuló el fallo objeto de consulta dictado el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial y ordenó la renovación de los actos relacionados con la evaluación médica de la notada de incapaz así como de oír la opinión de un familiar más o amigo de la familia.
En efecto, consta al folio 102, informe médico suscrito por la Dra. NAIRY RANGEL, médico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual concluye que:
“Paciente de 27 años de edad quien acude a este centro, quien cursa con Síndrome de Down… retardo en desarrollo, quien no se encuentra apta para laborar y requiere cuidados de su familia madre Betty Castillo… ya que no está en la capacidad de juicio y raciocinio…”
Así las cosas, visto que existe plena prueba de las repercusiones en el área intelectual y evidentes limitaciones en su estado mental que sufre MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de MARÍA JOSÉ COLMENARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.419. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.369, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.369, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz



JLFdeA/AASR/diury.-
Exp. 3.369.-