REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 3.359
El presente expediente contiene el juicio de DESLINDE intentado por LUZ MARY MEDINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.002, con domicilio en el Sector El Paradero, Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del estado Táchira a través de apoderado, contra JOSÉ RAMÓN BRICEÑO PERNÍA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.033.435, con domicilio en el Sector Cuba Libre, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9139/2016.
Apoderado de la Demandante: abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 28 de septiembre de 2.016 por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ como apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de septiembre de 2.016, mediante la cual negó la admisión de la demanda.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta:
.- A los folios 1 al 24 riela libelo de demanda junto con anexos.
.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y le asignó el número de causa, advirtiendo que el objeto de la demanda presentaba ambigüedad y oscuridad, por lo cual instó a la parte actora a subsanar las omisiones referidas así como el escrito en los términos expuestos (folio 15).
.- Riela a los folios 26 al 34 escrito de subsanación de la demanda, presentado en fecha 20 de septiembre de 2016 por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante LUZ MARY MEDINA RAMÍREZ.
.- El 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión mediante la cual negó la admisión de la demanda (folio 35 y vto.).
.- El 28 de septiembre de 2016 el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LUZ MARY MEDINA RAMÍREZ presentó escrito de apelación junto con anexos contra la anterior decisión (folio 36 al 54).
.- Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 3 de octubre de 2016, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 57).
.- Este Juzgado Superior el 14 de octubre de 2.016 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.359 y el curso de ley (folio 58).
.- Mediante escrito del 18 de octubre de 2.016 el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ promovió pruebas con sus anexos (folios 59 al 78).
.- En fecha 26 de octubre de 2016 el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante LUZ MARY MEDINA RAMÍREZ, presentó escrito de complemento de promoción de pruebas (folios 79 al 139).
.- El 1° de noviembre de 2016 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial, quien consignó escrito de informes junto con anexos (folios 141 al 172).
.- En fecha 9 de noviembre de 2016 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 174 al 177).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El auto dictado por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2016, fue del siguiente tenor:
“…De la lectura del escrito libelar se advierte que el petitum u objeto de la demanda ambigüedad y oscuridad, asimismo cabe destacar la ausencia de algunas de las pruebas permitidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, a los fines de su admisión, este Juzgado advierte las circunstancias supre descritas, razón por la cual esta Instancia Agraria, a los fines previstos, insta a la parte actora, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, subsane las omisiones referidas supra así como el escrito en los términos expuestos, precisando con claridad la acción a ejercer conforme a lo previsto en los artículos 186 y 197 ejusdem y lo adecue a los principios rectores del Procedimiento Ordinario Agrario, promoviendo las pruebas que le permite la Ley Especial, so pena de no admitir la demanda de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
La decisión apelada resolvió:
“…Visto el escrito presentado por el abogado…José Eduardo Jaimes Pérez…, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Mary Medina Ramírez…, contra el ciudadano José Ramón Briceño Pernía…, mediante el cual subsana los defectos u omisiones que presenta su libelo de demanda, conforme lo ordenado por auto de fecha 19/09/2016. Esta Instancia Agraria observa, que en el libelo de la demanda en su Titulo primero parte B, la parte actora demanda al ciudadano José Ramón Briceño Pernía, supra identificado, y señala que a los efectos de esta demanda el lindero que se requiere fijar o establecer, de manera clara y precisa, es el Lindero “Norte: Camino Vecinal que separa propiedad de la Sucesión Rujano” o “Suroeste, en línea quebrada colinda en parte con el antiguo camino vía a los Naranjos, en parte con propiedad de Luz Mari Medina, en parte con propiedad de Antonio Chacón y en el resto con propiedad de Fausto Araque”, por cuanto el actual propietario ciudadano José Ramón Briceño Pernía, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.033.435, desde hace más o menos cinco (5) meses, levantó la cerca que estaba por el lado de su parcela de terreno separándolo del camino vecinal, anexando o sumando, de hecho, dicho camino a su parcela, quedando la misma separada solamente por la cerca que tiene la parcela de mi representada por el referido lindero; siendo que antes de presentarse tal situación de abuso, el camino vecinal por ambas colindancias tenía dos cercas de alambre de púas y estantillos de madera separándolo”.
Ahora bien, se considera oportuno señalar que quien promueve el deslinde debe ser aquella persona que no tiene una prueba clara de la extensión de su bien, siendo el Juez el llamado por las partes a dividir las tierras por donde lo creyere justo, cuando las partes ignoran la línea divisoria. Siendo así, que de manera doctrinaria la acción de Deslinde, según el autor Ramiro Antonio Parra, en su obra Ensayos de Derecho Procesal Civil y Derecho Civil, sostiene que la causa del deslinde “…es la confusión de los límites entre terrenos contiguos, originada por haberse extinguido los puntos de referencia indicados en los documentos, o no expresarse éstos con claridad, o no existir, siempre que hayan desaparecido las marcas que lo separaban, de modo que no pueda determinarse con precisión la línea divisoria; por consiguiente, el funcionario puede buscarla, y si la encuentra, el deslinde carece de objeto; obtenida la extensión de los terrenos, si hay disparidad entre los vecinos, la acción procedente es la reivindicatoria, y sí es para la colocación de los postes –o cualquier signo que permita su distinción- que debe ocurrirse al procedimiento ordinario.”
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 720, el proceso a seguir en los casos de deslinde, en el cual señala:
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria…”
Cabe destacar, de conformidad con lo establecido en la doctrina y la ley, la acción de deslinde consiste en determinar y separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Es evidente en el caso de marras la solicitante equivoco la acción solicitada ya que se desprende del escrito libelar que no existe en primer lugar contigüidad en los predios por cuanto se encuentran separados por un camino o paso de vehículos, personas y semovientes, así mismo el actor alega en su solicitud una presunta perturbación a la servidumbre de paso que ha existido a lo largo del tiempo, en consecuencia, es criterio de quien juzga que, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en materia agraria, al no estar llenos los extremos de ley para intentar la acción solicitada, y a los fines de resguardar los principios de celeridad procesal derecho a la defensa e igualdad de las partes así como los demás principios que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, lo ajustado a derecho e imperativo es negar la admisión de la demanda, con base a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, la representación judicial de la parte demandante y apelante LUZ MARY MEDINA RAMÍREZ alegó que:
“…,se ha interpuesto una acción de deslinde la cual no fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y en su lugar con fecha 19 de septiembre de 2.016 emitió un auto de subsanación que en lugar de reordenar, direccionar u orientar el petitorio de la demanda, a su decir, lo que hizo fue generar confusión aparte de que se ha convertido en una institución aplicada para bloquear, obstruir o impedir el acceso a mi representada a la jurisdicción. Para nosotros la acción de deslinde si es procedente, porque por actos del demandando un lindero que está establecido desde hace más de cien (100) años según los documentos públicos que se han promovido en esta incidencia ha desaparecido, y en la realidad ya no existe, lo que hace imposible ubicar el punto de separación entre una parcela de terreno y la otra, sin embargo, dada la doble finalidad que tiene el camino público vecinal o nacional de servir de lindero o de vía de paso; no nos oponemos a que la solución que se debe dar en este caso, sea la de reponer la causa al estado de que se emita un nuevo auto de subsanación que de manera debida, correcta y fundada en su motivación ubique los hechos en la justa dirección que debe tener la demanda si así lo considera este Tribunal Superior. Pues es claro, que el auto de fecha 19 de septiembre de 2.016 a parte de que es violatorio del principio de la tutela judicial efectiva en el peor de los casos es lamentable pero no dice nada, no sirve para resolver nada en lo particular pues lo que menos tiene es la estructura jurídica de un auto de subsanación, llegando al extremo de violar el derecho de la promoción a la prueba. Ratifico en todas y cada una de sus partes de fundamento de hecho y de derecho expuestos en el escrito del recurso de apelación en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2.016, pues la declaratoria de admisibilidad de la demanda en razón de las violaciones que presenta el auto de fecha 19 de septiembre de 2.016 también constituye un auto no solo con una motivación contradictoria, sino jurídicamente errónea…”.
De la revisión de las actas se evidencia que la parte actora y apelante, aportó documentos probatorios los cuales corren a los folios 12 al 24; 49 al 54; 60 al 78; 81 al 139.
Esta Alzada para decidir observa:
 El presente expediente contiene el juicio de deslinde interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 9139/2016, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante LUZ MARY MEDINA RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado supra señalado, que negó la admisión de la demanda.
 La representación judicial de la parte demandante LUZ MARY MEDINA RAMÍREZ, en su escrito de subsanación de la demanda por deslinde contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRICEÑO PERNÍA, conforme lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, señala que a los efectos de la demanda el lindero que se requiere fijar o establecer, de manera clara y precisa, es el Lindero Norte: Camino Vecinal que separa propiedad de la Sucesión Rujano o Suroeste, en línea quebrada colinda en parte con el antiguo camino vía a Los Naranjos, en parte con propiedad de Luz Mary Medina, en parte con propiedad de Antonio Chacón y en el resto con propiedad de Fausto Araque, por cuanto el actual propietario ciudadano José Ramón Briceño Pernía, desde hace más o menos cinco (5) meses, levantó la cerca que estaba por el lado de su parcela de terreno separándolo del camino vecinal, anexando o sumando, de hecho, dicho camino a su parcela, quedando la misma separada solamente por la cerca que tiene la parcela de su representada por el referido lindero; siendo que antes de presentarse tal situación de abuso, el camino vecinal por ambas colindancias tenía dos cercas de alambre de púas y estantillos de madera separándolo, de igual modo, alega una presunta perturbación a la servidumbre de paso que ha existido a lo largo del tiempo.
 El auto apelado que negó la admisión de la demanda es consecuencia del auto de fecha 19 de septiembre de 2016, el cual reza:
“…De la lectura del escrito ibelar se advierte que el petitum u objeto de la demanda presenta ambigüedad y oscuridad, asimismo cabe destacar la ausencia de algunas de las pruebas permitidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, a los fines de su admisión, este Juzgado advierte las circunstancias supra descritas, razón por la cual esta Instancia Agraria, a los fines previstos, insta a la parte actora, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, subsane las omisiones referidas supra así como el escrito en los términos expuestos, precisando con clarida la acción a ejercer conforme a lo previsto en los artículos 186 y 197 ejusdem y lo adecue a los principios rectores del Procedimiento Ordinario Agrario, promoviendo las pruebas que le permite la Ley Especial, so pena de no admitir la demanda de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”
Por su parte, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil estatuyen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

De lo expuesto anteriormente se observa en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la figura del despacho saneador, como institución que faculta al juez o jueza agraria a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando éste contenga oscuridad o ambigüedad, aspecto que debe el juez señalar a fin de no dejar en estado de inseguridad al demandante.
Es importante resaltar, que la función del despacho saneador es la de revisar el libelo que la demanda para que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley Agraria y la de subsanar defectos y omisiones que presente el libelo en caso de apreciar el juez oscuridad o ambigüedad; asimismo, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé en la Sentencia N° 00948 del Expediente N° 0228 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita…”.
Ahora bien, en el presente caso, el a quo en fecha 19 de septiembre de 2016, dictó un auto a través del cual insta a la parte actora a subsanar el libelo por cuanto “presenta ambigüedad y oscuridad” y por cuanto observó “la ausencia de algunas de las pruebas permitidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; y en el auto apelado del 23 de septiembre de 2016, señala que a su criterio no están llenos los extremos para demandar una acción de deslinde.
Así las cosas, considera esta operadora de justicia que el auto contentivo del despacho saneador no fue claro en cuanto a los requerimientos hechos a la parte actora, por el contrario, contiene una orden de corregir muy genérica, y si el a quo consideró que no era procedente el deslinde debió señalarlo en el auto del despacho saneador, pues del libelo primigenio se desprende que demandó un “deslinde”; debió indicarle entonces que acción era la procedente a su criterio para que la parte además pudiera proveer las pruebas cónsonas con la acción correspondiente.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora debe declararse con lugar, y reponerse la causa al estado de que el a quo dicte nuevo despacho saneador, quedando anulado todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de septiembre de 2016 inclusive, así como también el auto apelado del 23 de septiembre del año en curso. ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, se observa que el apoderado actor en su escrito primigenio de demanda así como en el escrito de subsanación hace dedicatorias a la parte actora, que en nada se corresponden con el ejercicio de la acción, por lo que se le insta para que en lo sucesivo se abstenga de hacerlo.
III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016 por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LUZ MARY MEDINA RAMÍREZ, contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 28.
SEGUNDO: Se ANULA el auto dictado el 19 de septiembre de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 04; y en consecuencia, queda anulado todo lo actuado con posterioridad al mismo, y se repone la causa al estado de que el Juzgado a quo dicte nuevo despacho saneador tomando en cuenta el contenido de esta decisión.
No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.359 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce días (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.359 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz





JLFDEA/AASR/patty.-
Exp. 3.359
VA SIN ENMIENDA.-