REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 3.352
Trata el presente asunto sobre la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR incoada por LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.022, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9120/2016.
Apoderadas del solicitante: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 22 de septiembre de 2.016 por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ como apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de agosto de 2.016, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, CONJUNTAMENTE CON INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA, SOLICITADA POR EL CIUDADANO LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE UNA HECTÁREA (1HAS) APROXIMADAMENTE, EN LA HACIENDA IRCO, UBICADO EN LAS ADYACENCIAS DE LA TRONCAL CINCO, CARRETERA SAN CRISTÓBAL BARINAS, SECTOR IRCO EN EL PIÑAL, MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 18 de julio de 2.016 fue presentado escrito libelar por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria (folios 1 al 11). Los anexos fueron presentados en fecha 6 de agosto de 2.014 y corren a los folios 12 al 202.
Mediante auto del 21 de julio de 2016 el Tribunal de la causa, insto a la parte solicitante a subsanar su pretensión adecuándolo al procedimiento agrario (folios 203 y 204).
Corre a los folios 205 al 207 escrito de subsanación de solicitud de medida cautelar anticipada de protección a la actividad agropecuaria junto con anexos presentado por la parte actora en fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016, el a quo admitió la solicitud y acordó practicar la inspección judicial en el lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión denominado Hacienda Irco, ubicado en El Piñal Municipio Fernández Feo del estado Táchira (folio 221).
En fecha 09 de agosto de 2016 el Tribunal de la causa, llevó a cabo la inspección judicial en el terreno indicado supra (folio 226).
El 12 de agosto de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar, conjuntamente con innominada de protección agropecuaria solicitada por la parte actora (folios 227 al 229).
El 22 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte solicitante LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (folios 230 al 236).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto fechado 23 de septiembre de 2016, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior (folio 237).
Este Juzgado Superior el 4 de octubre de 2016 recibió el presente expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.352 y el curso de ley (folio 238).
Mediante escrito del 18 de octubre de 2016 las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora promovieron pruebas (folios 230 y 240).
El 27 de octubre de 2016 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la parte apelante. Consignaron anexos (folios 243 al 247).
En fecha 4 de noviembre de 2016 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia negando la medida cautelar anticipada de protección a la actividad agropecuaria solicitada (folios 249 al 252).

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
…“se inicia la presenta causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, que sean decretadas: Medida Cautelar Innominada de Protección Agropecuaria y adicionalmente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, expone lo siguiente:
“(…) mantengo en los actuales momentos una producción agrícola, bajo la realización de varias actividades relacionadas con este sector, que es catalogada de vital importancia en nuestro país. Pues efectivamente; sobre el inmueble produzco: siembra de pastos… siembra de granos… siembra de plátanos y yuca (…) solicita se dicte MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA (…)
En razón de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no realiza de modo alguno limitación en las medidas preventivas; es por lo que, a fin de garantizar la no interrupción de la referida actividad agraria por cualquier acto de enajenación que puedan efectuar los ciudadanos antes referidos sobre el inmueble descrito…solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble (…)”.
Mediante acta de inspección judicial in situ practicada en fecha 09/08/2016…, se dejó constancia entre otros aspectos, de lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Se deja constancia con la asistencia referida, de la existencia de 2 galpones de construcción, cercas perimetrales de alambre de púa y horcones de madera. TERCERO: Se deja constancia con la asistencia referida, que la producción evidenciada in situ es de 50 matas de plátano descuidadas, sin mantenimiento, cultivo de yuca con aproximadamente una (01) data de un (01) mes (…)”.
…, esta Instancia Agraria destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copia certificada del expediente signado con el N° 9067 (nomenclatura de este Tribunal)…
2.- Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha 07 de noviembre de 2014…
3.-Copia simple de sentencia por Recurso de Hecho, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 2 de mayo de 2016…
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Boni Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia del buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar.
En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, se desprende con certeza esa apariencia de un buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
…respecto al periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio… Ahora bien, una vez realizada la inspección al lote de terreno sobre el cual se solicita la medida antes mencionada y de revisado como fueron las actuaciones procesales que rielan en el expediente de marras, observa esta Instancia Agraria y con la debida aplicación del principio de inmediación, que en primer lugar no hubo presencia del presunto propietario, en consecuencia ningún acto de perturbación por parte del mismo, al momento de ingreso al predio, por lo cual no hubo obstaculización alguna durante la realización de la inspección, así mismo es importante señalar que existe un instrumento administrativo, emitido por el órgano competente que en este caso el es el Instituto Nacional de Tierras, instrumento este denominado Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, a favor del solicitante, lo que implica desde el punto de vista administrativo hay una protección tanto a la producción agraria, como la posesión del solicitante, derechos estos que no pueden ser vulnerados por el presunto propietario solo con el hecho de realizar una posible venta del inmueble en conflicto, ya que la finalidad del instrumento antes mencionado es precisamente como su nombre lo indica, garantizar la permanencia del productor sobre el lote de terreno sobre el cual se otorga. Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el solicitante no proporcionó al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que este Juzgador lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Por lo que decretar una medida cautelar que conlleve a la protección de un inmueble sin tomar en cuenta la continuidad de la producción agraria resultaría todas luces lesivo de los principio agrarios, toda vez que no constituye el objetivo establecido en la Ley especial, por lo cual se considera como no cumplido el segundo requisito. Así se decide.
Ahora bien, esta Instancia Agraria de manera doctrinal expresa que el tipo de cautelar solicitada como lo es, las medidas agropecuarias tiene como fin principal, la protección de la producción de cualquier tipo de semovientes (bovinos, equinos, ovinos, avícolas y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos), es decir, resguardar el buen estado de desarrollo fitosanitario de esas especies… En ese sentido, de las pruebas aportadas hasta esta etapa del iter procesal, específicamente de la inspección judicial practicada en el predio en conflicto, esta Instancia Agraria verificó que los cultivos existentes se encuentran desatendidos, sin mantenimiento y en poca cantidad. Concatenado con el hecho que nos se verificó en el lote de terreno, la existencia de ningún tipo de semoviente. De lo antes expresado, considera esta Instancia Agraria, que de las circunstancias anotadas, no se concreta de manera tangible el temor del daño jurídico posible, inminente o inmediato por la paralización de un proceso agropecuario que no se evidencia en el predio, en consecuencia de lo cual, debe declararse que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso negar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar, conjuntamente con Innominada de Protección Agropecuaria, por no encontrase cumplidas las condiciones de procedibilidad prevista en los artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por parte del demandante en su escrito libelar. Así se decide…”.
En la audiencia de informes celebrada el 27 de octubre de 2016, las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, ante esta Alzada señalaron:
“…el Tribunal de Primera Instancia Agraria en su decisión 12 de agosto de 2.016 en efecto incurrió en el vicio de incongruencia negativa en virtud de no haber analizado ni valorado las pruebas e instrumentos que fueron debidamente presentados como son las copias certificadas de todo el expediente signado con el N° 9067, el titulo de garantía de permanencia socialista y carta de registro agrario otorgado a favor de nuestro representado LUIS FELIPE FLOREZ GARCIA por el Instituto Nacional de Tierras, la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 2 de mayo de 2.016 todo lo cual se produjo a los fines de evidenciar que efectivamente nuestro representado tenia el riesgo manifiesto de que se le vulneraran sus derechos y ninguno de estos instrumentos fueron valorados por el a quo. Finalmente, y en razón de estar todo debidamente explanado en dichos escritos y que en la actualidad en efecto las plantaciones de plátano y yuca que fueron observados por el tribunal a quo el día que verificó la inspección se encuentran en pleno crecimiento a los fines de la productividad agropecuaria es por lo que con mucho respeto solicitamos a este Tribunal Superior que todos y cada uno de los instrumentos, y pruebas sean debidamente valorados a los fines del otorgamiento de lo solicitado a través de la acción interpuesta como efectivamente lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos y la medida innominada de protección agropecuaria a favor de nuestro mandante con ocasión a la producción de los actuales momentos allí se desarrolla, a fin de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que va más allá de proteger la propiedad agro productiva sino también del interés colectivo en general. Solicitamos a este Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declare la nulidad de la decisión contra la cual fue interpuesto el correspondiente el recurso de apelación. Consignamos en dos (2) folios útiles copias simples del auto donde el Tribunal de Primera Instancia Agraria cumple con lo ordenado con este Tribunal Superior, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar y ordenando la expedición del oficio correspondiente al Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo en fecha 21 de julio de 2.016…”.
Esta Alzada para decidir observa:
 Que el presente expediente contiene la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agropecuaria y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González como apoderadas judiciales del ciudadano Luis Felipe Flórez García, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de agosto de 2.016 que declaró sin lugar la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, conjuntamente con Innominada de Protección Agropecuaria, solicitada por la parte actora, sobre un lote de terreno de una hectárea (1has) aproximadamente, en la Hacienda Irco, ubicado en las adyacencias de la Troncal Cinco, Carretera San Cristóbal Barinas, Sector Irco en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
 Que la parte solicitante de la cautelar anticipada expone que el Instituto Nacional de Tierras le concedió Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario el fecha 15 de diciembre de 2014; que en los actuales momentos mantiene una producción agrícola.
 Que por cuanto existe riesgo manifiesto de que el propietario legal del inmueble enajene el mismo, solicita Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agropecuaria sobre un lote de terreno en la Hacienda Irco, ubicado en las adyacencias de la Troncal Cinco, Carretera San Cristóbal Barinas, Sector Irco en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, consistente en:
“… 1).- Medida de Innominada de Prohibición a los ciudadanos Julio César Hidalgo Bazo… e Indalecia Rivas de Hidalgo; por sí o por medio de apoderados judiciales, de realizar cualquier tipo de acto sobre el inmueble que perturbe o interrumpa la posesión que ejerzo sobre el mismo derivada de la negociación con ellos efectuada y de la correspondiente acreditación concedida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA mediante el “TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, a fin de que se asegure la interrupción de la actividad agraria...
…2).- En razón de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no realiza de modo alguno limitación en las medidas preventivas; es por lo que, a fin de garantizar la no interrupción de la referida actividad agraria por cualquier acto de enajenación que puedan efectuar los ciudadanos antes referidos sobre el inmueble descrito,… sobre la base de que se han apersonado ciudadanos al inmueble al señalarme que van a efectuar desocupación de de mi persona, de las bienhechurías y de la actividad agraria que allí ejerzo, por supuesta negociación con los ciudadanos mencionados anteriormente, solicito respetosamente conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que es parte de lo que LOS VENDEDORES ciudadanos JULIO CÉSAR HIDALGO BASO…, e INDALECIA RIVAS DE HIDALGO… adquirieron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, mediante documentos protocolizados bajo el N° 160, FOLIOS 1.113-1.120, protocolo primero, 1, tomo IV, tercer trimestre, en fecha 20 de septiembre del año 1999 y documentos aclaratorios, fecha 14 de diciembre del año 1999, bajo el N° 177 y N° 1.156, LRP, Tomo XXIV, FOLIOS 8020 AL 8026 de fecha 1 de agosto del 2008, protocolizados ante esa misma oficina de Registro…
 Que admitida la solicitud, en fecha 9 de agosto de 2.016, el Tribunal de la causa oficiosamente realizó inspección judicial en un lote de terreno en la Hacienda Irco, ubicado en las adyacencias de la Troncal Cinco, Carretera San Cristóbal Barinas, Sector Irco en El Piñal, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
 Que por vía de inspección judicial se pudo apreciar in situ, la existencia de dos (2) galpones de construcción, cercas perimetrales de alambre de púa y horcones de madera; asimismo, 50 matas de plátano descuidadas, sin mantenimiento, cultivo de yuca con aproximadamente una (01) data de un (01) mes.
En atención a lo anterior, cabe citar el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso alimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Y el artículo 244 ejusdem establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tomando en consideración la solicitud planteada, la inspección judicial practicada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia, así como las normas precedentemente citadas, se concluye:
Que la inspección judicial arrojó que la producción evidenciada en situ era de “50 matas de plátano descuidadas, sin mantenimiento, cultivo de yuca, con aproximadamente una (1) data de un (1) mes”. En criterio de esta alzada, la producción encontrada en el lote de terreno inspeccionado, no amerita la protección cautelar anticipada peticionada, pues no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la innominada solicitada relacionada con que se decrete prohibición a los ciudadanos Julio César Hidalgo Bazo e Indalecia Rivas de Hidalgo, de realizar cualquier tipo de acto sobre el inmueble que perturbe o interrumpa la posesión que ejerce el solicitante sobre el mismo, considera esta Alzada que dicha medida no es propia de una protección anticipada, pues debe decretarse en un juicio por acción posesoria, donde haya contención y se garanticen los derechos de acceso a la justicia y a la defensa de ambas partes.
Sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como lo reza el artículo 244 de la ley especial que rige la materia agraria, es una medida nominada que también debe decretarse dentro de un juicio, a requerimiento de la parte interesada, la cual debe probar los requisitos de procedencia, y que en criterio de quien decide, no cumple con los requerimientos de una cautelar anticipada.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2.016 por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 24.
SEGUNDO: Se NIEGA la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agropecuaria, solicitada por el ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCIA, con cédula de identidad N° V-15.546.022, consistente en: 1) Innominada de prohibición a los ciudadanos Julio César Hidalgo Bazo e Indalecia Rivas de Hidalgo, de realizar cualquier tipo de acto perturbatorio o que interrumpa la posesión del solicitante; y 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que es propiedad de los ciudadanos Julio César Hidalgo Bazo e Indalecia Rivas de Hidalgo conforme documento registrado.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con diferente motivación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 3.352. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.352, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz



JLFdA/AASR/patty.-
EXP. 3.352.-