REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

OFERENTE:
Ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.106.

Apoderado Judicial de la Oferente:
Juan José Aparicio Bayén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.340.

OFERIDA:
Ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.654.

Apoderada Judicial de la Oferida:
Glenda Francelina González González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.374.

MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO – Apelación de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 02-02-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8388, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el abogado Juan José Aparicio Bayén, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por ese Juzgado.
En la misma fecha este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
En fecha 03-03-2015, la parte oferente ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, asistida por el abogado Juan José Aparicio Bayen, presento escrito de demanda contra la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, por oferta real de pago. Manifiesta en el libelo que mantiene una obligación de cancelar una suma de dinero a la ciudadana: Carmen Aurora Salas de Rincón, quién se rehúsa a recibir el pago, motivo por el cual la ciudadana: Erika Katherine Guarguati Buitrago, acude ante su competente autoridad judicial para obtener la liberación de la obligación contraída, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la suma debida, invocando la solicitud y el procedimiento contenido en los artículos 819, 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1306, y siguientes del Código Civil Venezolano.
La obligación que origina la oferta consiste en que celebre con la acreedora Carmen Aurora Salas de Rincón, en fecha 29 de enero de 2015, un documento de contrato de opción a compra, por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 31, tomo 18, folios 124 al 127, de los libros de autenticaciones, para la compra de un inmueble de su propiedad, ubicado en la vereda 12, N° 8, de la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por un monto convenido de Bs. 1.800.000,00 recibiendo la suma de Bs. 300.000,00, como anticipo o inicial en ese momento y estableciendo en la cláusula segunda que el saldo de Bs. 1.500.000,00 serán pagados en un lapso de dos meses, contados a partir de la firma del señalado documento. Pero de una manera inexplicable y sin causa justificada la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, no quiere recibir el dinero para terminar con la obligación de pagar el precio establecido en el referido documento; rehusándose a recibirlo y de igual manera negándose a celebrar el documento de compra venta definitivo, razón por la cual la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, se ve en la imperiosa necesidad de realizar el presente ofrecimiento. Como fundamento de la obligación existente se anexo original del documento de contrato de opción a compra.
Con el propósito de dar fiel e integro cumplimiento a la obligación de cancelar el saldo restante en el tiempo indicado y bajo las condiciones pactadas con el fin de obtener la liberación de la misma la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, en su carácter de deudora pone a disposición del Tribunal para ofertar a la acreedora Carmen Aurora Salas de Rincón, la suma de Bs. 1.500.000,00 representados en un cheque de gerencia del Banco Mercantil, código cuenta cliente: 0105-0093-10-10-2093084673, cheque N° 48084673, de fecha 26 de febrero de 2015, a nombre de la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal, se traslade al domicilio de la acreedora, ubicado en el Km. 3, carretera vía Rubio, calle principal, sector Pan de Azúcar, Quinta la Aurora, Municipio Libertad del Estado Táchira, a fin de realizar la respectiva oferta y en caso de negarse o no hacerse presente en el acto, requirió continuar con el procedimiento de oferta real de pago y depósito, hasta obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal, donde se decida la procedencia de la oferta y del deposito, declarándose válida la misma, quedando liberado de la obligación contraída la parte accionante desde el día del deposito. Solicito sea condenada en costas la acreedora u vendedora, incluyendo el pago de los gastos causados por el procedimiento de oferta y depósito.
Que en fecha 11-03-2015, se admitió la demanda y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 27-03-2015, se agregó al expediente comisión N° 3685-2015, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad, relacionada con la oferta real de pago.
De las actas procesales que integran la referida comisión, se destaca lo siguiente: el acta de fecha 24 de marzo de 2015, levantada por el mencionado Juzgado (inserta al folio 22), se dejó constancia de lo siguiente: “…Acto seguido, se procedió a llamar a la puerta del inmueble identificado anteriormente sin obtener respuesta alguna debido a que el inmueble se encuentra en este momento sin persona alguna que permita el acceso a su interior. En tal virtud esta administradora de justicia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte oferida y de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar una copia de la presente acta en la puerta de entrada del inmueble, exhortando a la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.654, a que concurra en el plazo de tres días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que acepte el ofrecimiento realizado con la advertencia de que si no acepta el dinero ofrecido se procederá al depósito de la cantidad señalada. No siendo otra la misión del Tribunal se da por concluido el acto siendo las 11:00 a.m., y se acuerda el regreso a su sede”.
En fecha 06-04-2015, la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, parte oferida, asistida por la abogada Miriam Zulay González González, presentó escrito de oposición a la oferta real de pago, en el cual expone lo siguiente:
1- Que en fecha 29 de enero de 2015, suscribió contrato de opción a compra autenticado ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 31, tomo 18, folios 124 al 127, de los libros de autenticaciones llevados ante esta Notaria. El referido contrato fue suscrito por la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, con el fin de adquirir un inmueble, ubicado en la vereda 12 N° 08, de la Urbanización Unidad Vecinal, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con una extensión de 14,26 mts, con la casa N° 07 de la vereda 11; SUR: en igual extensión a la anterior con la zona verde, frente a la vereda 12; ESTE: en una extensión de 8,79 mts, con zona verde; OESTE: en igual extensión que el anterior con la casa N° 10, vereda 12.
2- Que en el contrato antes mencionado se estableció que el precio del inmueble era por la suma total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). Pero como garantía del pago total se suscribió como arras la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Suma que fue cancelada el día de la suscripción del contrato. Así como también se fijo la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para ser cancelados en un lapso de dos meses, contados a partir de la firma del referido contrato, es decir, a partir del 29 de enero de 2015, hasta el 29 de marzo de 2015.
3- Que el día 01 de febrero de 2015, manifestó por vía telefónica a la optante compradora ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, que desistía de la venta del inmueble, y le propuso que suscribieran un documento de anulación del contrato de opción a compra de común acuerdo, motivado a diversos problemas, entre los cuales se encuentra su grave situación de salud, y a estos problemas sus hijos le exigen que ella se devuelva a su vivienda original, ya que es el único inmueble de su propiedad, y además de esto, presenta problemas de salud como lo es el padecimiento de Artritis Reuma, entre otros, y no puede estar en lugares fríos como su actual residencia ubicada en Pan de Azúcar, Kilómetro 3, vía Rubio, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
4- Que desde que manifestó su intensión de desistir de la venta del inmueble antes referido, se ha agravado su condición de salud, en especial su condición psicológica y psiquiatrita, motivado a las constantes presiones y amenazas emitidas por diversos emisarios, entre los que se destaca el señor Alejandro Molina, quien se identifico como el esposo de la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, quien en reiteradas oportunidades se ha comunicado por vía telefónica con el esposo de la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, con la intención de manifestarle que era obligatorio que ella firmara, y que ella no tenia ninguna opción de retractarse del contrato notariado de opción a compra, es decir, que ella debía venderle la casa a juro. Asimismo, este ciudadano Alejandro Molina, también ha manifestado que la casa debíamos dársela aun inclusive, por un menor precio del acordado. Por motivo de la negativa de venta del inmueble de la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, el señor Alejandro Molina, se presento en la residencia de la misma, en horas de la noche, con una actitud amenazante, ratificando lo que ya había expresado por vía telefónica.
5- Que debido a la situación mencionada en el punto anterior, se vio en la necesidad de manifestar su voluntad de NO VENDER EL INMUEBLE en referencia por Vía Judicial, a través de un proceso de notificación a la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo inventariada bajo el N° 2709-2015; este Tribunal a su vez comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para realizar la notificación correspondiente; dicha solicitud de notificación llego hasta la publicación de carteles, debido a que fue imposible localizar a la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, en su lugar de residencia. Por la presión psicológica la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, intento nuevamente realizar los trámites de notificación de la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2015, siendo inventariada bajo el N° S-8587-2015, para que la misma fuese notificada en la siguiente dirección: vereda 12, casa N° 8, de la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo imposible localizar a la ciudadana en mención.
6- Cabe destacar, que en los expedientes de los Juzgados de Municipios antes mencionados, aparece copia fotostática del cheque de gerencia N° 40598358, del Banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, por la cantidad de (Bs. 300.000,00), que comprueba la devolución del dinero que se le entrego a la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, por motivo de arras, el día de la firma del contrato de Opción a Compra.
7- Que por motivo de sus condiciones de salud, después de asistir al médico tanto la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón como su cónyuge, al regresar a su domicilio se consiguieron con la copia del acta del traslado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de marzo de 2015, en el que se realizo la oferta real de pago con el propósito de obligar a la ciudadana en mención, a protocolizar el contrato de opción a compra antes referido.
8- Que por lo antes expuesto, acude ante el Juzgado con la finalidad de manifestar que le es imposible aceptar el ofrecimiento realizado por la parte accionante Erika Katherine Guarguati Buitrago, y por ende se opone a la oferta real de pago presentada. Además destaco el hecho que esta dispuesta a devolver el dinero dado como parte de pago en el contrato de opción a compra, así como responder por los daños ocasionados y demás gastos que se hayan efectuado y que estos estén comprobados. Argumentando que son falsos todos los alegatos presentados por la parte accionante.
Por auto de fecha 08-04-2015, el tribunal acordó oficiar al Banco Bicentenario, para que sea aperturada cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
En fecha 15-04-2015, la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, asistida por el abogado Juan José Aparicio Bayen, presento escrito de alegatos, en los cuales manifiesta: Que tal como se aprecia en el escrito de oposición a la oferta real de pago presentado por la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, se observa claramente que reconoce la obligación por ella adquirida en autos, lo cual es un hecho notorio no sujeto a tarifación probatoria alguna, conforme al artículo 506 in fine del Código de Procedimiento Civil. El escrito de oposición a la oferta real de pago, presentado por la parte oferida antes mencionada, no tiene cabida en el derecho ya que el termino fue concedido a favor de la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, y se observa que justamente cuatro días después de haber adquirido la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, la obligación antes comentada, la cual firmó en unión de su legítimo esposo, lo que perfecciona y convalida el referido acto jurídico, que surte efectos procesales.
Que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas o convenidas pues de manera unilateral la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, desiste de tal contrato sinalagmático perfecto, y que tiene todos los elementos y visos de legalidad, como para desvirtuarlos la demandada a través de una inicua oposición, por demás estéril, pues con su acción agoto el proceso gracioso y ahora se esta en la etapa contenciosa.
Que llama poderosamente la atención que la oferida esgrime que por razones de salud, procede la nulidad del pertinente contrato, no siendo causal de nulidad su decir, que seria tema de otra demanda, y con su escrito de oposición efímero presentado no puede causar efecto procesal alguno, puesto que no ha habido vicio de consentimiento alguno, solo una crisis nerviosa según lo manifestado por ella en el referido escrito de oposición, que no es una causal de nulidad del aludido contrato, por ella reconocido en el señalado escrito y nada prueba sino por el contrario convalida el acto procesal en referencia (F. 33-34).
En fecha 15-04-2015, la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, parte oferida, asistida por la abogada Miriam Zulay González González, presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 16-04-2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, y en cuanto a la prueba de informes la in admitió de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es confusa a la hora de hacer el petitorio.
En fecha 22-04-2015, la abogada Glenda Francelina González González, apoderada judicial de la parte oferida, ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, presento escrito de pruebas.
En fecha 21-04-2015, la abogada Mariely Aurora Rincón de Díaz, actuando en su propio nombre y asistiendo en ese mismo acto al ciudadano José Yasef Rincón Salas, presentó escrito de tercería, con el fin de demandar a las ciudadanas: Erika Katherine Guarguati Buitrago y Carmen Aurora Salas de Rincón.
En fecha 23-04-2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró inadmisible la demanda de tercería, interpuesta por los ciudadanos: Mariely Aurora Rincón de Díaz y José Yasef Rincón Salas.
Por auto de fecha 23-04-2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada Glenda González González, apoderada judicial de la parte oferida, ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón.
En fecha 05-05-2015, el abogado Juan José Aparicio Bayen, apoderado judicial de la parte oferente, solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del procedimiento.
Mediante auto de fecha 03-06-2015, el Tribunal abrió cuaderno de medidas e igualmente negó la medida solicitada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó decisión en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO que hiciere la ciudadana ERIKA KATHERINE GUARGUATI BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.106 de este domicilio y civilmente hábil, a la ciudadana CARMEN AURORA SALAS DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.892.654, de este domicilio y civilmente hábil. SEGUNDO: Reintégrese la suma oferida, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) a la oferente ERIKA KATHERINE GUARGUATI BUITRAGO, plenamente identificada en autos, junto con los intereses que la misma haya devengado, para lo cual se ordena oficiar al Banco BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL para el reintegro respectivo, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.”
En fecha 18-12-2015, el abogado Juan José Aparicio Bayen, apoderado judicial de la parte oferente, ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 26-01-2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Juan José Aparicio Bayen, parte oferente, contra la decisión dictada de fecha 17 de diciembre de 2015, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 02 de febrero de 2016, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 03-03-2016, los abogados Glenda González, apoderada judicial de la parte oferida y Juan José Aparicio Bayen, apoderado judicial de la parte oferente, presentaron escrito de informes.
En fecha 16-03-2016, la abogada Glenda González, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón, presentó escrito de observación a los informes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte oferente mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015 contra la decisión del a quo proferida el día diecisiete (17) de diciembre de ese mismo año en la que el a quo declaró sin lugar la oferta real de pago y subsiguiente depósito que hiciese la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago a favor de la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón; ordenó reintegrar la suma ofrecida junto con los intereses que la misma haya devengado, para lo que ordenó así mismo oficiar a la institución bancaria a fin del respectivo reintegro, y; condenó en costas a la parte oferente. Ordenó notificar a las partes.
Cumplidas las notificaciones prescritas, a través de auto fechado veintiséis (26) de enero de 2016, el a quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando remitir el expediente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
DECISIÓN RECURRIDA
“En el presente caso se observa que la parte oferente fundamenta su oferta en el hecho de haber celebrado un contrato de opción a compra con la parte oferida, contenido en un documento notariado que fue celebrado sobre un inmueble tipo vivienda ubicado en la UNIDAD VECINAL VEREDA 12 CASA NUMERO 08 EN LA CONCORDIA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA entre las partes contratantes aquí oferente y oferida con fecha 29 de Enero de 2015, se estableció el precio de venta por la cantidad de Bs. 1.800.000,oo con las siguientes condición de pago: Bs. 300.000,oo para el momento de la firma del contrato de opción a compra y el resto del dinero es decir Bs. 1.500.000,00 un lapso de dos meses. Dicho esto, corresponde a esta juzgadora determinar la validez jurídica de dicho documento.
… omisiss…
En el presente caso de la redacción de documentos se desprende que se esta en presencia de una promesa bilateral de venta, en Venezuela, la promesa bilateral según lo señala el articulo 1.137 del Código Civil se forma cuando el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Así mismo señala el articulo 1141 del Código Civil en la que especifica las condiciones exigidas para la existencia del contrato estas son: 1) El consentimiento legítimamente manifestado. 2) El objeto que pueda ser materia de contrato y 3) Que la causa sea Licita.
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que en el contrato celebrado en fecha 15 de enero de 2015 , bajo la figura legal del contrato de opción a compra se determina que la intención de la compradora era pagar el precio establecido y la vendedora celebrar la venta definitiva del inmueble las partes celebraron el contrato de promesa bilateral de venta, como ya se dijo, sometida a ciertas condiciones donde interviene el consentimiento legítimamente manifestado siendo que el consentimiento es requisito fundamental para la validez de las actuaciones de las partes, este consentimiento es sinónimo de la voluntad legítimamente manifestada y en un contrato cualquiera sea su naturaleza, existe la presunción de que ambas partes deben cumplir las condiciones acordadas, por los contratantes.
Considera esta juzgadora que se estableció en el particular TERCERO el DESISITIMIENTOY RESOLUCION DEL CONTRATO a favor de la montante compradora la facultad de notificar a la optante vendedora del desistimiento sin embargo el desistimiento se produjo por la vendedora quien cumplió con el procedimiento de notificación a la compradora que aun no fue realizada de manera personal se cumplió con la notificación cartelaria por un medio de publicidad masiva y social como es el periódico de la localidad, por otro lado se observa que la OPCION A COMPRA celebrada tiene un limitante para celebrar la venta definitiva del inmueble opcionado ya que sobre el pesa un usufructo a favor de los hijos de la parte demandada y son ellos junto con la vendedora quienes deben otorgar su consentimiento para hacer efectiva la venta definitiva sobre el inmueble objeto de esta pretensión en consecuencia es claro que no es el este procedimiento el idóneo para dirimir la controversia y así se declara.-
Ciertamente, si la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que una vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento contentivo de la compraventa señalada ut supra (….)
Por tanto, la presente oferta real de pago es sin lugar, pues no reúne los requisitos establecido en el artículo 1.307 del Código Civil en especial el ordinal 5° del citado articulo y así se decide.-“ (sic)

INFORMES DE LA PARTE APELANTE
(DEMANDANTE)
En los informes rendidos ante esta alzada, el apoderado de la parte oferente y aquí recurrente, expuso que la oferida/demandada nada probó y que, por el contrario, reconoció de manera tácita que sí contrajo la obligación contractual, lo que consta en el escrito de oposición a la oferta. En su narración refiere que la demandada se limitó a presentar testigos que nada aportaron al acervo probatorio sobre lo que se discutía, solo, dice, que el inmueble en cuestión fue traspasado en usufructo en el año 1996 y sobre el que pesa gravamen hipotecario, circunstancia desconocida por su representada y que de acuerdo a lo decisión, debía contar con la firma (consentimiento) de sus hijos para que la oferta fuese válida, constituyendo una estafa procesal.
Pide que tanto la oferida como a su cónyuge sean pasados (…) a una fiscalía especializada, indicando que el a quo valoró esto como un indicio que no surte efecto procesal jurídico alguno, añadiendo que lo que corre como prueba es un estado emocional padecido por la opcionante vendedora y no corre agregado examen alguno de tipo psiquiátrico o psicológico que determinara que estaba perturbada en su psiquis emocional como para ordenar la restitución jurídica de la situación jurídica infringida, preguntándose, y a la vez respondiéndose, que fue su representada en su buena fe y el inducido en un error o engaño fue el juez de la causa.
Refiere que el a quo cuando valoró las pruebas, no le dio el debido valor probatorio al contrato, añadiendo que “… esa particularidad analizadora la tenia en un tiempo preclusivo de Diez (10) días luego de expirado el lapso probatorio, y no como lo hizo, la respetada Juez cuyo dictamen respeto pero no comparto, en la Sentencia, por lo que viola el debido proceso, el orden público y la tutela judicial efectiva y litigar es esos términos no es litigar.” (sic)
En el cuarto punto de sus informes, la representación de la oferente/apelante manifiesta que la causa extrañeza que se haya decidido valorándose la voluntad unilateral de los oferentes, “… de rescindir unilateralmente tal contrato que contraria lo pautado en el articulo 1.160 del Código Civil, e inaudita parte, violando el derecho a la defensa, el derecho contradictorio y la tutela judicial efectiva”. (sic)
Por otra parte refiere el apoderado de la parte apelante que en cuanto al poder apud acta corriente al folio 98, pide se aprecie lo allí escrito, pues dice fue otorgado de forma acéfala por la oferida e impugnado en la oportunidad correspondiente, añadiendo que fue otorgado sin llenar los extremos legales y no fue subsanado por la demandada, “… para que no surtiera efectos de dar valor probatorio alguno, y no subvertir el orden publico, y consecuencialmente causara la nulidad de las actuaciones posteriores” (sic) y no estar suscrito por la secretaria.

OBSERVACIONES PARTE DEMANDADA
A través de su apoderada, la parte demandada presentó escrito contentivo de observaciones a los informes rendidos por la parte demandante, indicando lo siguiente:
En el punto primero, relativo a que nada se probó, la representación de la apelante señala que el instrumento fundamental de la demanda (contrato de opción a compra) agregado en original, el mismo fue valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fue tachado en la oportunidad procesal, por lo que se le valoró así mismo conforme al artículo 1.359 del Código Civil, razón por la que mal podría tomar como premisa que un contrato bilateral no tenga opción de retractarse y por el contrario se pretende obligar a su defendida a disponer de su bien bajo condiciones desequilibradas con un precio extremadamente irrisorio.
Punto segundo: en cuanto a los testigos -que según la apelante nada probaron- la demandada le observa que en la recurrida se les valoró conforme a la ley, demostrando que ni si quiera por su cercanía para con su representada se enteraron de las diligencias llevadas a cabo para vender el inmueble, concluyéndose que fue objeto de acciones manipuladas e ignoradas por sus cuidadores y allegados.
Del punto tercero, la representación de la demandada señala que la parte demandante si bien tachó el instrumento, también es cierto que no cumplió con las formalidades de la tacha (artículos 438 al 442 del C. P. C.) no siendo suficiente alegarla sino que debe impulsarse e incluir los motivos en que se funda. De igual forma, en cuanto al consentimiento, explica que su defendida es un adulto mayor que, como muchos, fue objeto de manipulaciones y engaños y fue presa fácil en el establecimiento del precio de venta tan irrisorio.
En el cuarto punto, la apoderada de la demandada-oferente refiere que el representante legal de la apelante desconoce las decisiones de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País de los años 2014 y 2015, en especial la del 2015 en la que se reconoce que el contrato de opción de compra venta es un contrato bilateral y como tal da la posibilidad de retractarse, tal como lo hizo su mandante tal como quedó probado al punto que devolvió la suma que le fue entregada, por lo que no se puede hablar de fraude procesal.
Respecto al usufructo que pesa sobre el inmueble, señala que ante ello la sentencia sería inejecutable, amén que lo relativo a los exámenes médicos que fueron promovidos, los mismos fueron valorados como indicios en cuanto a que su defendida padece enfermedad respecto a la memoria, la concentración y atención, lo que constituiría vicio en el consentimiento, por lo que la venta repercutiría y generaría un daño patrimonial ante lo irrisorio del precio.
El punto quinto de las observaciones de la demandada/oferente está referido a que su mandante tiene derecho a retractarse y en razón de ello fue que notificó y devolvió la suma recibida, a la par, respecto a que la decisión no fue dictada dentro de los diez días de despacho posterior a la fase de pruebas, la demandante y aquí recurrente se dio por notificada de la decisión al otro día de haber sido proferida, por lo que no le fue vulnerado derecho alguno.
Atinente al poder apud acta que impugna la parte demandante y aquí recurrente, la apoderada de la demandada le observa que corriente al folio 99 se halla la nota de secretaría elaborada en la oportunidad en que se presentó el poder en mención y en la que su defendida presentó su cédula de identidad laminada, amén que el propio tribunal mediante auto corriente al folio 140, de fecha 12-05-2015, dejó aclarado la impugnación del mismo asentando que el poder lo tenía por válido en razón de estar firmado por la secretaria en la parte frontal.
Concluye solicitando sea confirmada la recurrida.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que lo pretendido por la representación de la demandante busca enervar lo resuelto por el a quo en la recurrida en cuanto a haber declarado sin lugar la oferta real de pago y subsiguiente depósito propuesta por Erika Katherine Guarguati Buitrago a favor de la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón por la suma de Bs. Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), ordenando el reintegro de dicha suma junto con los intereses que haya devengado, amén de la condenatoria en costas de la oferente.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
• Folios 4 al 8, documento de opción a compra suscrito por la demandada (oferente) y la demandante (oferida) por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 31, Tomo 18, folios 124 al 127, de fecha 29-01-2015. Referente al inmueble que se describe y con las condiciones que él se especifican. Se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido autorizado por funcionario facultado para ello, haciendo plena fe del negocio pactado. No fue tachado en la debida oportunidad.
• Folio 39, informe médico practicado a la ciudadana Carmen Aurora Salas en el Centro Médico Rotario en el que se especifica que padece de déficit cognoscitivo moderado en áreas de la memoria concentración. Pese a no promoverse su ratificación, el mismo no fue impugnado, por lo que se aprecia y valora como indicio en cuanto a la patología padecida por la oferente.
• Folios 44 al 77, actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, comisionado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de esta Circunscripción Judicial, tendentes a notificar a la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago de la rescisión del contrato de opción a compra por parte de Carmen Aurora Salas de Rincón, con anexo de cheque de gerencia por Bs. 300.000,00 a favor de la primera. No se practicó, realizándose por cartel de notificación publicado en periódico de la localidad.
• Folios 78 al 93, actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo de 2015, funcionario público facultado para ello, en las que se notificó a Erika Katherine Guarguati Buitrago, oferida en la presente causa, de la rescisión del contrato de opción a compra por parte de Carmen Aurora Salas de Rincón, con anexo contentivo de cheque de gerencia a favor de la primera por Bs. 300.000,00, demostrándose que se cumplió con la notificación correspondiente.
• A los folios 100 al 103, testimoniales rendidos por los ciudadanos Cecilia Vélez de Chacón, Guiyeth Sandoval Carrillo, Dayana Duque Rivas é Irma Esperanza Sánchez de Contreras, identificados todos de manera plena. Sus dichos se aprecian y valoran a tenor del artículo 508 ejusdem, que al ser adminiculados con el resto de pruebas, se extrae que dichos ciudadanos desconocían que Carmen Aurora Salas de Rincón había pactado la venta del inmueble en cuestión.
• Folios 108 al 111, copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 17 de julio de 2000, en el que la oferida demandada Carmen Aurora Salas de Rincón y su cónyuge, José Azael Rincón Peña, cedieron el derecho de propiedad, reservándose su usufructo, sobre el inmueble objeto de la presente causa, a favor de sus hijos José Azael, Carmen Aurora, Mariely Aurora y José Yasef Rincón Salas. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C. y 1.357 del Código Civil, no siendo impugnado en modo alguno, del que se extrae que existía impedimento de tipo legal para el momento de la suscripción del contrato de opción a compra.
• A los folios 112 al 116, en copia fotostática simple, documentos de cadena adquisitiva de la propiedad por parte de la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón. Se valoran a tenor del artículo 429 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndoseles valor probatorio pleno en cuanto a la forma de adquisición de la propiedad y por no haber sido impugnados ni tachados.
• Folios 144 al 153, informe de experticia realizada sobre el inmueble y sus condiciones actuales. Se valora a tenor del artículo 507 ejusdem, demostrándose con ella la calidad de la construcción y el estado en general del inmueble.

Cumplida con la valoración del acervo probatorio promovido, se tiene que ciertamente existe una negociación pactada entre Carmen Aurora Salas de Rincón y Erika Katherine Guarguati Buitrago, sobre un inmueble descrito en autos y bajo las condiciones pactadas. Se aprecia que luego de haberse convenido, la oferente y aquí demandada Carmen Aurora Salas de Rincón procedió a notificar a la parte actora su intención de retractarse respecto a la pactado, producto de la condición patológica que padece, siendo innegable que ello lleva implícito que exista una limitante para que el contrato se perfeccione, a lo que cabe añadir que previo a todo lo narrado, sobre el inmueble existe un gravamen consistente en un derecho de usufructo constituido a favor de los hijos de la oferida demandada Carmen Aurora Salas de Rincón, lo que prevalece por encima del contrato que dio pié a la acción aquí reclamada.
A la par, los testimoniales rendidos ponen de manifiesto que la negociación por parte de la demandada Carmen Aurora Salas de Rincón no era conocida por su grupo familiar ni por su entorno, de manera que puede interpretarse como una actitud intempestiva, esto es, una conducta que asumió producto de su salud mental que de acuerdo al informe que se promovió, no es el más apropiado para llevar a cabo tal negocio.
Junto con lo antes referido y de lleno con la salud de la demandada Carmen Aurora Salas de Rincón, debe tenerse muy en cuenta que tiempo antes ella y su cónyuge habían cedido su derecho de propiedad sobre el inmueble a sus hijos, reservándose el derecho de usufructo, circunstancia que impide que la opción de compra venta suscrita con la demandante pueda considerarse válida puesto que existe una limitante, traducida esta en que la demandada no cuenta con el derecho correspondiente para disponer de la propiedad y si a esto último se adminicula las actuaciones llevadas a cabo por Tribunales con competencia para ello, esto es, notificando a la oferente Erika Katherine Guarguati Buitrago, debe entenderse que las mismas (las notificaciones) son válidas, amén que el estado de salud no permite que el consentimiento manifestado para la operación convenida sea el más apropiado, reiterando que sobre el inmueble pesa una limitante que impide que la ciudadana Carmen Aurora Salas de Rincón pueda disponer de él, de tal suerte que la oferta presentada por la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago no encuentra viabilidad lo que conduce a la desestimación en cuanto al recurso de apelación ejercido y confirmándose lo decidido por el a quo en su totalidad. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015 por la representación judicial de la ciudadana Erika Katherine Guarguati Buitrago, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día diecisiete (17) de diciembre de 2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO que hiciere la ciudadana ERIKA KATHERINE GUARGUATI BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.106 de este domicilio y civilmente hábil, a la ciudadana CARMEN AURORA SALAS DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.892.654, de este domicilio y civilmente hábil. SEGUNDO: Reintégrese la suma oferida, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) a la oferente ERIKA KATHERINE GUARGUATI BUITRAGO, plenamente identificada en autos, junto con los intereses que la misma haya devengado, para lo cual se ordena oficiar al Banco BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL para el reintegro respectivo, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.”

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:35 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas
Exp. 16-4264