JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 7456, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 14 de Noviembre de 2016, por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, en su condición de Juez de dicho Despacho, fundamentada en las causal prevista en el artículo 82, ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por Kayrobin Katiusca García León contra los ciudadanos Víctor Rubén Pérez Durán, Ancelina del Carmen Roa Pérez y la entidad financiera Banco de Venezuela por Indemnización.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente, entre las que constan las siguientes actuaciones:

• Acta de inhibición suscrita en fecha 14 de noviembre de 2016, por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, fundamentada en la causa establecida en el artículo 82 ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el No. 7456, juicio seguido por Kayrobin Katiusca García León contra los ciudadanos Víctor Rubén Pérez Durán, Ancelina del Carmen Roa Pérez y la entidad financiera Banco de Venezuela por Indemnización, por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 82 numerales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
01°) Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
04°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
…”
(Subrayado del Tribunal)

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.


Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Efectuado el estudio de las actas que fueron remitidas a esta Alzada y en concreto la contentiva de la inhibición, encuentra este Sentenciador determinante y, a la par obligante, la declaratoria con lugar de la misma, ante la contundencia del hecho declarado, esto es, existir vínculo de consaguinidad entre el Juez y la abogada asistente de la parte demandada, abogada Irene del Rocío Ochoa Reyes, amén de haber sido hecha de acuerdo a la normativa que rige las figuras de la inhibición y la recusación, todo lo cual conduce a declararla con lugar. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82 ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil.

Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial sobre la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____y ______, a los Juzgados Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 16-4365
MJBL/ Jenny