REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta de noviembre del año dos mil dieciséis


206° y 157°


DEMANDANTE: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 012, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2001.

DEMANDADO: Rubén Darío Peláez Munera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.676.082, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCEROS
INTERVINIENTES: Isaías Vargas Mendoza, Nelly María Suárez Ochoa, Howar José Molina Canchica, Shirley Ochoa Reyes y Milagro Gregoria Vargas Useche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.642.364, V-10.149.462, V-16.611.321, V-15.028.614 y V-17.644.752, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga del Carmen Paz Ramírez, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.644.723 y V-8.107.396 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.147 y 69.421, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. Solicitud de perención de la
Instancia en estado de ejecución. (Apelación a auto de fecha de
fecha 18 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES


Subió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha de fecha 18 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 6.254, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó librar boleta de notificación de mandamiento de cumplimiento voluntario de la sentencia al demandado; concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos tal notificación, para dar cumplimiento voluntario a la decisión definitiva en el presente juicio. (f. 1)
- Al folio 2 corre auto por el que se ordenó proceder a la ejecución forzada y en consecuencia, acordó la entrega material del inmueble, ubicado en la carreta 8 con calle 8, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anterior sede del Banco de Maracaibo.
- A los folios 3 al 7 riela escrito de fecha 12 de julio de 2016, en el que los ciudadanos Isaías Vargas Mendoza, Nelly María Suárez Ochoa, Howar José Molina Canchica, Shirley Ochoa Reyes y Milagro Gregoria Vargas Useche, actuando como terceros en su condición de propietarios de los locales construidos en el sitio conocido como el estacionamiento del Banco de Maracaibo, ubicado en la carreta 8 con calle 8, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que no formaron parte en la transacción en el juicio, solicitaron como punto previo la perención de la instancia de acuerdo al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido dos (2) años sin que haya existido actuación alguna de las partes.
- Al folio 8 cura el auto de fecha 18 de julio de 2016, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, los ciudadanos Isaías Vargas Mendoza, Nelly María Suárez Ochoa, Howar José Molina Canchica, Shirley Ochoa Reyes y Milagro Gregoria Vargas Useche, otorgaron poder apud acta a los abogados Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga del Carmen Paz Ramírez, inpreabogados N° 26.147 y 69.421. (f. 9)
- Por diligencia de fecha 21 de julio de 2016, el mencionado abogado con el carácter de autos apeló del auto de fecha 18 de julio de 2016. (f. 10)
- Por auto de fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto. (f. 11)
En fecha 4 de octubre de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fs. 15 al 16)
En fecha 19 de octubre de 2016 el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, apoderado judicial de los terceros intervinientes consignó escrito de informes. (f. 17, con anexos a los folios 18 al 31)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se hizo constar que la parte demandante y la parte demandada no presentaron informes. (f. 32)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de los terceros intervinientes contra el auto de fecha 18 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, limitada sólo a la negativa de solicitud de perención de la instancia. En el referido auto recurrido el a quo resolvió lo siguiente:
Vista (sic) el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016 por el Abg. Asistente (sic) Miguel Ángel Paz Ramírez este Tribunal hace la siguiente consideración: Con respecto a la solicitud de Perención (sic) de la Instancia (sic) conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alegando que ha transcurrido mas (sic) de dos años sin que haya existido actuación alguna de las partes, observa este Tribunal al presente caso que en fecha 18 de marzo de 2010 se procedió a homologar transacción celebrada por las partes demandante y demandada en la presente causa la cual es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que en ese momento dio fin al proceso incoado en la que Luís Alberto Rodríguez representante legal de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) contra Rubén Darío Peláez Munera por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic), al (sic) cual entro (sic) en fase de ejecución de sentencia forzosa acordándose la entrega material del inmueble en fecha 24 de octubre de 2011, lo cual al haber una sentencia de esta naturaleza no prospera el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ha opinado la Sala de Casación Civil de Nuestro (sic) Máximo Tribunal que la norma indicada cuando se refiere a que haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de las partes o por parte del Tribunal incluye que no haya sido publicado (sic) sentencia de ninguna naturaleza y al caso que nos ocupa existe una sentencia que se encuentra en fase de ejecución en consecuencia no prospera la Perención (sic) de la Instancia (sic) y así se declara. (f.8)


En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la los terceros intervinientes aseveró que si existe etapa de conocimiento es procedente la perención como medio o modo anormal de la terminación del iter procesal, aun cuando se encuentre en etapa de ejecución. Que la primera puntualización que hay que realizar es referida a lo que debe entenderse por instancia para lo cual cita al Dr. Rengel Romberg que señala “…que para que haya perención es necesario que haya instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, que tiene el sistema de las apelaciones o recursos, sino en el técnico y específicamente procesal de ‘litispendencia’, en el sentido que le da Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, p. 376).
Aduce que en el presente juicio el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de este Municipio, hoy Juzgado Quinto Ordinario, en octubre de 2013 fue comisionado para la práctica de la entrega material del inmueble ubicado en la calle 8 con carrera 8, conocido como el estacionamiento del Banco de Maracaibo, en atención y como desarrollo de la ejecución nacida de la transacción celebrada entre las partes principales del juicio. Que llegado el momento de practicar la medida, sus mandantes se encontraban como terceros en posesión legítima del inmueble objeto de la entrega e hicieron oposición formal a dicha medida, motivo por el cual, el tribunal comisionado suspendió su ejecución, tal como se evidencia del anexo que acompañó marcado “A”. Que ni el ejecutado ni el ejecutante ejercieron medio de impugnación alguno, razón por la cual no se abrió la articulación probatoria quedando firme la oposición realizada, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil. Que la comisión fue devuelta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia y luego de haber transcurrido más de dos (2) años de la decisión que declaró la suspensión de le medida se ordenó nuevamente la ejecución, pero en esta oportunidad de manera insólita contra el antiguo ejecutante.
Señala que la decisión del a quo se corresponde con el criterio pacífico de que en etapa de ejecución no prospera la perención, por cuanto lo que se busca en esa etapa es la continuidad e ininterrupción de la ejecución propiamente dicha Que sin embargo, cuando se abre una incidencia que comporta una fase de conocimiento como la establecida en el artículo 546 eiusdem y se produce una paralización anual de la causa en el presente caso de dos años, sin que ninguna de las partes ni el juez realice actos de procedimiento, a pesar de estar en etapa de ejecución, a su entender si se produce la perención de la instancia, porque se encontraba pendiente una fase de conocimiento y por la no actuación de las partes se presume un abandono voluntario del proceso, por la omisión de todo acto de impulso. Que tal como lo expone Ricardo Henrique La Roche “habiendo pues, juicio de conocimiento, es posible que se extinga por inactividad procesal”. En consecuencia, si existe una incidencia de conocimiento a pesar de encontrarse el proceso en etapa de ejecución es procedente la perención anual por abandono del proceso y así solicitó sea declarado, por lo que pidió que se declare con lugar la presente apelación. (f.17 y su vto)
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)
De la norma transcrita se infiere que la perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización – en un período mayor de un año – de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, así como cuando se presenta alguna de las otras situaciones previstas en la norma antes transcrita, que dan lugar a las denominadas “perenciones breves”, en cuyos supuestos específicos la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.
La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación. (Vid. Sent. N° 1 de fecha 13 de enero de 2010, Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de perención en la fase de ejecución del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la misma es improcedente, en razón de que se ha concluido la etapa de conocimiento dado que ya se ha proferido la sentencia de mérito, la cual ha alcanzado fuerza ejecutoria al adquirir el carácter de cosa juzgada. En efecto, en decisión N° 00228 de de fecha 30 de abril de 2009, expresó:
Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales, la Sala pudo constatar que el juzgador de alzada declaró extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de las partes por el transcurso de un año, observándose que en el presente juicio ya se había dictado sentencia en segunda instancia y el recurso de casación en contra de la misma ya había sido anunciado.

En relación a la perención, esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Caso: Julio Millán Sánchez, Contra Publicidad Vepaco, C.A, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Omissis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)
De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: Ramiro Antonio Carreño García contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.
En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil. (Resaltado propio)
En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.
De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286). Resaltado propio.
(Exp: Nº. AA20-C-2008-000579)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, una vez que en el proceso se dicta la sentencia definitiva con la cual concluye la fase de conocimiento, si dicho fallo alcanza el carácter de definitivamente firme y se entra a la etapa de ejecución, a lo que puede haber lugar es la prescripción de la acción, más no a la perención de la instancia, la cual se encuentra concluida.
En el caso sub iudice se aprecia del texto del auto recurrido transcrito ut supra que las partes celebraron transacción en la presente causa, la cual fue homologada mediante decisión definitivamente firme de fecha 18 de marzo de 2010, y que la causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencia antes señalado, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la solicitud de perención de instancia formulada mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016 por los ciudadanos Isaías Vargas Mendoza, Nelly María Suárez Ochoa, Howar José Molina Canchica, Shirley Ochoa Reyes y Milagro Gregoria Vargas Useche con el carácter de terceros intervinientes, asistidos por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, quedando así confirmado el auto apelado. Así se decide.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de los terceros intervinientes mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 12 de julio de 2016, por los ciudadanos Isaías Vargas Mendoza, Nelly María Reyes de Ochoa, Howar José Molina Cánhica Shirley Ochoa Reyes y Milagro Gregoria Vargas Useche con el carácter de terceros intervinientes, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez.

TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de encontrarse la causa en etapa de ejecución y por cuanto la presente incidencia surgió por una petición formulada por los terceros intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.


La Juez Titular,



Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03.10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7003