REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Gilberto Goncalves Cavaco, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-9.222.062, domiciliado en Valencia, Estado
Carabobo, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad
mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L, sociedad
mercantil domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado
Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de
1980; modificada en sus estatutos mediante actas registradas bajo los Nos.
24, Tomo 40-A, de fecha 14 de octubre de 1989 y 49, Tomo 19-A, de
fecha 16 de agosto de 1991; y Jaxilde Lample de Goncalves,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.224.282, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS: De los ciudadanos Gilberto Goncalves Cavaco y Jaxilde Lample de
Goncalves, los abogados Andrés Eladio Pernía Mora, Hildermar Rojas
Balza y Noli Nelo Negrón Portillo, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-2.813.057, V-3.312.435 y V-3.036.597 e inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nos. 9.884, 6.691 y 8.394, en su orden.
De la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L, el mencionado abogado Noli Nelo Negrón Portillo y los abogados Gisela Coromoto Sánchez Prieto y Jorge Orlando Chacón Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.230.580 y V-3.997.488 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 125.850 y 12.917, respectivamente.
DEMANDADO: Armindo De Oliveira Gil, portugués, mayor de edad, con cédula de
identidad N° E-81.742.276, domiciliado en La Fría, Estado Táchira.
APODERADOS: Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, titulares
de las cédulas de identidad Nos. V-9.349.128 y V-9.468.520 e inscritos en
el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.793 y 80.485, respectivamente.
MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 17 de diciembre de 2014,
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Pieza 1:
Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el demandado Armindo De Oliveira Gil, asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora, Hildermar Rojas Balza y Noli Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, y de la ciudadana Jaxilde Lample de Goncalves, en contra de Armindo De Oliveira Gil, por reivindicación. (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 98)
A los folios 7 al 9 riela poder judicial otorgado por los ciudadanos Gilberto Goncalves Cavaco y Jaxilde Lample de Goncalves, el primero actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, y la segunda actuando en su propio nombre, a los abogados Noli Nelo Negrón Portillo, Gisela Coromoto Sánchez Prieto y Jorge Orlando Chacón Chávez, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 26 de julio de 2011, bajo el N° 14, Tomo 2-A; y a los folios 10 al 13 corre poder judicial otorgado por los ciudadanos Gilberto Goncalves Cavaco y Jaxilde Lample de Goncalves, a los abogados Andrés Eladio Pernía Mora, Hildermar Rojas Balza y Noli Nelo Negrón Portillo, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el 4 de febrero de 2013, bajo el N° 26, Tomo 32.
En fecha 26 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Armindo De Oliveira Gil, para la contestación de la misma. (fs. 99 y 100)
A los folios 104 al 112 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, debidamente cumplida.
En fecha 16 de julio de 2013, los abogados Andrés Eladio Pernía Mora, Hildermar Rojas Balza y Noli Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de reforma de demanda, en el que manifestaron lo siguiente:
- Que el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco es propietario de un inmueble consistente en un galpón industrial y comercial y su correspondiente parcela de terreno propio, ubicado en la Carretera Panamericana, N° 9-59, de la población de La Fría, Parroquia y Municipio García de Hevia del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con la carretera Panamericana, mide dieciséis metros (16 Mts.); fondo, con la Calle Primera, mide diez metros (10 Mts.); lado derecho, con propiedades que son o fueron de Manuel Contreras y lado izquierdo, con predios de Bernardino Pérez y Hermógenes Medina; construido con paredes de bloque de cemento, techos de láminas de zinc y acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, compuesto de dos (2) salones, tres (3) oficinas, dos (2) baños y mezanina con dos (2) salones, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, actualmente Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el No. 35, folios 140 vuelto al 143, Tomo y Protocolo Primero, de fecha 3 de marzo de 1986, el cual anexan en copia simple. Que la inspección judicial realizada en fecha 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, refleja que dentro de dichas instalaciones se encuentra una serie de equipos y maquinarias que son de propiedad de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, los cuales se describen así: a.- Un taladro con bajado automático de pedal, marca Estanko Import, modelo 2H135T, serial 60708; motor marca Calnaho-B-CCP, modelo 4A4DDL4T1, serial 463176. b.- Una prensa electro hidráulica, marca Delfabro, modelo S/N, serial S/N, con motor marca BBC, Brown Bovery, modelo QUXY112-N4AB, serial G58560771E-16. c.-Una cortadora de tubo trozadora industrial, marca Tejero, modelo T-250, serial 2104, con motor S/N, modelo S/N. d.- Una dobladora de tubo hidráulica marca Huth, modelo 1900, serial 2479, con motor marca Baldor Industrial, modelo 37P43402, serial 1178. e.- Una dobladora de tubos hidráulica, marca Been Pearson, modelo MC59, serial M8197S, con motor S/N, modelo S/N, serial S/N. f.- Una cortadora de tubos, marca Thomas, modelo S/N, serial S/N. Que la propiedad se evidencia del acta constitutiva de la mencionada empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, en la que aparecen como inventario y herramienta que se aportaron como capital inicial.
- Que en fecha 30 de agosto 1991 fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito García de Hevia, bajo el N° 4, Protocolo 3, folios 17 al 14 vuelto, documento donde aparece la constitución de factor mercantil de dicha empresa a favor del ciudadano Armindo De Oliveira Gil. Que luego de este nombramiento de factor mercantil, la dirección de la empresa siguió en su totalidad bajo su cargo y responsabilidad en vista de que el presidente de la misma hubo de ausentarse fuera del país, realizando la labor propia de tal nombramiento. Que en fecha 30 de noviembre de 2006, el mencionado factor mercantil dirige ante el SENIAT, Región Los Andes, una comunicación donde informa que la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L, identificada con el RIF- N° J-09006094-4, ubicada en la carretera Panamericana, N° 9-59, La Fría, estado Táchira, había quedado paralizada en toda su actividad económica a partir del día 1° de noviembre de 2006; manifestación que indicó hacer para dar cumplimiento al artículo 35, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, cuyo original reposa en las oficinas del SENIAT. Que dicha comunicación jamás le fue informada al presidente de la referida empresa, ni las razones del por qué de la misma. Que tal conducta fue realizada de manera inconsulta y sin autorización del propietario de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L, y sin estar autorizado para ello como factor mercantil.
- Que en fecha 8 de septiembre de 1994, el ciudadano Armindo De Oliveira Gil constituyó una firma personal denominada Inversiones GILCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 7-B, con domicilio en la ciudad de La Fría, a la que en fecha 25 de septiembre de 2007 se le modifica su objeto y se le aumenta el capital a veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), indicando que dicho aumento de capital lo realizaba con mercancía, mobiliario y maquinaria. Que tal modificación constituye sin duda alguna una manera fraudulenta en contra de la actividad que la compañía Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L desarrolla y, a la vez, una forma indebida de apropiarse de los bienes de dicha compañía, incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 98 del Código de Comercio, dada la ausencia de autorización de su poderdante.
- Que por cuanto el presidente de la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L, no pudo regresar al país en los años siguientes, la compañía se mantuvo bajo la sola y única actividad realizada por el factor mercantil constituido, quien nunca más se comunicó con el presidente y dueño de la referida empresa, hasta que éste retorna a la ciudad de La Fría y se consigue conque su empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L. había desaparecido, y en el mismo local donde funcionaba ésta aparecía ahora una nueva denominación como lo es Inversiones GILCA, cuyo propietario es el mismo factor mercantil que él había nombrado para su empresa. Que lo más sorprendente del caso, es que en la firma constituida aparecía funcionando el personal obrero por él contratado para su empresa; cambiando el aviso de Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L., por el de GILCA. Que ante tal circunstancia, su poderdante procede a revocarle al ciudadano Armindo De Oliveira Gil el poder y nombramiento como factor mercantil y a exigirle la entrega de su empresa y de todos los bienes de su propiedad, revocatoria que tuvo lugar el 1° de julio de 2011, registrada en el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, hecho saber al revocado tanto por el abogado redactor de la revocatoria como por los abogados actuantes en la inspección ocular que corre en autos. Que efectuado esto, han sido múltiples las gestiones tendientes a logar la entrega por parte del señor Armindo De Oliveira Gil, del bien inmueble y de los bienes muebles por naturaleza y destinación que se le entregaron a los fines de que ejerciera su función, a lo cual sistemáticamente se ha negado, aduciendo derechos de propiedad de los cuales carece.
- Que por los motivos expuestos demandan al señor Armindo De Oliveira Gil, por reivindicación, para que convenga en que el inmueble y los bienes, maquinarias y equipos antes indicados, son de la única y exclusiva propiedad de sus mandantes, o a ello sea condenado por el Tribunal; y en hacerle entrega a sus representados de tales bienes. Fundamentan la acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
- Estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a tres mil setecientas treinta y ocho unidades tributarias (3.738 U.T.) . (fs. 113 al 119)
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concedió al demandado veinte (20) días más, contados a partir de esa fecha, para que diera contestación a la misma. (f. 120)
En fecha 18 de septiembre de 2013 el ciudadano Armindo De Oliveira Gil, asistido por el abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones expresadas por los actores. Muy especialmente, negó que él hubiere actuado de manera fraudulenta. Negó que se hubiere apropiado de bienes propiedad de los actores o de la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría, tal como se señala en el escrito libelar. Negó que él no se hubiere comunicado y/o informado de toda decisión para el funcionamiento de la empresa, con el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco; que fue el mismo abogado de confianza de éste, Noli Nelo Negrón Portillo, quien el día 7 de septiembre de 1994 redactó e hizo la presentación al Registro Mercantil de la firma personal Inversiones GILCA.
- Rechazó y contradijo que la empresa Inversiones GILCA funcione con la maquinaria que es propiedad de Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L., por cuanto tiene su propia maquinaria. Que a su entender, resulta temeraria la demanda incoada en su contra, en todas sus partes, resultando absurdo que aleguen los actores que él detenta y posee bienes de manera ilegal, ilícita e indebida y fraudulenta, siendo que fue nombrado como apoderado de Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L., con las más amplias facultades de representación, administración y disposición por el hoy demandante Gilberto Goncalves Cavaco.
- Rechazó y contradijo que Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L. haya desaparecido como lo afirman los demandantes, cuando lo convenido fue paralizarla de toda la actividad económica a partir del 1° de noviembre de 2006.
- Rechazó y contradijo la afirmación hecha en el libelo, en cuanto a que los actores hubiesen hecho diligencias o gestiones extrajudiciales para logar la entrega por su parte.
- Rechazó y contradijo los fundamentos de derecho de la demanda, así como la cantidad en que fue estimada la misma.
- Impugnó y desconoció la inspección judicial practicada en fecha 10 de noviembre de 2011, por considerar que se le violó el derecho a la defensa y de estar asistido de abogado de su confianza en la referida inspección judicial. (fs. 121 al 123)
En fecha 17 de octubre de 2013, los abogados Andrés Eladio Pernía Mora y Noli Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 125 al 128), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (fs. 130 y 131).
A los folios 132 al 190 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el a quo acordó abrir una segunda pieza. (f. 195)
Pieza 2:
A los folios 36 al 60 riela la decisión definitiva de fecha 17 de diciembre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
El demandado Armindo De Oliveira Gil, asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, apeló de la referida decisión mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015. (f. 236)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 25 de febrero de 2015, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 73)
En fecha 5 de marzo de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 76)
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, el demandado Armindo De Oliveira Gil confirió poder apud acta a los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido. (f. 89)
En fecha 9 de abril de 2015, el abogado Noli Nelo Negrón Portillo actuando con el carácter acreditado en autos, consignó en forma anticipada escrito de informes. Manifestó que su mandante demostró que se cumplieron los requisitos exigidos por la legislación y la doctrina para la procedencia de los juicios de reivindicación, por lo que solicita que se confirme la decisión apelada. (fs. 93 y 94)
En fecha 13 de abril de 2015, presentó informes el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, coapoderado judicial de la parte demandada. Argumentó que en la sentencia impugnada quedaron en evidencia una serie de circunstancias que crean incertidumbre en cuanto al cumplimiento absoluto y concurrente de los requisitos que deben darse para declarar la reivindicación, así como de otras que no fueron tomadas en cuenta al momento de dirimir el conflicto. Que a su entender, la última condición referida a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, sin tener derecho a ello, no se cumplió en el presente caso, ya que su mandante sí posee una expectativa de derecho sobre los bienes que se pretende reivindicar, y ello es su condición de socio no reconocido por el actor, el cual muy hábilmente se encargó de trastocar todo constituyendo a su mandante en la figura de un simple factor mercantil, cuando en realidad el hoy demandante se aprovechó de las habilidades técnicas de su poderdante, para procurarse ganancias que con la simple actividad económica de su empresa jamás hubiera percibido. Que no ha habido en ningún momento posesión indebida por parte de su mandante, pues en principio existió la figura de factor mercantil que le permitía ejercer el control y la posesión de la empresa, y posteriormente no hubo ninguna acción tendiente a reclamar el bien o los bienes solicitados en reivindicación, sino hasta el momento de tener conocimiento de la demanda en cuestión. Que su representado en ningún momento actuó de manera fraudulenta en contra de los intereses patrimoniales del ciudadano demandante, siendo que fue constituido como factor mercantil para ejecutar el manejo y la administración de la empresa, procurando beneficios para ambos, siempre con la aquiescencia del ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, primero como factor mercantil y después como socio de hecho de la empresa. Que su mandante fue constituido factor mercantil en 1991, en documento redactado por el abogado Noli Negrón, y de la misma manera constituyó una firma personal denominada Inversiones GILCA, en el año1994, con el objeto de darle una formalidad legal a las máquinas diseñadas, construidas y vendidas por él, en el mismo establecimiento donde funciona Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L., al punto de constituir dichas máquinas el mayor atractivo de la empresa y por las que mayores beneficios se recibían, además de ser ésta la razón inicial de la sociedad que de hecho constituyeron. Que es por eso que mal puede expresar el mismo abogado que redactó ese documento, que Inversiones GILCA se constituyó fraudulentamente para aprovecharse de algo que no le pertenecía. Que para que proceda la demanda de reivindicación el actor es quien tiene la carga de probar los hechos y demostrar los requisitos que señala el artículo 548 del Código Civil; y aunque en el presente caso el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detenta la propiedad del bien, también se demostró, a su decir, que su representado posee un derecho o por lo menos la expectativa de un derecho, aún precario, que debe determinar el que se revoque la sentencia proferida por el a quo. Afirmó que durante veinte años las mencionadas empresas funcionaron como una sola, beneficiándose una de la otra y fundiéndose en un solo provecho económico. Que su mandante no se apropió indebidamente de ninguna maquinaria, ya que la maquinaria señalada en el escrito libelar y escrutada ahora por un tribunal comisionado, permanece en el establecimiento demandado, prácticamente en desuso, pues la labor industrial se realiza desde hace mucho tiempo con maquinaria adquirida, o diseñada y construida por su mandante, de la cual Goncalves Cavaco siempre obtuvo beneficios económicos. Que el actor en el iter procesal no logró probar ninguna situación que demostrara la posesión de mala fe del inmueble donde funciona la empresa, por parte de su representado, y que se le haya impedido hacer uso del mismo como propietario. Consignó recaudos varios. (fs. 93 al 107, con anexosa los fs. 108 al 127)
A los folios 129 al 131 riela escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora. (fs. 129 y 130)
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, se hizo constar que la parte demandada no presentó de observaciones. (f. 131)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora, Hildemar Rojas Balza y Noli Nelo Negrón Portillo, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, quien actúa en nombre y representación de la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L., contra el ciudadano Armindo De Oliveira Gil; y en consecuencia, ordenó al demandado entregarle al ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, con el carácter indicado, una vez quede firme la decisión, el inmueble consistente en un galpón industrial y comercial y la parcela de terreno propio, ubicado en la Carretera Panamericana, N° 9-59 de La Fría, Parroquia y Municipio García de Hevia del Estado Táchira, allí descrito por sus linderos, medidas, dependencias y características de construcción; así como los equipos y maquinaria propiedad de la mencionada sociedad mercantil, que también allí especifica..
Los abogados Andrés Eladio Pernía Mora, Hildemar Rojas Balza y Noli Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, y de Jaxilde Lample de Goncalves, demandan al ciudadano Armindo De Oliveira Gil, por reivindicación de los siguientes bienes: Un inmueble de propiedad del mencionado Gilberto Goncalves Cavaco, consistente en un galpón industrial y comercial y su correspondiente parcela de terreno propio, ubicado en la Carretera Panamericana, No. 9-59 de la población de La Fría, Parroquia y Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y características de construcción describen en el libelo de demanda tal como quedó indicado en la parte narrativa de este fallo, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, el 3 de marzo de 1986, bajo el No. 35, folios 140 vuelto al 143, Tomo y Protocolo Primero; y los siguientes equipos y maquinarias de propiedad de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, que se encuentran dentro de las referidas instalaciones, especificados también en le libelo de demanda según lo indicado en la parte narrativa de esta decisión, cuya propiedad se evidencia del acta constitutiva de la mencionada empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de enero de 1980, bajo el No 14, Tomo 2- A, en la que aparecen como inventario de maquinaria y herramienta que se aportaron como capital inicial; modificados sus estatutos mediante actas inscritas bajo los Nos. 24, Tomo 40-A de fecha 14 de octubre de 1989 y 49, Tomo 19-A de fecha 26 de agosto de 1991. Peticionan que el demandado convenga en que los referidos bienes, los cuales posee y detenta de manera ilegal, son de la única y exclusiva propiedad de sus mandantes y en que les haga entrega de los mismos, o a ello sea condenado por el Tribunal. Fundamentan la demanda en los artículos 548 y 547 del Código Civil, y 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado Armindo De Oliveira Gil, asistido de abogado, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas por la representación judicial de la parte actora, muy especialmente que haya actuado de manera fraudulenta y que se haya apropiado de bienes propiedad de los demandantes o de la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L.. Igualmente negó que no le hubiese comunicado y/o informado de toda decisión para el funcionamiento de la empresa al ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, siendo que fue el mismo Noli Nelo Negrón Portillo, abogado de confianza de los demandantes, quien el 7 de septiembre de 1994 redactó, firmó e hizo la presentación del documento constitutivo del fondo de comercio Inversiones GILCA al Registro Mercantil, así como la comunicación dirigida al SENIAT para comunicar la inactividad de la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L., previo consentimiento del mencionado Gilberto Goncalves Cavaco.
Asimismo, rechazó y contradijo que la empresa Inversiones GILCA funcione con la maquinaria que es propiedad de Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L, por cuanto tiene su propia maquinaria, por lo que considera temeraria la demanda en todas sus partes; resultando absurdo, a su entender, el hecho alegado por la parte demandante de que él detenta y posee bienes de manera ilegal, ilícita, indebida y fraudulenta. Alega que fue nombrado como apoderado con las más amplias facultades de representación, administración y disposición por el demandante.
De igual forma rechazó y contradijo que la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L. haya desaparecido como lo alegan los demandantes, cuando lo convenido fue paralizarla de toda actividad económica a partir del día 1° de noviembre de 2006. Que no es cierto y por lo tanto rechazó y contradijo la afirmación hecha en el libelo de demanda, en relación a que los demandantes o sus apoderados hubiesen hecho diligencias o gestiones extrajudiciales para lograr la entrega por su parte, de los referidos bienes. Igualmente, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho del libelo de demanda, así como la cantidad en que fue estimada la misma. Impugnó y desconoció la inspección practicada el 10 de noviembre de 2011, por cuanto, a su decir, se le violó su derecho a la defensa y de estar asistido de abogado de confianza en la inspección judicial que la parte actora acompañó al libelo de demanda.

PUNTO PREVIO ÚNICO

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la cantidad en que fue estimada la misma.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-27 de fecha 15 de febrero de 2013 (exp. 12-753), ratificada en sentencia N° 595 de fecha 8 de octubre de 2013 (exp. N° 13-447), señaló:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° RH-01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° AA20-C-2004-870,…, estableció lo que a continuación se transcribe:

“… De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de…, la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (…), estableció:

“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (negrillas y subrayado del texto).
(Exp. N° AAC20-C-2012-000753)
En el caso bajo examen se observa que el demandado se limitó a rechazar en forma genérica la cuantía, sin indicar los fundamentos de tal aseveración ni señalar o justificar una nueva cuantía, por lo que, de conformidad con la mencionada norma procesal y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, estima necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:
La acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado, y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción. Igualmente, que si el Juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante, la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debe declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, al asumir una conducta activa alegando ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del mismo; o cuando alega que su posesión es legal por existir entre el demandante y el demandado una relación contractual sobre el bien objeto del litigio.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I.- Documentales:
1.- A los folios 14 al 17 de la pieza 1 corre copia simple del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el N° 4, Tomo 135 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, La Fría, el 30 de agosto de 1991, bajo el N° 4, Protocolo 3°, folios 14 al 17 vuelto, tercer trimestre, e inscrito luego en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 2 de septiembre d 1991, bajo el No. 16, Tomo 1-C. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el 28 de agosto de 1991 el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, actuando en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 1980, bajo el N° 14, Tomo 2-A; modificada según documentos insertos en el mismo Registro, anotados bajo los Nos. 24, Tomo 40-A de fecha 18 de octubre de 1989 y 49, Tomo 10-A de fecha 26 de agosto de 1991, debidamente facultado para ese acto por los artículos 8 y 9 del documento constitutivo estatutario de la compañía, constituyó en factor mercantil de la mencionada sociedad mercantil al señor Armindo De Oliveira Gil, para realizar todos los actos que abrazara la gestión de dicha empresa, así como para ejecutar todos los que fueren necesarios para el buen desempeño de su cargo.
2.- A los folios 18 al 23 de la pieza 1 cursa copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito García de Hervia en fecha 30 de agosto de 1991, bajo el N° 4, Protocolo Tercero. La referida probanza corresponde al nombramiento de factor mercantil, valorada en el numeral 1.
3.- A los folios 25 al 26 de la pieza 1 riela documento constitutivo de la firma personal INVERSIONES GILCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 1994, bajo el N° 2, Tomo 7-B. La referida probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se constata que en la fecha indicada, 8 de septiembre de 1994, el señor Armindo De Oliveira Gil constituyó un fondo de comercio denominado INVERSIONES GILCA, cuyo objeto es la fábrica, venta al detal y al mayor, distribución y comercialización de máquinas marca “GILCA”, compraventa al mayor y al detal, distribución y comercialización de toda clase de mangueras, conexiones hidráulicas y de bronce, compraventa y administración de bienes inmuebles, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio; que la sede principal es la ciudad de La Fría, Estado Táchira, pudiendo establecer agencias y sucursales en cualquier parte del país y que el citado fondo comercial gira bajo su única y exclusiva firma.
4.- A los folios 28 al 32 de la pieza 1 corre copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 27-B. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se constata que en la fecha indicada, el ciudadano Armindo De Oliveira Gil, actuando en su condición de propietario de la firma personal Inversiones GILCA modificó el documento constitutivo de la aludida firma personal en los siguientes aspectos: Ampliar su objeto en el sentido de dedicarse a la fábrica de silenciadores y tubos de escape en general; venta al detal y por mayor, distribución y comercialización de máquinas; compraventa al mayor y al detal, distribución y comercialización de toda clase de mangueras, conexiones hidráulicas y de bronce; montaje de silenciadores y tubos de escape pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio; así como aumentar el capital a Bs. 20.000.000,00, es decir en Bs. 18.000.000,00, representados en mercancía, mobiliario y maquinaria.
5- A los folios 64 al 65 de la pieza 1 cursa documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 3 de marzo de 1986, bajo el N° 35, folios 140 al 143, protocolo primero. La referida probanza se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco adquirió mediante la venta que le hiciera la ciudadana Rosa Elena Salcedo Cárdenas, una casa para habitación construida en paredes de bloque de cemento, techos de zinc, pisos de cemento, instalaciones de agua, luz, servicios sanitarios y demás anexidades y el terreno propio sobre el cual está edificada la misma, así como un galpón de 16 metros de frente por 10 metros de fondo, construido sobre columnas de concreto armado con techo de zinc y estructura de hierro, ubicado en la población de La Fría, Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira, alinderado así: frente, en 16 metros con la Carretera Panamericana; fondo, en 10 metros con la Calle Primera; lado derecho, con mejoras de Manuel Contreras; y lado izquierdo, con predios de Benardino Pérez y Hermógenes Medina.
6.- A los folios 43 al 50 de la pieza 1 corre en copia simple el documento constitutivo de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de enero de 1980, bajo el N° 14, Tomo 2-A. La referida probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil como documento autenticado y de la misma se evidencia que, en la fecha indicada, los ciudadanos Gilberto Goncalves Cavaco y Antonio Rodríguez Da Rocha, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.222062 y V- 9.222.063 en su orden, constituyeron una sociedad mercantil denominada Auto Silenciadores y Escapes La Fría Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en la ciudad de La Fría, cuyo objeto es todo lo relacionado con la compraventa, montaje, fabricación y reparación de silenciadores y escapes en general, pudiendo dedicarse a otra actividad de lícito comercio o relacionada de manera directa o indirecta con el objeto principal.
7.- A los folios 51 al 55 de la pieza 1 riela copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 1982, bajo el N° 42, Tomo 5-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de la misma se evidencia que, en la fecha indicada el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco participó al mencionado Registro Mercantil, que conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29 de marzo de 1982, bajo el N° 160, folios 136 vto Tomo 23 había adquirido del ciudadano Antonio Rodríguez Da Rocha la totalidad de las cuotas de participación que el mencionado ciudadano poseía en la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría Sociedad de Responsabilidad Limitada.
8.- A los folios 57 al 60 de la pieza 1 corre copia simple del acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 2 de octubre de 1985, bajo el N° 21, Tomo 23-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se evidencia que mediante la referida acta de asamblea fue designado el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco como administrador de la mencionada empresa.

II.- Prueba de informes:
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La referida probanza no recibe valoración por cuanto a pesar de haber sido admitida mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013 y haberse librado el oficio correspondiente, no constan en autos sus resultas.
III.- Ratificación de la inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 2011 (fs. 78 al 83 de la pieza 1), expediente 14.396 nomenclatura del mencionado tribunal (fs.35 al 97, pieza 1). Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil que establece:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 300 de fecha 22 de mayo de 2008, señaló sobre ese punto lo siguiente:
También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra Pedro Añez Sánchez, que estableció:

“...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.

De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2006-000826).

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que la referida inspección ocular extra -litem fue practicada a solicitud de los abogados Noli Nelo Negrón Portillo y Jorge Orlando Chacón Chávez con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilberto Goncalves Cavaco y Jaxilde Lample de Goncalves, el primero en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L., parte actora en el presente juicio, en el inmueble consistente en un galpón industrial y comercial y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construido, ubicado en la Carretera Panamericana, N° 9-59 de la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de impedir que pudieran desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo las circunstancias y hechos de los cuales querían dejar constancia por tener interés jurídico para la parte demandante, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, a pesar de que la referida inspección fue evacuada en forma previa al juicio, resulta procedente su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, a tal efecto, se observa que el tribunal dejó constancia que el referido inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: Frente, con la Carretera Panamericana, mide 16 metros.; fondo, con la Calle Primera, mide 10 metros; lado derecho, con propiedades que son o fueron de Manuel Contreras y lado izquierdo, con predios de Bernandino Pérez y Hermógenes Medina, construido con paredes de bloque de cemento, techos de láminas de zinc y acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento, compuesto de dos salones, tres oficinas, dos baños y mezzanina con dos salones. Igualmente, se aprecia que el tribunal dejó constancia que en dicho inmueble funciona una empresa mercantil denominada INVERSIONES GILCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 27-B, con fines comerciales, la cual se dedica a la compraventa, fabricación, reparación y montaje de silenciadores y escapes en general para todo tipo de vehículo o maquinaria al detal y al mayor; distribución y comercialización de toda clase de mangueras, conexiones hidráulicas y de bronce. Asimismo, dejó constancia que dicho inmueble se encuentra ocupado por trabajadores de la empresa INVERSIONES GILCA y que dentro del mismo laboran los ciudadanos Armindo De Oliveira Gil, titular de la cédula de identidad N° V- 22. 683.149, Judith Rico Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 22.683.075, Álvaro Molina Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V- 22.683.136, Orlando Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.774, Daniel Mantilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.502 y Luis Fermín Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 6.183.398. Que igualmente se observó mobiliario de oficina e implementos técnicos y equipos propios para el uso de las actividades que desarrolla la empresa, tales como escritorio secretarial, escritorio ejecutivo, vitrinas, mostradores, tubos para fabricación y reparación de tubos de escape y silenciadores, tres equipos para soldadura autógena, tres puentes electrohidráulicos para elevar vehículos con sus respectivos, motores con capacidad para 3000 kg dos y el otro con capacidad para 5000 kg.; esqueletos artesanales para el almacenamiento de tubos y silenciadores, mesas de hierro para trabajo, once bombonas de oxígeno y cuatro bombonas de C02, dos compresores de aire uno marca Tupper de 4 hp, otro artesanal sin serial ni modelo visible o aparente. De igual forma se evidencia que el tribunal dejó constancia que en el aludido inmueble se encontraban los siguientes equipos y máquinas: 1.- Un taladro con bajado automático de pedal, marca Stanko Import, modelo 2H135T, serial N° 60708, con motor marca Caenaho B-CCP 463176, modelo 4 A4 DDL4T1, serial N° 463176, el cual se encontraba en funcionamiento. 2.- Una prensa electro-hidráulica, marca Delfabro, modelo S/N, serial S/N, con motor marca BBC-BROWN BOVERY, modelo QUXY 112-N4AB, serial N° GS8560771E16, la cual se encontraba en funcionamiento y en regulares condiciones de uso, conservación y mantenimiento. 3.- Una cortadora de tubo trozadora industrial, marca Tejero, modelo T-250, serial N° 2104, con motor S/N, modelo S/N, serial S/N la cual se encontraba en funcionamiento y en regulares condiciones de uso, conservación y mantenimiento. 4.- Una dobladora de tubo hidráulica, marca Huth, modelo 1900, serial N° 2479, con motor marca Baldor Industrial, modelo 37P43402, serial N° 1178 la cual se encontraba en funcionamiento y en regulares condiciones de uso, conservación y mantenimiento. 5.- Una dobladora de tubos hidráulica, marca Ben-Pearson, modelo MC59, serial M8197S, con motor S/N, modelo S/N, serial S/N, la cual se encontraba en funcionamiento y en regulares condiciones de uso, conservación y mantenimientos. 6.- Una cortadora de tubos marca Thomas, modelo S/N, serial S/N, la misma no se encontraba en funcionamiento y poseía todos sus implementos.
Igualmente, se observa que junto con la solicitud de dicha inspección judicial fue acompañada una serie de documentales, algunas de las cuales ya fueron valoradas, encontrándose también dentro de ellas el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el N° 9, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, inserto en copia simple a los folios 67 al 70, el cual esta sentenciadora considera útil para el proceso examinar conforme al principio de exhaustividad probatoria. Por tanto, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría Sociedad de Responsabilidad Limitada, para garantizar el préstamo que le fuera otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima constituyó a favor del mencionado banco y hasta por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, prenda sin desplazamiento de posesión sobre la maquinaria antes descrita. Asimismo, la mencionada empresa se obligó a no disponer de la referida maquinaria, ni trasladarla a otro lugar sin el previo consentimiento del Banco dado por escrito, quedando obligada a realizar por su propia cuenta los gastos necesarios para su preservación, conservación, custodia y el acondicionamiento requerido por la misma a fin de permanecer por ese tiempo en perfecto buen estado de funcionamiento y conservación.

IV.- Experticia:
A los folios 20 al 32 de la pieza 2 riela informe de experticia rendido por los expertos designados y juramentados en la presente causa. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose que la referida experticia se practicó en el terreno sobre el cual se encuentra construido el galpón industrial y comercial ubicado en la Carretera Panamericana, N° 9-59, de la población de La Fría, Parroquia y Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Que los expertos dejaron constancia de que el referido inmueble tiene dos linderos ciertos e inamovibles, a saber: la Vía Panamericana y la Calle Primera de La Fría, y que los colindantes por los linderos Norte y Sur se corresponden con los nombres de los reflejados en el documento de propiedad, por lo que determinaron que el inmueble inspeccionado se corresponde con el reflejado en el libelo de demanda. Igualmente, se verificó que en el referido galpón al momento de la práctica de la inspección funcionaba la empresa INVERSIONES GILCA, la cual se dedica al ramo de revisión y montaje de auto silenciadores de vehículos. Asimismo, los expertos dejaron constancia que el inmueble objeto de la referida experticia se corresponde con el inmueble donde funcionaba anteriormente la empresa Auto Silenciadores La Fría S.R.L., porque así lo refirió el representante legal de la empresa INVERSIONES GILCA y porque los expertos verificaron tanto las medidas como los colindantes actuales, con las medidas y los colindantes reflejados en los documentos insertos en el expediente.

V.- Inspección judicial:
A los folios 174 al 176 con anexos fotográficos a los folios 177 al 179, de la pieza 1, corre acta de fecha 29 de enero de 2014 levantada por el otrora Tribunal del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión de la práctica de la referida inspección judicial, efectuada en la Carretera Panamericana, N° 9-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que en el referido inmueble funciona un taller mecánico que se encarga de la fabricación de silenciadores para tubos de escape para autos. Que a las puertas o afueras del mismo no se encuentra ningún tipo de identificación sobre el nombre del taller que funciona en el interior, sólo se observa en el exterior el N° 9-59 y en el interior, un aviso de Inversiones GILCA RIF V-22683149-1. Que para el momento de la inspección en el inmueble se encontraban laborando las siguientes personas: Luís Manuel De Oliveira Peñuela, titular de la cédula de identidad N° V- 16.721.592; José Orlando Valera titular de la cédula de identidad N° V- 13.141.774; Antonio María Rojas Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.134 y Judith Rico Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 22.683.075. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que en el interior del local se encontraban, entre otros, los siguientes bienes: a.- Un taladro con bajado automático de pedal, AMARAC Stanko Import, modelo 2H135t, serial 60708, con motor marca CALNAHO-B-CCP, modelo 4A4DDL4TI, serial 463176, b.- Una prensa electro hidráulica marca Delfabro, modelo s/n, serial s/n, con motor marca BBC, Brown Boveri, modelo QUXY 112-N4AB, serial G585E771E-16; c.- Una cortadora de tubo trozadora industrial marca Tejero, modelo T250, serial 2104, con motor s/n, modelo s/n y serial s/n. d.- Una dobladora de tubos hidráulica marca Huth modelo 1900, serial 2479, motor marca Baldor Industrial, modelo 37P43402, serial 1178. e.- Una dobladora de tubos hidráulica marca Ben-Pearson, modelo MC59, serial M8197S, con motor s/n, modelo s/n, serial s/n. f.- Una cortadora de tubos marca Thomas, modelo s/n, serial s/n. Igualmente, constató que las máquinas anteriormente descritas se encontraban instaladas en el interior del aludido local. De igual forma se evidenció la existencia de silenciadores y escapes fabricados por GILCA y adquiridos a otras empresas; y de la existencia en la parte interna de un aviso hecho en metal, ubicado en el lugar de desechos donde se aprecia la siguiente nomenclatura RIF E.- 81742276-7 NIT 0033633254.

VII.- Testimoniales:
1.- A los folios 137 al 138 de la pieza 1 corre declaración del ciudadano Gustavo Germán Pérez Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 2.805.281, quien a preguntas contestó: Que redactó el documento contentivo de una revocatoria de poder efectuada por el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco al señor Armindo De Oliveira Gil. Que por las manifestaciones que le hiciera en diferentes oportunidades el mencionado ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, sabe que éste en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L., le solicitó al señor Armindo De Oliveira Gil la entrega voluntaria de los bienes que le habían sido dados para su administración, así como del inmueble donde funciona la compañía mencionada y por testimonial del señor Álvaro, empleado de la empresa, el señor Armindo De Oliveira Gil manifestaba que no tenía nada que entregarle porque él se los había comprado. Que sabe y le consta que para la fecha de dicha declaración, el señor Armindo De Oliveira Gil no había hecho entrega de los bienes y el mismo sigue trabajando ahí. La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un testigo referencial, ya que afirma conocer los hechos sobre los que declara por las manifestaciones que en diferentes oportunidades le ha hecho el demandante y por testimonio de un empleado de la empresa.
2.- A los folios 146 al 148 de la pieza 1, riela declaración del ciudadano Jorge Orlando Chacón Chávez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.488, quien a preguntas contestó: Que fue apoderado de los ciudadanos Gilberto Goncalves Cavaco, Jaxilde Lample de Goncalves y de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría SRL por recomendaciones de otros colegas y porque tiene oficina en La Fría, pero a finales del año 2011, es decir en diciembre de 2011, renunció expresamente al poder de los señores en la condición que se menciona en el referido poder, y a partir de esa fecha no ha vuelto a tener trato con ese ciudadano. Que en el tiempo en que representó a los mencionados ciudadanos, como él tiene oficina en la población de La Fría, realizó varios viajes y entrevistas personales con el mismo señor Armindo De Oliveira Gil para que le hiciera en forma amistosa la entrega de las instalaciones de la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L., como también de las instalaciones comprendidas en ese inmueble lugar sede de la empresa, de las maquinarias propias de la empresa, que les hiciera un inventario de la existencia de los repuestos, herramientas y maquinarias, así como de su gestión como factor mercantil de la mencionada empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L. y entre esas visitas se le hizo formal entrega de la revocatoria del poder que como factor mercantil tenía, no obstante que él verbalmente tenía conocimiento de que se le había revocado el poder como factor mercantil. Que en la oportunidad en que le solicitó amistosamente que le hiciera no solamente entrega de las instalaciones y de la empresa, sino también de la maquinaria, herramientas y repuestos, la actitud personal del señor Armindo De Oliveira Gil fue de un tono bastante agresivo y por supuesto totalmente negativa a su ofrecimiento profesional y procedió a una actitud de amenaza contra el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco; además de decir que él era el propietario de todo eso, incluso del inmueble; que al mismo tiempo en las visitas que hicieron con el referido propósito, se observó dentro del inmueble que el señor Armindo De Oliveira había eliminado el aviso que existía sobre la denominación de la empresa Auto Silenciadores La Fría, S.R.L., y había colocado otro que se llama Inversiones GILCA, aviso este que cualquier ciudadano puede ver con solo pasar por el frente donde funciona la empresa, y por eso el señor Armindo De Oliveira dice que todo eso es de su propiedad y que él no le va entregar eso a nadie. Que a consecuencia de lo que expresó anteriormente y para proteger los derechos del ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, de su señora y de la empresa, tomó la decisión de realizar una inspección ocular extra litem que se presentó ante el Juzgado del Municipio García de Hevia y éste comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios García de Hevia y otros, que acordó realizar esa inspección y la fijó para noviembre de 2011, en la que dejó constancia entre otras cosas de la eliminación del aviso en el que aparecía el nombre de la empresa Autos Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L., y en su lugar se colocó un aviso con el nombre de Inversiones GILCA; que se hizo un inventario de todas y cada una de las máquinas existentes en el interior del local en las que se incluyó sus seriales, color y marca; de las existencias relativas a Auto Silenciadores y Escape La Fría, S.R.L., como fueron escapes, silenciadores, herramientas, muebles, descripción de la oficina; que se dejo constancia de la nomenclatura municipal; que se tomaron bastantes y suficientes impresiones fotográficas, en las que se dejó ver entre otras cosas el inmueble, el número municipal, la maquinaria y los repuestos ya mencionados. Que en esa misma oportunidad se le hizo entrega formal de la revocatoria del poder como factor mercantil, no obstante, como ya dijo antes, que el señor Armindo De Oliveira Gil tenía conocimiento por parte del Dr. Gustavo Pérez Camacho de la revocatoria de ese poder, y la hizo el abogado Noli Negrón y de eso aparecen en la inspección en una fotografía tanto el señor Armindo De Oliveira Gil como Noli Negrón. La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el testigo manifiesta haber sido apoderado de los demandantes y depone sobre las actuaciones cumplidas en ejercicio del referido mandato, las cuales señala haber efectuado para proteger los derechos del demandante, de lo que se infiere el interés indirecto del testigo en las resultas del juicio.
3.- A los folios 149 al 150 de la pieza 1 cursa declaración del ciudadano Antonio María Nabi, titular de la cédula de identidad N° V- 11.302.179, quien a preguntas contestó: Que si sabe de la existencia de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L., cuya dirección es la carrera 9, Panamericana, La Fría, Estado Táchira. Que el representante de la mencionada empresa es el ciudadano Gilberto Goncalves. Que trabajó aproximadamente 14 años bajo las órdenes del mencionado ciudadano. Que conoció al señor Armindo De Oliveira Gil, quien era otro empleado más de la empresa. Que el ciudadano Gilberto Goncalves tuvo que abandonar el país por razones personales y les hizo una reunión y les explicó el motivo y que iba a dejar al señor Armindo De Oliveira Gil como encargado. Que cuando el ciudadano Gilberto Goncalves regresó al país hace unos tres años, se dirigió a la empresa para reasumir su dirección y el señor Armindo De Oliveira Gil se negó rotundamente a entregarle los bienes y la dirección de la compañía, porque él dice que eso es de él y que nadie tiene que molestar ahí y se la pasa amenazándolo y por eso tuvo que irse del Táchira, que hasta uno de los abogados lo amenazó. La referida declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que el testigo tiene conocimiento de que el ciudadano Gilberto Goncalves dejó encargado al señor Armindo De Oliveira Gil de la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L., en virtud de que abandonó el país por razones personales; y que al retornar al país quiso retomar el control de la empresa y el mencionado señor Armindo De Oliveira Gil se negó a entregarle los bienes y la dirección de la misma.
El apoderado judicial de la parte demandada acompañó a los informes presentados ante esta alzada, tres documentales que contienen declaración de los ciudadanos Luis Fermín Chacón (fs. 109-110, pieza 2), José Orlando Varela (fs.112-113, pieza 2) y Judith Rico Vargas ( 115-116, pieza 2), evacuadas en fecha 8 de abril de 2015 ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, así como fotocopia simple del libelo de demanda incoada por el ciudadano Armindo De Oliveira Gil contra Gilberto Goncalves Cavaco por existencia de sociedad irregular o de hecho (fs. 117 al 127, pieza 2), por cuanto no se trata de las pruebas que pueden ser evacuadas en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco es propietario del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y el galpón industrial construido sobre el mismo, ubicado en la Carretera Panamericana, N° 9-59, de la población de La Fría, Parroquia y Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Que en dicho inmueble funciona la firma personal Inversiones GILCA, la cual es propiedad el ciudadano Armindo De Oliveira Gil, titular de la cédula de identidad N° V- 22.683149. Que dicha firma se dedica al ramo de revisión y montaje de silenciadores de vehículos. Que dentro del referido galpón se encuentran instaladas, entre otras, las siguientes máquinas: a.- Un taladro con bajado automático de pedal, AMARAC Stanko Import, modelo 2H135t, serial 60708, con motor marca CALNAHO-B-CCP, modelo 4A4DDL4TI, serial 463176, b.- Una prensa electro hidráulica marca Delfabro, modelo s/n, serial s/n, con motor marca BBC, Brown Boveri, modelo QUXY 112-N4AB, serial G585E771E-16; c.- Una cortadora de tubo trozadora industrial marca Tejero, modelo T250, serial 2104, con motor s/n, modelo s/n y serial s/n. d.- Una dobladora de tubos hidráulica marca Huth modelo 1900, serial 2479, motor marca Baldor Industrial, modelo 37P43402, serial 1178. e.- Una dobladora de tubos hidráulica marca Ben-Pearson, modelo MC59, serial M8197S, con motor s/n, modelo s/n, serial s/n. f.- Una cortadora de tubos marca Thomas, modelo s/n, serial s/n. De igual forma se evidenció la existencia en dicho galpón de silenciadores y escapes fabricados por GILCA y la existencia en la parte interna de un aviso hecho en metal, ubicado en el lugar de desechos donde se aprecia la siguiente nomenclatura RIF E.- 81742276-7 NIT 0033633254. Que las referidas máquinas son propiedad de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L., empresa de la cual es único accionista es el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, quien también es el administrador de la misma y que la aludida empresa funcionó en el mismo inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, donde funciona actualmente la firma personal Inversiones GILCA.
Por tanto, al estar plenamente establecido el derecho de propiedad del actor Gilberto Goncalves Cavaco, sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, así como el derecho de propiedad de la empresa codemandante Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L., sobre los referidos bienes muebles consistentes en la maquinaria anteriormente descrita, los cuales se encuentran instalados dentro del mismo, derecho que por otra parte no fue controvertido; así como que tanto el aludido inmueble como los bienes muebles son detentados por el demandado, quien no probó su derecho a poseerlos, y por cuanto la finalidad que se busca con la presente acción reivindicatoria, no es otra que la recuperación de la posesión de los bienes por quien es titular del derecho de propiedad, resulta forzoso concluir que debe declararse con lugar la demanda incoada por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora, Hildemar Rojas Balza y Noli Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L, y de Jaxilde Lample de Goncalves, contra el ciudadano Armindo De Oliveira Gil, por reivindicación; quedando confirmada la decisión objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora, Hildemar Rojas Balza y Noli Nelo Negrón Portillo, actuando con el carácter de

apoderados judiciales del ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L., y de Jaxilde Lample de Goncalves, contra el ciudadano Armindo De Oliveira Gil, por reivindicación. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega al mencionado ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, del inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio y el galpón industrial y comercial sobre el mismo construido, ubicado en la Carretera Panamericana, N° 9-59, de la Población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, alinderado así: Frente, en 16 metros, con la Carretera Panamericana; fondo, en 10 metros, con la Calle Primera; lado derecho, con mejoras de Manuel Contreras y lado izquierdo, con predios de Benardino Pérez y Hermógenes Medina, el cual le pertenece según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, el 3 de marzo de 1986, bajo el No. 35, folios 140 vuelto al 143, Tomo y Protocolo Primero. Asimismo, se ordena al demandado que haga entrega al prenombrado ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L, de los siguientes bienes muebles: a.- Un taladro con bajado automático de pedal, marca Estanko Import, modelo 2H135T, serial 60708; motor marca Calnaho-B-CCP, modelo 4A4DDL4T1, serial 463176. b.- Una prensa electro hidráulica, marca Delfabro, modelo S/N, serial S/N, con motor marca BBC, Brown Bovery, modelo QUXY112-N4AB, serial G58560771E-16. c.- Una cortadora de tubo trozadora industrial, marca Tejero, modelo T-250, serial 2104, con motor S/N, modelo S/N. d.- Una dobladora de tubo hidráulica marca Huth, modelo 1900, serial 2479, con motor marca Baldor Industrial, modelo 37P43402, serial 1178. e.- Una dobladora de tubos hidráulica, marca Been Pearson, modelo MC59, serial M8197S, con motor S/N, modelo S/N, serial S/N. f.- Una cortadora de tubos, marca Thomas, modelo S/N, serial S/N; todos de propiedad de la referida empresa.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6803