REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis.
206º y 157º


RECUSANTE: Luis Humberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.431.708, parte demandada, asistido por la abogada Carmen Liliana Olivo Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-11.654.159 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 226.819.
JUEZA RECUSADA: Abg. María Geraldine Manosalva Rojas, Juez Accidental en la causa N° 2.041-2014, nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copias certificadas provenientes del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Jueza Accidental en la causa N° 2.041-2014 (desalojo), Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
Dichas copias certificadas tomadas del referido expediente, consisten en:
- - Escrito de fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual el ciudadano Luis Humberto Pérez, parte demandada, asistido por la abogada Carmen Liliana Olivo Miranda, recusa a la Jueza Accidental en la mencionada causa, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 5)
- Informe de fecha 20 de octubre de 2016 suscrito por la jueza recusada, Abg. María Geraldine Manosalva Rojas. (f. 6)
- Auto de la misma fecha dictado por el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 7)
En fecha 14 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en este Tribunal, como consta en nota de Secretaría (f. 8); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 9)
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, la abogada Carmen Liliana Olivo Miranda, coapoderada judicial del demandado recusante, promovió pruebas de conformidad a lo establecido en los artículos 607 y 96 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 10 al 11, con anexos a los fs. 12 al 17)
Por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recusante, y se declaró inadmisible por inconducente la prueba de inspección judicial promovida en el numeral 2. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de privilegiar la tutela judicial efectiva, se acordó de oficio prueba de informes sobre los hechos que pretendía la parte recusante fueran objeto de inspección judicial. En consecuencia, se acordó oficiar a la jueza recusada a fin de que remitiera a este Juzgado Superior, a costa de la parte recusante, copia certificada de las demandas interpuestas en los expedientes Nos. 2041, 2042, 2045, 2046, 2047, 2048, 2043 y 2044, nomenclatura de ese despacho; así como del libro de préstamo de expedientes, folios correspondientes de junio de 2014 a febrero de 2015, y del año 2016 los folios 203 al 222. (fs. 18 y 20). En la misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 21), el cual fue entregado por el Alguacil en el mencionado tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 22).
Por auto de la misma fecha se acordó agregar al expediente oficio N° 5710-006 procedente del mencionado juzgado de la causa, en el que informa que ese tribunal no cuenta con los medios para suministrar y/o realizar el trabajo fotostático de la información solicitada, por lo que las copias certificadas solicitadas serían remitidas al ser impulsadas por la parte interesada. (fs. 23 y 24)
A los folios 25 al 29 corren las testimoniales evacuadas en fecha 24 de noviembre de 2016 por los ciudadanos Ricardo Isael Vega Romero y Herman Cristóbal Gorsira Contreras.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2016 por el señor Luis Humberto Pérez, parte demandada, asistido por la abogada Carmen Liliana Olivo Miranda, contra la Abg. María Geraldine Manosalva Rojas, Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa que por desalojo cursa en el expediente Nº 2041-2014, nomenclatura de ese despacho, con fundamento en lo siguiente:

1.- El Ciudadano (sic) Juez LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES se declaró inhibido de conocer la causa seguida en mi contra en este (sic) radicado 2041-2014 bajo el supuesto jurídico que mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dicho Juez inadmitió demanda por falta de cualidad de los demandantes y en la que bajo recurso de hecho los demandantes perdidosos lograron que por recurso de apelación se decretara la nulidad hasta el estado de quedar para resolver la admisión de demanda. Sin embargo y teniendo en cuenta que el Juzgado Superior admitió la inhibición, me corresponde como parte demandada y en aras de trasparencia, equidad e igualdad, indicar que a la Ciudadana (sic) Jueza Accidental le es aplicable la misma causal alegada por el inhibido Juez dr. (sic) León Melendres comoquiera que en su condición de Secretaria avaló la decisión de fondo del Juez Inhibido (sic) y en consecuencia estuvo de acuerdo con lo dispuesto por el Juez que se inhibió al firmar la sentencia y no se puede predicar que solamente lo que hace el secretario de tribunal es firmar pues no se concibe entonces que un secretario ante una injusticia o violación de la ley firme una sentencia a sabiendas que contraríe el orden jurídico. Esto concluye para indicar que el Secretario al firmar una sentencia que decide el fondo del caso jurídico esta (sic) de acuerdo con dicha decisión y por analogía se le debe aplicar el numeral 15 del artículo 82 del C. de P. Civil (sic) pues emitió indirecta o directamente opinión de fondo sobre el caso en el exp. 2014-2014 por el cual el ciudadano Juez dr. (sic) León se declaró inhibido en esta causa. Es de anotar que el artículo 104 del código adjetivo civil indica que el “secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y SENTENCIAS…”
Por estas sencillas (sic) pero valederos argumentos recuso a la ciudadana Juez Accidental Dra. María Geraldine Manosalva quien conoció y dio su opinión directa o indirectamente cuando actuó como secretaria firmando la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2015 en la causa 2041-2014.
2.-Por otra parte, procede RECUSACION (sic) en busca de transparencia, imparcialidad en el devenir procesal y decisión final en esta causa 2041-2014 comoquiera que en su momento el apoderado HERMAN GORSIRA CONTRERAS en la causa en fecha 25 de junio de 2014 visto a la foliatura y reseñado en los aspectos fácticos de la sentencia anexa a este escrito de fecha 25 de febrero de 2015, presentó un escrito que además de solicitar reposición de la causa que le fue negada por el hoy juez inhibido pero que a posteriori el Juzgado Superior le dio la razón pero ahora por vía del perdidoso demandante que el procedimiento era el oral y no el breve como equivocadamente lo hicieron en el Tribunal Ordinario del Municipio Pedro María Ureña, allí dicho Abogado (sic) presentó queja del mal manejo que había en los expedientes que se tramitaban en especial el 2041- 2014 pues en un mismo día recibieron y admitieron las demandas procurando no aplicar el procedimiento oral de la nueva legislación, no estaban foliados ni a la orden de mis apoderados para su vista el expediente, se le daba prioridad a las peticiones de la parte demandante tal como se podrá observar mediante inspección judicial, el apoderando (sic) de la parte demandante diariamente presentaba peticiones que mi apoderado le era casi imposible saber de qué se trataba pues no podía acceder al expediente que no estaba foliado o en diario, en fin y esto sabemos que por mandato legal la persona encargada de conservar y presentar a las partes los expedientes debidamente foliados, legajados los escritos diariamente al tenor de los artículos 105 a 110 del C. de P. Civil es la SECRETARIA DE (sic) TRIBUNAL que en este caso lo es la Dra. MARIA GERALDINE MANOSALVA hoy designada Jueza Accidental para continuar esta causa 2041-2014 persona ésta que no estuvo conforme a la queja y en varias ocasiones reclamó la actuación que mi apoderado había hecho y que tal vez por no conocer bien lo que sucedía pues abocaba el conocimiento el dr. (sic) LEÓN MELENDRES no aceptó queja y la testó. Esto constituye una causal para considerar que la recusada Jueza Accidental debió declararse inhibida o impedida de abocar esta causa 2041- 2014 a fin de dar transparencia e imparcialidad y que no haya duda o sombra alguna en el devenir procesal y para un tutela judicial efectiva.
…Omissis…
3.- Existe otro motivo para recusar a la funcionaria hoy designada Jueza Accidental en la causa 2041-2014 y es que ella en su condición de secretaria del Tribunal conocedor ha hecho manifestaciones verbales a favor de la parte demandante indicando que los demandados por el señor DAVID ROA y JESUS (sic) DAVID SANCHEZ (sic) PEREZ (sic), hoy según reforma de demanda está figurando solamente el demandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO y el otro es ahora testigo, respecto a un supuesto y negado contrato de arrendamiento de un inmueble distinto al que dirigen el desalojo, debemos desocuparlo y entregarlo porque el dueño según dicha funcionaria recusada es del (sic) señor DAVID ROA.
…Omissis…
La afirmación que se hace de haber emitido conceptos extraprocesales que hacen inclinar la balanza al demandante por parte de la juez accidental hoy en día, otrora secretaria, es que no solamente lo ha hecho dentro de las diligencias en pausas de las mismas-al margen-sino a los apoderados sin perder de vista la amistad que se observa tiene la funcionaria recusada con los apoderados de la parte demandante dres. (sic) CARLOS MALDONADO Y JAIME PEREZ (sic) GALLO personas éstas (sic) que además tienen oficina contigua al Tribunal y que tienen casi el 90% de la carga laboral de dicho Tribunal correspondiente a procesos, solicitudes y otras diligencias.

…Omissis…
Conforme a lo expuesto en este escrito de recusación al tenor de los artículos 82, 90 y concordantes del C. de P. Civil (sic) y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la imparcialidad, trasparencia, igualdad de las partes en aras de una tutela judicial efectiva conforme al (sic) artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ ACCIDENTAL DRA. MARIA (sic) GERALDINE MANOSALVA para que no siga conociendo la causa 2041-2014 seguida en mi contra por Desalojo (sic) invocado por el demandante DAVID LEONARDO ROA PULIDO. … . (Resaltado propio) (fs. 1 al 5).

Por su parte, la Juez recusada señala en el informe suscrito en fecha 20 de octubre de 2016 lo siguiente:
En el día de hoy, 20 de Octubre (sic) de 2.016, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARÍA GERALDINE MANOSALVA, con el carácter de Jueza Accidental de este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, en la causa que riela con el Nro. 2041-2016 (sic), quien expone: De conformidad con lo establecido por el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2016, suscrita por la Abogada (sic) CARMEN LILIANA OLIVO MIRANDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 226.819 en la cual asiste judicialmente el (sic) ciudadano LUIS HUMBERTO PEREZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro. E-84.431.708, en la cual se me recusa en base a los (sic) Artículos (sic) 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, informo lo siguiente:
DE LOS HECHOS ACONTECIDOS: el día 19 de octubre del 2016, puede (sic) observar diligencia suscrita por la up (sic) supra mencionada abogada, la cual indica que existe una causal de recusación, específicamente la indicada en el ordinal 15 del articulo (sic) 82 del Código De (sic) Procedimiento Civil, “alegado que supuestamente emití opinión al fondo de la causa cuando mi función como secretaria no lleva a tomar ninguna decisión ni emitir opinión mi firma es una mera formalidad tal como lo indica la norma adjetiva”.
Ahora bien continuando con mis funciones y en estricto cumplimiento de la ley solicito que la presente recusación sea sustanciada conforme a la norma legal correspondiente, remítase la presente recusación al Tribunal superior (sic) que le corresponde con las copia (sic) de la diligencia up (sic) supra mencionada y la presente diligencia. Es todo, se leyó y conformen firman. … (f. 6)

Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráfica Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Obra cit. Ps. 420, 421 y 424)

En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 en sus ordinales 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
12 Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
17 Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

En la norma transcrita el legislador estableció como causales de recusación, el hecho de que el juez de la causa recusado tuviere sociedad e intereses, o amistad que pudiera calificarse de cercana o íntima, con alguno de los litigantes; que hubiere manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y que se hubiere intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
Hechas las anteriores consideraciones y establecidos como quedaron los argumentos de las partes, se pasa al análisis de las pruebas promovidas por la parte recusante, ya que la jueza accidental recusada no promovió ninguna.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada recusante promovió las siguientes pruebas:
I.- Instrumentales:
¬1- Sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, firmada por el Juez Luis León Melendres y como Secretaria la abogada María Geraldine Manosalva, designada hoy como Jueza Accidental en la causa N° 2041-2014 por inhibición del mencionado juez.
La mencionada sentencia no fue acompañada al legajo de copias certificadas remitidas para el conocimiento de la recusación, por lo que no puede ser objeto de valoración alguna. No obstante, por cuanto la misma fue promovida para demostrar que la Jueza Accidental recusada, a entender de la parte recusante no puede ser juez en la aludida causa 2041-2014, en virtud de haber emitido directa o indirectamente concepto al avalar con su firma dicha sentencia, que declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad de los demandantes, debe esta sentenciadora indicar al respecto que dentro de las atribuciones de los Secretarios o Secretarias de Tribunales no está contemplada la de decidir los asuntos litigiosos que las partes formulan ante un Juez con el propósito de que éstos sean dirimidos. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00761 de fecha 13 de noviembre de 2008, en la que expresó:

La Sala debe reiterar que las atribuciones y deberes de los secretarios de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, están estipulados en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, y son los siguientes:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.
Asimismo, debe destacar que los artículos 110 al 114 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, contemplan la actividad que realizan los secretarios en el desempeño de sus funciones, las cuales se circunscriben a lo siguiente: i) suscribir con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; ii) elaboración de las actas; iii) autenticación de diligencias y/o escritos; iv) custodia del sello; v) orden de los expedientes; vi) salvado de los defectos que hayan en diligencias, escritos y/o documentos; vii) garantizar la publicidad de las actas judiciales; viii) dar fe pública de las certificaciones; ix) devolución de documentos originales; y x) llevar actualizado el Libro Diario del tribunal.
Ahora bien, de las actividades antes discriminadas ni tampoco de los otros deberes y atribuciones que les pueden imponer las demás leyes a los Secretarios de los Tribunales de la República se puede inferir, que ellos “conocen y están de acuerdo con las opiniones que se emiten en las decisiones” -como indebidamente lo sostiene el formalizante- pues dentro de sus atribuciones no está contemplada la de decidir los asuntos litigiosos que las partes formulan ante un juez con el propósito de que éstos sean dirimidos.
Dicho en otras palabras, que los Secretarios de los Tribunales de la República suscriban conjuntamente con el Juez las sentencias que allí se dictan no significa que estén de acuerdo con el contenido de las mismas, pues ésa es una de las atribuciones y deberes que la Ley les impone.
Sobre el particular, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en lo que se refiere a los actos del secretario y los de decisión, en su obra Derecho Procesal Civil, deja sentado el siguiente criterio doctrinario:
“…Actos del Secretario.- Al tratar de la organización del Poder Judicial nos reherimos al secretario como parte integrante del tribunal y los requisitos legales que debe llenar este funcionario para el desempeño de sus funciones (n.88). Los actos que el secretario realiza conjuntamente con el juez y los actos que realiza él solo en representación del tribunal, se subdividen en actos de documentación y actos de administración.
1° Actos en unión del juez o presidente.- En unión del juez, en los tribunales unipersonales, o con el presidente en los tribunales colegiados, en los que ambos constituyen el Juzgado de Sustanciación, el secretario realiza los siguientes actos:
a) Actos de decisión.- Por imperio del artículo 211 el secretario deberá actuar y suscribir junto con el juez todos los actos, resoluciones y sentencias emanadas del tribunal. En la legislación italiana la publicación de la sentencia se hace por el secretario, pero entre nosotros dicha publicación corresponde a los jueces y el secretario se limita a dar fe del día y la hora en que se hizo la promulgación…
Si bien es necesaria la firma del secretario en estos actos, su opinión no interviene para nada en el contenido, formación y decisión de los actos del juez; su intervención es más bien de forma, para los efectos de la autenticidad, no para el contenido del acto…”. (Resaltado de la Sala). (Derecho Procesal Civil. Tomo I. UCV. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1986. págs 441 y 442).
(Expediente N° 2007-000886)
2.- Escrito de fecha 25 de junio de 2014, presentado por el abogado Herman Gorsira Contreras y recibido en la misma fecha por la Jueza Accidental recusada, corriente en copia simple a los folios 12 al 16.
En relación a esta prueba observa esta sentenciadora que el mencionado abogado firmante del escrito, Herman Gorsira Contreras, actúa en la referida causa N° 2041-2014, según sus propios dichos, como apoderado judicial de la parte demandada que es la misma parte recusante, lo que significa que tiene interés directo en las resultas de la recusación. Por lo tanto, tal prueba queda desechada.
Igualmente, queda desechado por el mismo motivo el testimonio rendido por el mencionado abogado en este Juzgado Superior el día 24 de noviembre de 2016 (fs. 27 al 29).
II.- La prueba de inspección judicial, tal como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, fue declarada inadmisible por incoducente en el auto dictado por este Juzgado Superior el 22 de noviembre de 2016; acordando de oficio prueba de informes dirigida al Tribunal de la causa para que, a costa de la parte recusante, fueran remitidas copias certificadas de las actuaciones que ésta pretendía traer a los autos mediante la inspección judicial, las cuales no han sido recibidas hasta la presente fecha, día en que según lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil debe sentenciar y por lo tanto, no pueden ser objeto de valoración alguna.

III.- Testimoniales:
1.- A los folios 26 y 26 riela declaración del ciudadano Ricardo Isael Vega Romero, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.854, rendida en fecha 24 de noviembre de 2016, quien una vez juramentado, evacuó su testimonio así:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora Janeth Coromoto Álvarez, Luis Alfonso Vera, Leonidas Bonilla, Blanca Belén Santander, Luz Marina Forero, María Concepción Maldonado de Flores y Nubia Hernández, personas éstas que ocupan como dueños el terreno ubicado en la carrera 3, N° 7-32, del centro de Ureña. CONTESTÓ: Sí ellos son los dueños, siempre los has (sic) visto ahí, son los dueños porque él es quién distribuye verduras. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si ha estado en alguna inspección, o ha sido testigo de alguna inspección que se haya realizado al terreno ubicado en la carrera 3, N° 7-32, del centro de Ureña. CONTESTÓ: Si, si he estado. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna ocasión ha escuchado de (sic) que algún funcionario del Tribunal de Ureña, haya dicho que ese terreno pertenece al señor David Leonardo Roa, y por lo tanto deben desocuparlo, las personas que lo ocupan. CONTESTÓ: Que si lo ha escuchado de la señora Geraldine, la secretaria, y unos abogados y la abogada Carmen Liliana Olivo Miranda, que también estaba presente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la secretaria del Tribunal de Ureña, Municio (sic) Pedro María Ureña. CONTESTÓ: si la conozco, ella vive a la vuelta del mercado, ella es una señora gordita, altica. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al señor David Leonardo Roa, al abogado Calos (sic) Maldonado. CONTESTÓ: Si los conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce que existe una amistad, más allá de lo común de la ya mencionada secretaria del Tribunal con el señor David Leonardo Roa y el abogado Carlos Maldonado. CONTESTÓ: Si ellos son muy amigos, ellos son de la misma iglesia, y que se lo pasan hablando con ellos.


Ahora bien, respecto a la valoración que ha de darse al único testigo en una causa, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar que el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador, y que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. (Vid. sentencias Nos. RC-00921 del 20/08/2004 y RC.000718 del 11/02/2015).
Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que las lacónicas respuestas dadas por el testigo Ricardo Isael Vega Romero a las preguntas que le fueron formuladas por la abogada recusante, no llevan al convencimiento de la ocurrencia de los hechos que con su testimonio se pretende probar, respecto a las causales de recusación invocadas. Así se establece.
2.- A los folios 27 al 29 corre declaración del ciudadano Herman Cristóbal Gorsira Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420, rendida en la misma fecha, cuyo testimonio quedó desechado en el presente fallo por tener interés directo en las resultas de recusación.
Así las cosas, por cuanto no quedaron probadas las causales y motivos de la presente recusación, resulta forzoso declararla sin lugar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el demandado Luis Humberto Pérez, asistido por la abogada Carmen Liliana Olivo Miranda, contra la Abg. María Geraldine Manosalva Rojas, Juez Accidental en la causa N° 2041-2014 de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez Accidental recusada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 7019