REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis.

206° y 157°

DEMANDANTE: Carmelo Antonio Labrador Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.426.088.
APODERADOS: Jesús Armando Colmenares Jiménez y Diego Alejandro Colmenares Labrador, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.235.534 y V-20.624.634 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 74.418 y 240.229, en su orden.
DEMANDADOS: Euquerio León Pérez Zambrano y Gloría Ramona Méndez de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.528.700 y V-3.431.025 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO: No consta representación judicial acreditada en el presente expediente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. Pruebas. Incidencia por negativa a admisión de inspección judicial. (Apelación limitada a auto de fecha 13 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, coapoderado judicial del demandante Carmelo Antonio Labrador Colmenares, contra el auto de fecha 13 de junio de 2016 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Con diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, el coapoderado judicial del demandante consignó en cuarenta y tres (43) folios copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8552, nomenclatura del mencionado Tribunal de Municipios, a los efectos de la resolución del recurso de apelación (f. 44, con anexos a los fs. 45 al 89), en las cuales constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Carmelo Antonio Labrador Colmenares, asistido por el abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, contra los ciudadanos Euquerio León Pérez Zambrano y Gloría Ramona Méndez de Pérez, por cumplimiento del contrato privado suscrito en fecha 05 de septiembre de 2006, en la ciudad de Cordero, mediante el cual convinieron en que él le compraba al ciudadano Euquerio León Pérez Zambrano un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en Cordero, “en el sector los pinos parte baja por la vía principal, a la izquierda”, el cual es propiedad del demandado “tal como consta en documento de aclaratoria de linderos y medidas protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual quedo (sic) inserto bajo el N° 44, Tomo 29, folios 177, Protocolo de Transcripción, Cuarto Trimestre de fecha 26-10-2011, el mismo es parte del resto de lo que adquirió de manera primogénita (sic) mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual quedo (sic) inserto bajo el N° 127, folios 223-224, Potocolos (sic) Primero, Tomo II, de Fecha (sic) 22-12-1975; … .” Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, estimándola en la suma de Bs.99.000,00, equivalente a 660 unidades tributarias. (fs. 47 al 48)
- Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Euquerio León Pérez Zambrano y Gloria Ramona Méndez de Pérez, para que dieran contestación a la misma. (f. 59).
- En fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Carmelo Antonio Labrador Colmenares confirió poder apud acta a los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez y Diego Alejandro Colmenares Labrador (f. 60).
- Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fs. 62 al 69)
- Al folio 70 riela auto de fecha 13 de junio de 2016, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 15 de junio de 2016, el coapoderado de la parte demandante apeló de la inadmisión por parte del a quo, de la prueba de inspección judicial, según el auto dictado en fecha 13 de junio de 2016. (f. 73)
- Por auto de fecha 28 de junio de 2016, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 85)
En fecha 11 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en la nota de Secretaría (f. 44); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 45)
En fecha 29 de septiembre de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (fs. 90 al 91)
En esa misma fecha, se hizo constar que la parte demandada no consignó informes (f. 92); y por auto de fecha 11 de octubre de 2016, que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora (f. 95).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2016 se ordenó corregir la foliatura. (fs. 93 y 94)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se difirió el lapso para dictar sentencia por cinco (5) días calendario, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 96)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por el abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de junio de 2016 proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte. En el referido auto, el a quo determinó lo siguiente:

Vistas las Pruebas (sic) presentadas por el abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, parte demandante en la presente causa, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en al sentencia definitiva, ya que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

…Omissis…

En cuanto a la Inspección (sic) Judicial (sic) la misma se niega, en razón de que el Juez no puede dejar constancia mediante esta prueba, si las mejoras fueron o no construidas por el promovente, ni tampoco que lleva 09 años de posesión y propiedad, ni que han sido en beneficio propio ni de la comunidad. (Resaltado propio). (f.. 70).

El coapoderado judicial de la parte demandante alega en los informes presentados ante esta alzada, como fundamento de la apelación, lo siguiente: Que en fecha 17 de mayo de 2016 consignó escrito de promoción de pruebas ante el a quo. Que el 13 de junio de 2016 el Tribunal se pronunció sobre su admisión, negando la inspección judicial solicitada. Que la inspección judicial tiene una función de suma importancia en el presente caso, ya que se busca de manera sistemática demostrar junto con las demás pruebas promovidas que, efectivamente, existen mejoras en el inmueble objeto del presente litigio. Que la inspección no trata de demostrar el tiempo en posesión, sino otras circunstancias, tales como: el tipo de construcción, sus características, dependencias que la conforman; dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, tanto en la parte exterior como en la parte interior; dejar constancia del uso que se le da a dicho terreno y quién se lo da; y dejar constancia de cualquier otra circunstancia de hecho que se le señale al Tribunal en el lugar y en el momento en que se esté practicando la inspección judicial. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial puede ser sobre personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Que en razón de lo expuesto, el Juez puede concurrir con prácticos al momento de la inspección. Que el objeto de la presente prueba es dejar constancia de las mejoras que se encuentran sobre el inmueble objeto del presente litigo y lograr una concatenación de todas la pruebas promovidas, en busca de la verdad, con el fin de demostrar eficazmente la pretensión del demandante; y que al no ser admitida la inspección judicial, le provocaría a su representado un perjuicio irreparable, puesto que se le impide la entera y total demostración de la pretensión, en contravención con el principio de libertad probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual, a su entender, no debe estar sujeto a ninguna forma.
Ahora bien, respecto a la prueba de inspección judicial en el proceso civil, el Código de Procedimiento Civil dispone.
Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Por su parte, el artículo 1428 del Código Civil establece:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

De las normas transcritas se colige que la prueba de inspección judicial permite al juzgador verificar o esclarecer los hechos controvertidos del proceso, a través del reconocimiento que efectúe de lugares, personas, cosas o documentos, con el objeto de dejar constancia mediante la observación que hace por sus sentidos, de los hechos que aprecie y que resulten de interés para el juicio, pudiéndose auxiliar de un práctico para la mejor evacuación de la prueba, sin poder emitir apreciaciones que requieran conocimientos especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 473 de fecha 20 de octubre de 2011, señaló:

La inspección judicial es la prueba directa del hecho que se pretender probar, cuando se puede inspeccionar directamente. Es indirecta, cuando solo se puede inspeccionar el hecho del cual se va a deducir la existencia de otro. En este caso, la prueba de inspección es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado.

El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).
(Exp. Nº AA20-C-2011-000125)

Como puede observarse, la inspección judicial es una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción por el Juez del hecho a probar.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia del escrito de fecha 17 de mayo de 2016 (fs. 62 al 69), que el coapoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que se traslade y se constituya en los (sic) pinos, (sic) vía principal, Ciudad (sic) de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira a fin de que se realice la referida prueba sobre un lote de terreno el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle publica (sic), mide TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (sic) (30.80 Mts); SUR: Con terrenos propiedad del vendedor EUQUERIO LEON (sic) PEREZ (sic) ZAMBRANO, mide, DIECISÉIS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (sic) (16.18 Mts); ESTE: Con la vereda 3, mide CINCUENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (sic) (55.82 Mts); y OESTE: Con CARMELO ANTONIO LABRADOR COLMENARES, mide CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (sic) (59.64 Mts) el cual ha poseído en nombre propio, de manera ininterrumpida, pacífica y permanente, el cual se encuentra ubicado en los (sic) pinos, (sic) vía principal, Ciudad (sic) de Cordero, Municipio Andrés Bellos (sic). Estado Táchira, con el fin de que el ciudadano juez aprecie todas las mejoras construidas por el demandante a lo largo de más de 9 años de posesión y propiedad, las cuales han sido beneficiosas tanto para si (sic) como para la comunidad y de igual forma demostrar que mi poderdante ha poseído en nombre propio, de manera ininterrumpida, pacífica y permanente. (Resaltado propio).

Del referido escrito puede extraerse que la prueba de inspección judicial promovida, va dirigida básicamente a que el juez aprecie la existencia de mejoras construidas en el lote de terreno ubicado en Los Pinos, vía principal, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí indica, aún cuando en forma errada le adiciona otras circunstancias que no pueden ser objeto de la misma, tales como que dichas mejoras hayan sido construidas por el demandante a lo largo demás de 9 años de posesión y propiedad y que las mismas hayan sido beneficiosas tanto para él como para la comunidad.
Ahora bien, en respeto al principio favor probationes que rige nuestro sistema probatorio, el cual ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 constitucionales, resulta forzoso concluir que debe declararse parcialmente con lugar la presente apelación limitada y admitirse la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de mayo de 2016, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, únicamente para dejar constancia de la existencia de las referidas mejoras. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016.
SEGUNDO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, sólo en lo que respecta a dejar constancia de la existencia de mejoras sobre el terreno descrito por su ubicación, linderos y medidas al promover dicha prueba en el referido escrito.
TERCERO: Queda MODIFICADO el auto de fecha 13 de junio de 2016 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en cuanto a la admisión de la prueba de inspección judicial en la forma acordada en el particular SEGUNDO del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria


Dra. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.6992