REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Henry Horacio Peralta Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.153.118, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Luis Martín Guerra Cabrera, Gerardo Antonio Vivas Chacón y Carol Karina Mora Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.243.255, V-4.634.928 y V-18.380.794 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 193.105, 112.737 y 177.890, en su orden.
DEMANDADOS: Hernando Martínez, Edgar Alexander Contreras Durán y Mireya Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.280.106, V-12.847.447 y V- 9.355.903 respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
APODERADOS: Elqui Omar Vega y Horacio de Jesús Molina Molina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.304.712 y V- 5.447.500 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.038 y 78.062, en su orden.
TERCEROS LLAMADOS
A JUICIO: Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, herederos de la causante Ana Ascención Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.708 y V-11.971.838, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO DE
LOS TERCEROS: Néstor Darío Velazco Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.510 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.709.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. (Apelación a decisión de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de los demandados Hernando Martínez, Edgar Alexander Contreras Durán y Mireya Vega, y por el apoderado judicial de los terceros llamados a juicio, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza 1 (expediente N° 2575-2015):
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2015 por el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, asistido por los abogados José Ramón Contreras y Luis Martín Guerra Cabrera, en contra del ciudadano Hernando Martínez, por desalojo del local comercial N° 03, ubicado en la primera planta del inmueble signado con el N° 13-48, carrera 4 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 40, literal a. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento que allí señala. Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalente a 157 unidades tributarias. (fs. 1 al 3., con anexos a los fs. 4 al 5)
Por auto de fecha 2 de febrero de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. En consecuencia, acordó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma. (f. 6)
A los folios 7 al 12 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado Hernando Martínez.
Por diligencia de fecha 3 de junio de 2015, el ciudadano Hernando Martínez confirió poder apud acta a los abogados Elqui Omar Vega y Horacio de Jesús Molina Molina. (f. 15)
En fecha 17 de junio de 2015, el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela confirió poder apud acta a los abogados Luis Martín Guerra Cabrera, Gerardo Antonio Vivas Chacón y Carol Karina Mora Pérez (f. 17)
En fecha 18 de junio de 2015, el coapoderado judicial del demandado Hernando Martínez dio contestación a la demanda. Alegó en primer lugar la falta de cualidad del demandante, por las razones allí expuestas, de conformidad con lo previsto en la última parte del primer párrafo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 361 eiusdem. Asimismo, según lo previsto en el artículo 382 del mencionado código adjetivo, concatenado con el ordinal 5° del artículo 370 ibidem, pidió fueran llamados a la presente causa en calidad de terceros, los herederos de la causante Ana Ascención Guerrero, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, para que aclaren la condición de arrendadora y propietaria de su progenitora y causante Ana Ascención Guerrero, así como la condición de arrendatario de su mandante Hernando Martínez y que éste no está en mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Igualmente, al dar contestación al fondo de la demanda reiteró su rechazo y contradicción a la cualidad de arrendador y propietario que se atribuye al demandante sobre el local cuyo desalojo pretende; así como al hecho de encontrarse en mora en el plazo de los cánones de arrendamiento. Anunció medios probatorios (fs.18 al 22, con anexos a los fs. 23 al 31).
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, el a quo admitió la intervención de los terceros Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, solicitada por el apoderado judicial del demandado Hernando Martínez, prevista en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, y ordenó la citación de los mismos para que comparecieran a dar contestación a la cita. Para la práctica de la citación ordenó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; ysegún lo previsto en el único aparte del artículo 386 procesal, suspendió el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente, lapso dentro del cual deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones, debiendo seguir la causa su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. En la misma fecha ordenó abrir el cuaderno separado de tercería. (fs. 32 y 33)
A los folios 35 al 40 rielan actuaciones relacionadas con el exhorto para la citación de los terceros Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero.
En fecha 30 de septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 41 al 44).
En fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los límites de la controversia, indicando como hechos controvertidos la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción de desalojo, así como lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo, ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, común tanto para las partes como para los terceros llamados a juicio, para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (fs. 46 al 47)
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (fs. 48 al 50); en fecha 15 de octubre de 2015, lo hicieron los apoderados judiciales de la parte actora ( fs. 51 al 52, con anexos a los fs. 53 al 96); y en fecha 16 de octubre de 2015, promovió pruebas el apoderado judicial de los terceros llamados a juicio (fs. 98 al 101, con anexos a los folios 102 al 149)
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de los instrumentos allí indicados (f. 97); oposición que fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa en decisión de fecha de fecha 22 de octubre de 2015, negando la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo la indicada en el libelo de demanda correspondiente al documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el 13 de diciembre de 2013, bajo el N° 32, Tomo 86 y posteriormente registrado bajo el N° 2014. 403, en el año 2014. (fs. 150 al 152)
Por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, así como las presentadas por el apoderado de los terceros llevados a juicio. (fs. 153 al 154 y 155, con anexos a los folios 156 al 159)
En fecha 16 de diciembre de 2015, el a quo fijó el día 21 de enero de 2016 para que tuviera lugar la audiencia o debate oral (f. 164), la cual se llevó a efecto el 21 de enero de 2016, dictándose el dispositivo del fallo, en el que al resolver como punto previo la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte demandada, declaró que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar no sólo la presente acción de desalojo, sino también las contenidas en los expedientes signados con los Nos. 2576-2015 y 2577-2015, causas estas que previamente fueron acumuladas al presente expediente para dictar un solo fallo que abrace los tres juicios. Igualmente, declaró con lugar la demanda de desalojo de los locales comerciales que forman parte del inmueble N° 13.48, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, sector El 70 de Coloncito, interpuesta por el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, en su condición de propietario del inmueble objeto de desalojo, en contra de los ciudadanos Hernando Martínez, Edgar Alexander Contreras Durán y Mireya Vega, en su condición de arrendatarios de los referidos locales comerciales. En consecuencia ordenó, una vez firme la decisión, la entrega de dichos locales comerciales. De igual forma, ordenó que cada uno de los arrendatarios de los tres locales comerciales que forman parte del mencionado inmueble, paguen al demandante la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de cánones mensuales de arrendamient, a razón de Bs. 1.500,00 cada mes, dentro del período comprendido desde el mes de enero al mes de diciembre de 2014 y de enero a diciembre de 2015. Por último, condenó en costas a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 165 al 176)
Luego de lo anterior aparece el íntegro de la decisión publicado en fecha 4 de febrero de 2016, relacionado al comienzo de la presente narrativa (fs. 177 al 187).
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 190); y por diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, lo hizo el apoderado judicial de los terceros llamados a juicio, ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero (f. 193).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa oyó los recursos de apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil. (f. 196)
En fecha 5 de abril de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 197); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 198)
En fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Manifestó que habiéndose promovido en los tres expedientes signados con los Nos. 2575, 2576 y 2577, hoy acumulados en el presente expediente N° 6950, pruebas de informes dirigidas a obtener de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, información relacionada con la investigación penal N° MP-11874-2014 llevada en contra de Yorinse Marinela Palmar Vergara, por fraude de documento (contrato de obra donde se señala que los locales comerciales objeto de desalojo fueron construidos por cuenta y orden de la mencionada ciudadana), el cual fue utilizado por ella como aparente título de propiedad para venderle al demandante Henry Horacio Peralta Peñuela dichos locales, según el documento registrado el 25 de abril de 2014, la juez a quo dictó sentencia sin que tales informes estuvieran incorporados al expediente, como en efecto no lo están; por lo que a su modo de ver, debió paralizar las causas hasta tanto constaran en el expediente las respectivas respuestas.
Asimismo, ratificó la alegada falta de cualidad activa por las razones expuestas en la contestación de demanda.
Indicó que la sentencia recurrida determinó que se produjo la subrogación arrendaticia en la persona del actor y, por tanto, posee cualidad para incoar la acción de desalojo, puesto que ninguno de los arrendatarios ejerció el retracto legal. Que no obstante, tal sustitución del arrendador propietario no se produjo, por cuanto no existe ningún documento público ni privado en el que se evidencie que la propietaria arrendadora Ana Ascención Guerrero o sus legítimos herederos Esther del Carmen Vergara Guerrero y/o Narciso Vergara Guerrero, haya vendido, cedido o enajenado de cualquier forma los locales comerciales arrendados, a favor de Yorinse Marinela Palmar Vergara y/o del demandante Henry Horacio Peralta Peñuela. Que los propietarios arrendadores nunca manifestaron su voluntad de vender y menos a una tercera persona; además, ninguno de ellos lo vendió al demandante.
Que las relaciones arrendaticias entre Ana Ascención Guerrero y los inquilinos demandados duraron mucho tiempo (más de 25 años con Hernando Martínez, más de 8 años con Edgar Alexander Contreras Durán y más de 5 años con Mireya Vega), tiempo en el que la ciudadana Yorinse Marinela Palmar Vergara, quien fue la que aparentemente le vendió al demandante, nunca objetó ni se opuso a las mismas y tampoco le hizo saber a los inquilinos que ella ostentaba aparentemente la condición de propietaria de los locales comerciales arrendados y menos aún, les manifestó en algún momento su intención de vender como se lo imponía el artículo 38, en su segunda parte, de la ley especial que rige la materia. Que los inquilinos conocieron la existencia de la mencionada ciudadana, después que fueron citados como demandados en el presente juicio.
Que todo hace pensar que el demandante Henry Horacio Peralta Peñuela tenía perfecto conocimiento de que existía, como en efecto existe, un conflicto de interés respecto a la titularidad de los locales comerciales arrendados y de todo el inmueble del cual forman parte; ante lo cual, la juez de la causa debió instar al demandante Herny Horacio Peralta Peñuela y a los terceros llamados a juicio, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, para que resolvieran dichos conflictos de intereses antes los tribunales competentes, resguardando los derechos de los inquilinos que no tienen por qué verse afectados por tal conflicto. Que quedó demostrado durante el procedimiento en primera instancia, que los inquilinos pagaron puntualmente los cánones arrendaticios y nunca han estado insolventes, claro está que tales pagos, como se evidencia de los recibos que constan en autos, a los que la jueza a quo les dio pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidas sus firmas en la oportunidad procesal legal, ciertamente no se hicieron a la persona del demandante Henry Horacio Peralta Peñuela, en razón de que entre éste y los inquilinos demandados nunca se celebró contrato de arrendamiento alguno, ni tampoco ha existido ni existe relación arrendaticia,
ni siquiera sobrevenida, como consecuencia de la transferencia de la propiedad; por ende, no existe la sustitución del arrendador propietario a que se refiere la jueza a quo en la sentencia definitiva. (fs. 199 al 204).
En la misma fecha presentó informes el apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, terceros llamados a juicio. Manifestó que el juez a quo hizo una valoración de las pruebas en forma imprecisa, inconclusa e ineficiente, pues se observa que le dio absoluto valor probatorio al documento anotado bajo el N° 504 de fecha 10 de julio de 1.989, correspondiente al Libro de Reconocimientos Ad Hoc, tomo 2 del año 1989, que acredita que la ciudadana Ana Ascención Guerrero tenía la condición de propietaria y de arrendadora de los locales comerciales objeto principal de la presente causa y, a su vez, también le da valor probatorio a un documento de compraventa proveniente del Registro Panamericano, en el que la ciudadana Yorinse Palmar le vende al demandante Henry Horacio Peralta Peñuela. Que las mejoras nunca han sido de ella. Que a través de un documento de mejoras sin fundamento alguno hace esta venta, lo cual es un fraude concertado entre la vendedora y el demandante en la presente causa, hecho que está siendo investigado en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, expediente N° MP29407714. Que al examinar los dos documentos, debería dársele valor probatorio al documento más antiguo, pues el título de propiedad que alega el demandante fue autenticado en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado el 13 de diciembre del 2013 y el que alegan sus poderdantes como hijos legítimos de Ana Ascención Guerrero, fue reconocido en el propio tribunal de la causa en el año 1.989. Que ni la madre de sus poderdantes Ana Ascención Guerrero ya fallecida, ni sus herederos Narciso Vergara y Esther Vergara, notificaron su intención de vender a los arrendatarios, razón por la cual, por ninguna circunstancia podría determinarse que estas personas en su cualidad de arrendatarias tuviesen conocimiento alguno sobre la venta o intención de vender el inmueble; que son inquilinos de locales comerciales, que bajo la premisa de la buena fe se encuentran allí ejerciendo una función comercial en un local comercial arrendado para tal fin. Que la ciudadana Yorince Palmar, quien figura fraudulentamente como vendedora de las mejoras al demandante, no realizó notificación alguna a los arrendatarios que tienen muchos años allí y que no son desconocidos y por ello, la errada apreciación probatoria de las testimoniales donde se puede evidenciar esta situación. Que no existe en autos reconocimiento alguno de la mencionada notificación, reglada como norma de orden público en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que por ello, en el punto previo existe una errada aplicación de norma y del elemento probatorio por parte del juez a quo, pues a ciencia cierta el demandante no tiene cualidad de arrendador ni siquiera por esa figura de la subrogación, pues no están llenos los extremos de ley para que ello suceda.
Que el juez a quo indica que a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, los demandados presentan recibos de pago y transferencias bancarias a nombre de una persona extraña a la relación arrendaticia, lo cual no es cierto, pues la mayoría de los recibos fueron suscritos por Ana Ascención Guerrero, persona con quien directamente iniciaron el contrato de arrendamiento y quien tiene la cualidad de propietaria del inmueble por el mencionado documento reconocido en el mismo tribunal que dictó la sentencia. Y posteriormente, a la muerte de la arrendadora propietaria, quienes han recibido los cánones de arrendamiento son sus continuadores jurídicos, o sea sus herederos Narciso Vergara y Esther Vergara, por lo que no son ajenos a la relación arrendaticia. Que con eso está indicando que el juez a quo no analizó las pruebas idóneas que ofrecen elementos de convicción. (fs. 205 al 209)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 210)
En fecha 20 de junio de 2016, los apoderados de la parte demandante presentaron observaciones escritas a los informes de la parte actora. (fs. 211 al 213)

Pieza 2 (expediente N° 2576-2015):
A los folios 1 al 3 riela demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2015 por el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, asistido por los abogados José Ramón Contreras y Luis Martín Guerra Cabrera, en contra del ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán, por desalojo del local comercial N° 01 de la primera planta del inmueble ubicado en la carrera 4, N° 13-48 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 40, literal a. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014 y lo que se fueran venciendo hasta su total desalojo, a razón de Bs. 1.500,oo mensuales.
Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalente a 157 unidades tributarias. (fs. 1 al 3., con anexos a los fs. 4 al 5)
Por auto de fecha 2 de febrero de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, acordó el emplazamiento del demandado Edgar Alexander Contreras Durán para la contestación de la misma. (f. 6)
A los folios 7 al 12 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, el ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán confirió poder apud acta a los abogados Elqui Omar Vega y Horacio de Jesús Molina Molina. (f.13)
En fecha 8 de abril de 2015, el coapoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la cualidad de arrendador y propietario que se atribuye el demandante Herny Horacio Peralta Peñuela, del local ocupado por su representado en calidad de inquilino, en el que actualmente funciona la Óptica Durán, por lo que de conformidad con lo previsto en la última parte del primer párrafo del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 361 eiusdem, propuso la falta de cualidad de arrendador y propietario del demandante Henry Horacio Peralta Peñuela, frente a su poderdante, para que sea resuelta como punto previo en la definitiva.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del mencionado código adjetivo, concatenado en el ordinal 5° del artículo 370 ibidem, pidió fueran llamados a la presente causa en calidad de terceros, los herederos de la causante Ana Ascención Guerrero, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero. De igual forma, al dar contestación al fondo, negó y contradijo que su mandante Edgar Alexander Contreras Durán se encuentre en estado de mora en el pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo. (fs. 15 al 18, con anexos a los folios 19 al 43)
Por auto de fecha 16 de abril de 2015 el a quo admitió la intervención de los terceros, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, solicitada por el coapoderado judicial del demandado Edgar Alexander Contreras Durán, prevista en el ordinal 4°, del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de los mismos conforme a lo ordenado en el artículo 230 eiusdem. Igualmente, de conformidad con el único aparte del artículo 386 ibidem suspendió el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente. En la misma fecha ordenó abrir el cuaderno separado de tercería. (fs. 44 y 45)
En fecha 17 de julio de 2015, el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia preliminar (f. 48); la cual se celebró el día 22 de julio de 2015 (fs. 49 al 52)
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los límites de la controversia, indicando como hechos controvertidos la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción de desalojo, así como lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo, ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, común tanto para las partes como para los terceros llamados a juicio, para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (fs. 53 al 54)
En fecha 31 de julio de 2015, el coapoderado judicial del demandado Edgar Alexander Contreras Durán consignó escrito de promoción de pruebas, (fs. 55 al 57)
En esa misma fecha promovió pruebas el apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos Narciso y Esther del Carmen Vergara Guerrero (fs. 58 al 61). Y en igual fecha, promovieron pruebas los apoderados judiciales del demandante Henry Horacio Peralta Peñuela (fs. 62 al 63, con anexos a los folios 64 al 83).
En escrito de fecha 6 de agosto de 2015, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de la prueba de carácter documental presentada por la parte demandante, como lo es el documento de mejoras suscrito por el ciudadano Richard Abreu Arismendi a Yorinse Palmar, y la cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Panamericano, por cuanto no fueron presentados junto con la demanda. Igualmente, impugnó el documento de propiedad presentado, aduciendo que el mismo se encuentra bajo una investigación por fraude que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. (fs. 84 y 85)
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, el coapoderado judicial del demandado Edgar Alexander Contreras Durán se opuso a la admisión de los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira allí indicados, y de la cédula catastral, por cuanto los mismos no fueron acompañados con el libelo de demanda, ni se indicó en el mismo la Oficina de Registro Público donde se encuentran registrados. (f. 86)
A los folios 87 al 89 corre inserta decisión de fecha 11 de agosto de 2015 dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, quedando admitido sólo el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el 13 de diciembre de 2013, bajo el N° 32, Tomo 86 y posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y otros del Estado Táchira, bajo el N° 2014.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.4446, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado y los terceros llamados a juicio. (fs. 90 al 98)
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, el a quo fijó el día 24 de noviembre de 2015 para la celebración de la audiencia o debate oral (f. 99); la cual se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2015 (fs. 100 al 117). En ella se evacuó la prueba testimonial y por cuanto existen dos expedientes más, en los que la parte actora es la misma y el objeto guarda relación, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo hasta que la última causa hubiere entrado en estado de sentencia definitiva.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, el a quo ordenó acumular los expedientes 2575-2015, 2576-2015 y 2577-2015 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado. (fs. 118 al 119)

Pieza 3 (expediente N° 2577- 2015):
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2015 por el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, asistido por los abogados José Ramón Contreras y Luis Martín Guerra Cabrera, en contra de Mireya Vega, por desalojo del local comercial N° 01 de la primera planta de un inmueble ubicado en la carrera 4, número 13-48 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 40, literal a. del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y los que fueran venciendo hasta su total desalojo.
Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalente a 157 unidades tributarias. (fs. 1 al 3., con anexos a los fs. 4 al 5)
Por auto de fecha 2 de febrero de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, acordó el emplazamiento de la demandada Mireya Vega para la contestación de la misma. (f. 6)
A los folios 7 al 14 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2015 la ciudadana Mireya Vega confirió poder apud acta a los abogados Elqui Omar Vega y Horacio de Jesús Molina Molina. (f. 15)
En fecha 22 de abril de 2015, los coapoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda, aduciendo en primer lugar la falta de cualidad del demandante por las razones allí expuestas. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5° del artículo 370 eiusdem, pidieron fueran llamados a la causa en calidad de terceros los herederos de la causante Ana Ascención Guerrero, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero. Al dar contestación al fondo, negaron y contradijeron que su mandante Mireya Vega se encontrara en estado de mora en el pago de los cánones de alquiler. (fs.17 al 21, con anexos a los folios 22 al 55)
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, el a quo admitió la intervención de los terceros Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, solicitada por los apoderados judiciales de la demandada Mireya Vega, prevista en el ordinal 4° del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenado su citación según lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem; y de conformidad con el único aparte del artículo 386 ibidem acordó suspender el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente. En la misma fecha, se abrió el cuaderno separado de tercería. (fs.56 al 57)
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela confirió poder apud acta a los abogados Luis Martín Guerra Cabrera, Gerardo Antonio Vivas Chacón y Carol Karina Mora Pérez. (fs. 58)
En fecha 31 de julio de 2015, el a quo fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar (f. 59); la cual se llevó a cabo el 5 de agosto de 2015. (fs. 60 al 64)
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, el a quo hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia en los términos siguientes: 1.- Que no existe controversia en cuanto a que la ciudadana Mireya Vega ocupa el inmueble objeto de desalojo en calidad de arrendamiento. 2.- Que existe controversia en cuanto a la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción de desalojo, por cuanto según lo alegado por la parte demandada, entre el demandante y ella nunca se ha celebrado contrato de arrendamiento alguno; ni existe o ha existido siguiera relación arrendaticia sobrevenida. 3.- Que existe controversia en cuanto al cobro de los cánones arrendamiento, ya que según la parte demandada, tales pagos fueron efectuados primeramente a la arrendadora Ana Ascención Guerrero hasta el mes de septiembre de 2014 y posteriormente, a sus herederos legítimos. En consecuencia, ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco días de despacho, común tanto para las partes como para los terceros llamados a juicio, para promover prueba sobre el mérito de la causa. (f. 65 al 67)
En fecha 10 de agosto de 2015, el apoderado judicial de los terceros intervinientes Narciso y Esther del Carmen Vergara Guerrero promovió pruebas (fs. 68 al 72). Y en fecha 12 de agosto de 2015, lo hizo el coapoderado judicial de la demandada Mireya Vega (fs. 73 al 75).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el a quo admitió las pruebas presentadas por las partes. (fs. 76 al 79)
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, el apoderado judicial de los terceros intervinientes consignó oficios recibidos en la Fiscalía Vigésima Octava y los Juzgados Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. (fs. 80 al 83)
En diligencia de fecha 5 de noviembre de 2015, los coapoderados judiciales de la parte actora consignaron copia certificada de los títulos de propiedad de bienhechurías adquiridas por su poderdante, al igual que de la adquisición del terreno otorgado por la Alcaldía del Municipio Jáuregui y cédula catastral otorgada por la Alcaldía del Municipio Panamericano. (fs. 84, con anexos a los folios 85 al 130)
En fecha 10 de noviembre de 2015, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral (f. 132), la cual se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2015. En dicha audiencia se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por existir dos (2) expedientes más donde la parte actora es la misma y el objeto guarda estrecha relación con el del presente juicio. (fs. 133 al 149).
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, el a quo ordenó la acumulación del presente expediente N° 2577-2015 al expediente 2575-2015, al que también fue acumulado el expediente N° 2576-2015, para que fueran decididos por un mismo fallo. (fs. 152 al 153)

CUADERNOS SEPARADOS DE TERCERÍA

Pieza 1, correspondiente al expediente N° 2575-2015:
Al folio 1 corre inserto auto de fecha 26 de junio de 2015, por el que se abre el referido cuaderno de tercería.
A los folios 2 al 3 aparece auto de fecha 16 de junio de 2015, por el que el a quo admite la intervención de los terceros Esther del Carmen Vergara y Narciso Vergara Guerrero, prevista en el ordinal 4° del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la citación de los mismos, de conformidad con el artículo 230 eiusdem.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, apoderado judicial de los terceros intervinientes Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara, actuando en tercería como sucesores ab-intestato de la causante Ana Ascención Guerrero, se dio por citado en dicha causa. (f. 4)
A los folios 5 al 7 riela poder especial conferido en fecha 16 de enero de 2015 por los ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, a los abogados Néstor Darío Velazco Chacón y Franklin Daniel Alviárez Alviárez.
En fecha 23 de septiembre de 2015 el apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, sucesores ab-intestato de la causante Ana Ascención Guerrero, dio contestación a la cita de tercería. (fs. 8 al 17, con anexos a los folios 18 al 75)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el a quo fijó el día miércoles 30 de septiembre de 2015 para que tuviese lugar la audiencia preliminar, siguiéndose un sólo procedimiento. (f. 76)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se acordó corregir la foliatura. (fs. 77 al 78)

Pieza 2, correspondiente al expediente N° 2576-2015:
Al folio 1 corre auto de fecha 16 de abril de 2015, haciendo constar la apertura del cuaderno separado de tercería.
A los folios 2 al 3 cursa auto de fecha 16 de abril de 2015, en el que el a quo admite la intervención de los terceros Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, prevista en el ordinal 4° del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de los mismos para la contestación de la cita. De igual forma, acordó la suspensión de la causa principal por el lapso de 90 días continuos, contados a partir del día siguiente.
En fecha 10 de julio de 2015 el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, según poder especial que fuera conferido por los mencionados ciudadanos a él y al abogado Franklin Daniel Alviárez Alviárez, en fecha 16 de enero de 2015, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, el cual anexó en copia simple, se dio por citado. (f. 11, con anexo a los fs. 12 al 14)
En fecha 15 de julio de 2015, el mencionado apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, sucesores ab-intestato de la causante Ana Ascención Guerrero, dio contestación a la cita en tercería y anunció pruebas. (fs. 15 al 23,con anexos a los folios 24 al 86)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se acordó corregir la foliatura (f. 112)

Pieza 3, correspondiente al expediente N° 2577-2015:
Al folio 1 corre auto de fecha 29 de abril de 2015, en el que se hace constar la apertura del cuaderno de tercería.
A los folios 2 al 3 cursa auto de fecha 29 de abril de 2015, por el que el a quo admitió la intervención de los terceros Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, prevista en el ordinal 4° del artículo 370 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su citación a los fines de que dieran contestación a la cita.
A los folios 4 al 6 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los mencionados terceros.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón actuando como apoderado de los ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, se dio por citado, consignando copia simple del poder que le fuera otorgado por los mencionados ciudadanos a él y al abogado Franklin Daniel Alviárez Alviárez, en fecha 16 de enero de 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda (f. 11, con anexo a los fs. 12 al 14)
En fecha 29 de julio de 2015 el abogado Néstor Darío Velazco Chacón en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, sucesores ab-intestato de la causante Ana Ascención Guerrero, dio contestación a la cita. (fs. 43 al 51, con anexos a los folios 52 al 112)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se ordenó la corrección de foliatura. (fs. 113 al 114)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por el abogado Elqui Omar Vega, coapoderado judicial de la parte demandada, y por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, apoderado judicial de los terceros Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, contra la decisión de fecha 4 de febrero 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción de desalojo, opuesta por el apoderado judicial de los codemandados; con lugar la demanda que por desalojo de local interpusiera el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela contra los ciudadanos Edgar Alexander Contreras Durán, Mireya Vega y Hernando Martínez y, en consecuencia, una vez firme la decisión ordenó la entrega de los locales comerciales que forman parte del inmueble identificado con la nomenclatura municipal N° 13-48, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, sector El 70, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, libres de personas y de cosas; ordenó a cada de uno de los demandados arrendatarios de los tres locales comerciales que forman parte del referido inmueble, pagar al demandante la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de canon de arrendamiento mensual a razón de Bs. 1.500,00 cada mes, correspondientes al período que comprende de enero a diciembre de 2014 y de enero a diciembre de 2015. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.
Previo al examen de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas, es preciso puntualizar que el a quo mediante autos de fecha 20 de enero de 2016 dictados en los expedientes 2577-2015 y 2576-2015, corrientes a los folios 152-153 y 118-119 respectivamente, acordó acumular a la presente causa inventariada en la instancia bajo la nomenclatura 2575-2015, los referidos expedientes, en razón de la conexión existente entre las tres causas dado que todas se contraen a un juicio de desalojo donde la parte actora es el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, y el título y el objeto son “idénticos”. Dicho auto quedó definitivamente firme y por tanto, la sentencia apelada compendió la resolución de los tres juicios.
Así las cosas, pasa esta alzada a examinar los alegatos y pruebas de las partes en cada uno de los mencionados juicios.
El ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela demanda a los ciudadanos Hernando Martínez, Edgar Alexander Contreras Durán y Mireya Vega, por desalojo de los locales comerciales signados con los números 3, 1 y 2, ubicados todos en la primera planta del inmueble situado en la carrera 4, N° 13-48 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, los cuales ocupan respectivamente en condición de arrendatarios, con fundamento en el artículo 40, literal a. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Aduce el demandante que el inmueble del cual forman parte los referidos locales comerciales se encuentra alinderado así: Norte, con la carrera 4, mide 17,20 mts.; Sur, con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara, mide 17 mts.; Este, con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara, mide 31,50 mts. y Oeste, con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara, mide 31.50 mts. Que dicho inmueble está dividido en dos plantas, la primera de las cuales está destinada a locales comerciales, y que lo adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el 13 de diciembre de 2013, bajo el N° 32, Tomo 86, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el número 2014.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 437.18.15.1.4446, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Manifiesta que cuando adquirió el referido inmueble, en la planta baja había varios arrendatarios, entre los cuales se encuentran los demandados, quienes ocupan en calidad de inquilinos los mencionados locales comerciales. Que él les informó que era el nuevo propietario de todo el inmueble, incluidos dichos locales y que a partir del 1° de enero de 2014 debían cancelarle a él los cánones de arrendamiento, ya que les ratificaba la relación arrendaticia. Que sin embargo, desde el referido mes de enero de 2014, hasta la fecha de la demanda 28 de enero de 2015, no le han cancelado ningún canon de arrendamiento, por lo que se encuentran en estado de mora, ya que han transcurrido trece (13) meses sin que los arrendatarios demandados hayan cumplido su obligación de pagar el canon arrendaticio.
Pidió que los demandados convengan en el desalojo de los referidos locales comerciales o, en su defecto, sean condenados a hacer entrega de los mismos libres de personas y cosas y a cancelarle cada uno de ellos los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 1.500,00 mensuales, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y los que se fueran venciendo hasta su total desalojo.
La representación judicial del codemandado Hernando Martínez rechazó y contradijo la cualidad de arrendador y propietario que se atribuye el demandante frente al demandado, sobre el local comercial ocupado por el inquilino, donde actualmente funciona un taller de reparación de motocicletas y bicicletas, signado con el N° 03 y que forma parte del inmueble identificado con el N° 13-48, ubicado en la carrera 4, Carretera Panamericana, entre calles 13 y 14, sector El Setenta de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos: que entre su mandante y el actor nunca se celebró contrato de arrendamiento alguno, ni tampoco existe relación arrendaticia, ni siquiera sobrevenida, sobre ningún tipo de inmueble. Aduce que el local comercial lo ocupa su mandante en calidad de arrendatario desde hace más de treinta (30) años ininterrumpidos, concretamente desde el mes de febrero de 1985, mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado primero con Esther del Carmen Vergara Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.572.708, quien era su primera dueña pues fue ella quien construyó dicho inmueble y posteriormente, en razón de que la mencionada Esther del Carmen Vergara Guerrero le vendió el referido inmueble a su progenitora Ana Ascensión Guerrero (fallecida ab intestato el 23 de octubre de 2014), ésta ratificó dicho contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado a favor de su mandante, por ser ella la nueva propietaria no sólo del local comercial que ocupa su mandante como arrendatario, sino de todo el inmueble del que forma parte dicho local, por haberlo adquirido por compra que hizo a su hija Esther del Carmen Vergara Guerrero mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Panamericano, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 504, en fecha 10 de julio de 1989, correspondiente al Libro de Reconocimientos Ad Hoc, tomo II, del año 1989.
Aduce que no consta en las actas procesales que la arrendadora propietaria Ana Ascensión Guerrero, o cualquiera de sus herederos legítimos, haya vendido al demandante Henry Horacio Peralta Peñuela el referido local comercial cuyo desalojo se demanda. Que tampoco se indicó en el libelo la presunta persona que supuestamente le vendió, ni se citó el o los títulos de propiedad inmediatos que poseía dicho vendedor para efectuar la venta, por lo que considera que no se produjo ni existe la figura de sustitución de arrendador ni de propietario, ni tampoco surgió una relación arrendaticia sobrevenida; y en tal virtud, a su entender, mal puede el demandante atribuirse las cualidades de arrendador y propietario en el presente juicio.
Manifiesta que en el supuesto negado que resultase probado mediante documento público que la arrendadora propietaria Ana Ascensión Guerrero, o sus herederos legítimos, hayan vendido al demandante dicho local comercial sin que se haya cumplido con la preferencia ofertiva prevista en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la referida venta sería nula, ya que su mandante sería el primer opcionado. Que el demandante, antes de celebrar la supuesta negociación de compra que alega en el libelo de la demanda, nunca se tomó la molestia de reunirse y conversar con su poderdante como inquilino, ni con ninguno de los otros arrendatarios que ocupan los demás locales comerciales del inmueble, a los fines de conocer si la persona que le estaba vendiendo era o no la misma propietaria que había cedido los locales en calidad de arrendamiento a su mandante y a los demás inquilinos.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5° (sic) del artículo 370 eiusdem, pidió que fueran llamados a la presente causa en calidad de terceros, los ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, en su condición de herederos de la causante Ana Ascensión Guerrero, para que mediante su intervención y argumentos de hecho y de derecho aclaren al tribunal la condición de arrendadora y propietaria de su mencionada progenitora y causante, así como la condición de arrendatario de su mandante Hernando Martínez; y que aclaren que el mismo no está en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales ha pagado puntualmente desde que inició la relación arrendaticia en el mes de febrero de 1985, pagos estos que hizo primero personalmente a la arrendadora Esther del Carmen Vergara Guerrero, Román Vergara Pérez, luego a la ciudadana Ana Ascensión Guerrero y actualmente a los herederos de ésta ultima.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo que su mandante se encuentre en estado de mora en el pago de los cánones de arrendamiento de trece (13) meses, es decir, los meses comprendidos entre el 1° de enero de 2014 al 1° de enero de 2015, pues entre el demandante y su poderdante nunca ha existido relación arrendaticia alguna, ni siquiera sobrevenida sobre ningún tipo de inmueble, por lo que mal puede su mandante estar obligado a pagarle canon de arrendamiento alguno al actor, ya que si bien es cierto que su representado ocupa en calidad de inquilino el local comercial del cual se pretende desalojar, desde hace más de 30 años, concretamente desde febrero de 1985, con fundamento en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado primero con Esther del Carmen Vergara Guerrero, quien fue su primera dueña y quien construyó el inmueble y posteriormente, en razón de que Esther del Carmen Vergara Guerrero le vendió el referido inmueble mediante el documento reconocido a su progenitora Ana Ascensión Guerrero, ésta ratificó dicho contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado a favor de su mandante, por lo que dicha obligación de pagar los cánones de arrendamiento es a la mencionada ciudadana Ana Ascensión Guerrero y no a ninguna otra persona distinta a ella, salvo a sus herederos legítimos, por lo que tales pagos se han efectuado hasta ahora de esta manera, es decir, su mandante ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento.
La representación judicial del codemandado Edgar Alexander Contreras Durán, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la cualidad de arrendador y propietario que se atribuye el demandante frente a su representado, sobre el local comercial ocupado por éste en calidad de inquilino donde actualmente funciona la Óptica Durán, signado con el N° 1 y que forma parte del inmueble identificado con la nomenclatura N° 13-48, ubicado en la carrera 4, Carretera Panamericana, entre calles 13 y 14, sector El Setenta de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con los siguientes argumentos: Que entre su representado y el demandante nunca se ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, ni tampoco existe relación arrendaticia ni siquiera sobrevenida sobre ningún tipo de inmueble. Que el local comercial lo ocupa su mandante en calidad de arrendatario desde hace seis (6) años, concretamente desde el 15 de enero de 2009, mediante un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con la arrendadora Ana Ascensión Guerrero, quien falleció ab intestato el 23 de octubre de 2014, tal como se constata del acta de defunción N° 1160 inserta en el libro de defunciones correspondiente al mes de octubre del año 2014, llevado por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda. Que al momento de celebrarse el precitado contrato de arrendamiento, la arrendadora demostró ser la propietaria no sólo del local comercial que ocupa el ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán, sino de todo el inmueble del cual forma parte dicho local, por haberlo adquirido por compra que le hizo a su hija Esther del Carmen Vergara Guerrero, mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 504, de fecha 10 de julio de 1989, correspondiente al libro de reconocimientos ad hoc tomo II del año 1989.
De igual forma, alega a favor de su representado las mismas defensas que señala en beneficio del codemandado Hernando Martínez; y pidió que de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5° y del artículo 370 eiusdem, fueran llamados a la presente causa en calidad de tercero, los herederos de la causante Ana Ascensión Guerrero, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero.
La representación judicial de la codemandada Mireya Vega rechazó, negó y contradijo la cualidad de arrendador y propietario que se atribuye el demandante frente a la demandada Mireya Vega, sobre el local comercial ocupado por ésta en calidad de inquilina, donde funciona un consultorio médico gineco-obstetra y un laboratorio, signado con el N° 02 (local B) y que forma parte del inmueble identificado con la nomenclatura municipal 13-48, ubicado en la carrera 4, Carretera Panamericana, entre calles 13 y 14, sector El Setenta de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos: Que entre su representada y la demandada Mireya Vega nunca se ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, ni tampoco existe relación arrendaticia ni siquiera sobrevenida sobre ningún tipo de inmueble. Que el local comercial lo ocupa su mandante en calidad de arrendataria desde hace más de cuatro años, concretamente desde el 1° de marzo de 2011, mediante un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con la arrendadora Ana Ascensión Guerrero. Que al momento de celebrarse el precitado contrato la arrendadora demostró ser la propietaria no sólo del local comercial que ocupa su representada como arrendataria, sino de todo el inmueble del cual forma parte dicho local, por compra que hizo a su hija Esther del Carmen Vergara Guerrero mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Panamericano hoy Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma, alega a favor de su representada las mismas defensas que señala en beneficio de los codemandados Hernando Martínez y Edgar Alexander Contreras Duran, y pidió que de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5° y del artículo 370 eiusdem, fueran llamados a la presente causa en calidad de terceros los herederos de la causante Ana Ascensión Guerrero, los ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero.

La representación judicial de los ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, sucesores ab-intestato de la causante Ana Ascensión Guerrero, en la oportunidad de dar contestación a la cita propuesta por el codemandado Hernando Martínez, manifestó que el objetivo esencial de esta controversia radica en el derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble objeto de litigio, ya que sus poderdantes son legítimos herederos de Ana Ascensión Guerrero, quien en vida era la legítima propietaria del inmueble consistente en tres locales comerciales en planta baja, una habitación con baño y un depósito; un apartamento en planta alta con sus terrazas y balcones, construido en forma tradicional con fundaciones en hierro y concreto, paredes de bloque frisada, pisos de cemento pulido y en parte revestidos en cerámica, techos en primera planta de placa y en segunda planta de acerolit, garaje con pisos de terracota, tiene cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicio, dos baños en una extensión de 538,65 mts.2. Que dichas mejoras están construidas dentro de los siguientes linderos: Frente, con carrera 4, mide 17,20 mts.; fondo, con propiedades que son o fueron de Ramón Vergara, mide 17,00 mts.; lado derecho, con propiedades que son o fueron de Ramón Vergara, en una medida de 31,50 mts.; y lado izquierdo, con propiedades que son o fueron de Ramón Vergara, mide 31,50 mts. Que dichas mejoras están construidas en un terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ubicado en el Sector El Setenta, carrera 4, entre calles 13 y 14 adyacente a la carretera Panamericana de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Que dicho inmueble fue adquirido por la causante Ana Ascensión Guerrero, por documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Panamericano hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 504, de fecha 10 de julio de 1989, correspondiente al Libro de Reconocimientos Ad Hoc del año 1989. Que sus poderdantes adquirieron los derechos sobre el referido inmueble por herencia ab intestato de la mencionada causante, cuyo fallecimiento consta del acta de defunción N° 1160 emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda.
Igualmente negó, rechazó y contradijo la demanda de desalojo del local comercial interpuesta por el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, por ser falsos los hechos alegados y no estar ajustada a derecho.
Manifiesta que la madre y causante de sus poderdantes, Ana Ascención Guerrero, adquirió el inmueble consistente en las mejoras descritas sobre terreno ejido, hace veintiséis años, es decir, que el inmueble data de más de treinta (30) años. Que al adquirir dicho inmueble Ana Ascensión Guerrero, incluso ya estaba como inquilino en uno de los locales comerciales el ciudadano Hernando Martínez, quien continuó allí alquilado hasta la actualidad, es decir, por más o menos veintiocho (28) años. Que la mencionada causante Ana Ascensión Guerrero, como legítima propietaria, cuidó y fomentó las mejoras allí existentes y consistentes en tres locales comerciales. Que tal como lo señaló, uno de ellos se encuentra alquilado al ciudadano Hernando Martínez desde hace más o menos veintiocho (28) años, allí se inició la relación arrendaticia de dicho local comercial inicialmente con la madre y causante de sus representados y que para la fecha se mantiene con sus mandantes, en su cualidad de herederos ab intestato, quienes reconocen como tal a dicho inquilino y la solvencia que tiene, pues nunca tuvo atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento en vida de la ciudadana Ana Ascensión Guerrero y actualmente se mantiene solvente; que sus poderdantes como legítimos herederos certifican dicha situación y además, manifiestan que actualmente son lo que reciben el canon de arrendamiento; que estos hechos son conocidos por quien pretende el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión.
Señala que la ciudadana Ana Ascensión Guerrero fue objeto de un fraude orquestado por su nieta Yorinse Marinels Palmar Vergara, conjuntamente con el ciudadano Richard José Abreu Arismendi y presuntamente con el demandante, ya que a través de un documento de mejoras cuyo contenido es contradictorio pues indica el ciudadano Richard Abreu que construyó unas mejoras durante los meses de enero a mayo de 2010, a orden de quien para la fecha apenas tenía 20 años y señala que la ciudadana que lo contrató, Yorinse Palmar, tenía derecho sobre el terreno por un contrato de arrendamiento con la Municipalidad del 4 de octubre de 2012, es decir, que al momento de construir las supuestas mejoras ni siquiera tenía el contrato de arrendamiento; que sin duda, eso no fue estudiado por la Oficina de Registro respectivo al momento de protocolizar dichas mejoras en forma ilegal. Que además, la existencia de dichas mejoras data de hace treinta años. Que posteriormente, las mejoras fueron vendidas por Yorinse Palmar a Henry Horacio Peralta Peñuela, parte demandante, cuya propiedad alega. Que esa situación fraudulenta y que pretende arrebatarle los derechos hereditarios a sus mandantes, fue denunciada ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, expediente N° 11874-2014.
Que ante esa situación en el año 2014, una vez hecho el fraude la ciudadana Yorinse Palmar comenzó a cometer actos de perturbación a la posesión, los cuales fueron demandados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y posteriormente, el demandante Henry Horacio Peralta Peñuela ha querido violentar los derechos de los inquilinos, por lo que también se procedió por la vía del amparo posesorio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente 8319-2015.
Que sus representados reconocen al ciudadano Hernando Martínez como inquilino desde hace más de veinticinco (25) años, reconocen que pagó a la causante Ana Ascensión Guerrero los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato de arrendamiento es legítimo, y reconocen que a partir del fallecimiento de su causante ellos han recibido el canon de arrendamiento correspondiente hasta la presente fecha, por lo que no se encuentra insolvente como lo manifiesta el presunto propietario, pues la acción penal y las civiles que se llevan en curso demuestran que sus poderdantes si tienen ese derecho; que actualmente se tramitan otras causas administrativas contra la declaración sucesoral del causante ante el SENIAT y otras causas civiles y contencioso administrativas contra la Municipalidad de Jáuregui, conjuntamente con la acción penal por fraude, asociación para delinquir y otros, dado que la propietaria legítima del inmueble era la ciudadana Ana Ascensión Guerrero y en consecuencia, ahora los propietarios del inmueble son sus causahabientes y sucesores legítimos, es decir, sus mandantes.
Que rechaza y contradice la demanda de desalojo del local comercial ejercida por el demandante contra el ciudadano Hernando Martínez, pues dicho inquilino no está insolvente con los cánones de arrendamiento, siendo esta la causal opuesta por la parte actora en la presente causa, por lo que solicita que la demanda de desalojo sea declarada sin lugar y no se le otorgue la cualidad de propietario al demandante porque no lo es.
La representación judicial de los ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, sucesores ab-intestato de la causante Ana Ascensión Guerrero en la oportunidad de dar contestación a la cita propuesta por el codemandado Edgar Alexander Contreras Durán, ratificó los mismos argumentos anteriormente expuestos, añadiendo que la mencionada causante Ana Ascensión Guerrero, como legítima propietaria, cuidó y fomentó las mejoras existentes en el inmueble objeto de litigio consistentes en tres locales comerciales. Que uno de ellos se encuentra alquilado al demandado Edgar Alexander Contreras Durán, desde el 15 de enero de 2009, fecha en la cual se inicia la relación arrendaticia de dicho local inicialmente con la madre de sus mandantes y que actualmente mantiene con sus representados, en su calidad de herederos ab-intestato de dicha causante, quienes reconocen como tal a dicho inquilino y su solvencia, pues nunca tuvo atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que sus mandantes reconocen al demandado Edgar Alexander Contreras Durán como inquilino, ya que el contrato de arrendamiento es legítimo y admiten que a partir del fallecimiento de su señora madre ellos han recibido el canon de arrendamiento correspondiente hasta la fecha de contestación de la cita como terceros, por lo que no se encuentra insolvente como lo manifiesta el demandante.
Que rechaza y contradice la demanda de desalojo de local comercial ejercida por el demandante contra el ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán, pues dicho inquilino no está insolvente con los cánones de arrendamiento, siendo esta la causal opuesta por la parte actora en la presente causa, por lo que solicita que la demanda de desalojo sea declarada sin lugar y no se le otorgue la cualidad de propietario al demandante, porque no lo es.
La representación judicial de los ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, sucesores ab-intestato de la causante Ana Ascensión Guerrero, en la oportunidad de dar contestación a la cita propuesta por la codemandada Mireya Vega, ratificó los mismos argumentos anteriormente expuestos, añadiendo que la mencionada causante Ana Ascensión Guerrero como legítima propietaria, cuidó y fomentó las mejoras existentes en el inmueble objeto de litigio, consistentes en tres locales comerciales. Que uno de ellos se encuentra alquilado a la demandada Mireya Vega desde el 1° de marzo de 2011, fecha en la cual se inicia la relación arrendaticia de dicho local, inicialmente con la madre de sus mandantes y actualmente se mantiene con sus representados en su calidad de herederos ab-intestato de dicha causante, quienes reconocen como tal a dicha inquilina y su solvencia, pues nunca tuvo atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento; que sus mandantes reconocen a la demandada Mireya Vega como inquilina, por lo que el contrato de arrendamiento es legítimo y admiten que a partir del fallecimiento de su señora madre ellos han recibido el canon de arrendamiento correspondiente hasta la fecha de contestación de la cita como terceros, por lo que afirma que no se encuentra insolvente como lo manifiesta el demandante.
Que rechaza y contradice la demanda de desalojo de local comercial ejercida por el demandante contra la ciudadana Mireya Vega, pues dicha inquilina no está insolvente con los cánones de arrendamiento, siendo esta la causal opuesta por la parte actora en la presente causa, por lo que solicita que la demanda de desalojo sea declarada sin lugar y no se le otorgue la cualidad de propietario al demandante, porque no lo es.
Conforme a lo expuesto pasa esta alzada a resolver en forma previa la falta de cualidad activa alegada por los codemandados.

PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados opuso la falta de cualidad del demandante, rechazando y contradiciendo la cualidad de arrendador y propietario que se atribuye el actor frente a los codemandados, sobre los locales comerciales que están ocupados por éstos signados con los números 3, 1 y 2, ubicados todos en la primera planta de un inmueble situado en la carrera 4, N° 13-48 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, los cuales ocupan respectivamente en condición de arrendatarios, alegando que entre los codemandados y el demandante nunca se ha celebrado contrato de arrendamiento alguno, ni tampoco existe relación arrendaticia ni siquiera sobrevenida sobre ningún tipo de inmueble, pues los demandados ocupan los locales comerciales en condición de arrendatarios, así: En el caso de Hernando Martínez, por el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente con la ciudadana Esther del Carmen Vergara Guerrero y luego con su señora madre la de cujus Ana Ascensión Guerrero; y en el caso de Edgar Alexander Contreras Durán y Mireya Vega, por el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con la precitada causante Ana Ascensión Guerrero, en su condición de arrendadora, quien falleció ab intestato. Que al momento de celebrarse los precitados contratos de arrendamiento, la arrendadora demostró ser la propietaria no sólo del local comercial que ocupan, sino de todo el inmueble del cual forman parte, por haberlo adquirido por compra que le hizo a su hija Esther del Carmen Vergara Guerrero, mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Panamericano, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 504, de fecha 10 de julio de 1989, correspondiente al Libro de Reconocimientos Ad Hoc, tomo II del año 1989.
Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, conceptúa al respecto, lo siguiente:
…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
La legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
En el caso de autos, se aprecia que el actor Henry Horacio Peralta Peñuela demanda el desalojo de los locales comerciales que ocupan los demandados en condición de arrendatarios, alegando ser propietario de los mismos, en razón de que forman parte del inmueble ubicado en la carrera 4, N° 13-48 de la población Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2013, bajo el N° 32, Tomo 86; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 2014.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.4446, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
Junto con el libelo de demanda el actor acompañó copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el 13 de diciembre de 2.013, bajo el N° 32, Tomo 86 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira el 25 de abril de 2014, bajo el N° 2014.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.4446 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, corriente en copia certificada a los folios 63 al 76, pieza 1 del expediente 2575-2015, nomenclatura del a quo, el cual también fue acompañado al libelo de demanda por la parte actora y riela a los folios 94 al 109 del expediente N° 2577-2015. Dicho documento se valora como documento autenticado oponible a terceros en virtud de su registro y del mismo se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2013, la ciudadana Yorinse Marinels Palmar Vergara dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante Henry Horacio Peralta Peñuela, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, constante de dos pisos, con un área de construcción de 770.62 mts.2., construidas sobre parte de un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con un área de 538.65 mts2., dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la carrera 4, mide 17,20 mts..; Sur, con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara, mide 31,50 mts..; Oeste, con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara, mide 31,50 mts. . Que el referido inmueble se encuentra ubicado en la carrera 4 N° 13-48, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y fue adquirido por la vendedora mediante documento protocolizado por ante el mencionado Registro Público en fecha 29 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 11, folio 30, tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2013 y que sobre el terreno posee contrato de arrendamiento suscrito con el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, N° 45.219, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, el 4 de octubre de 2012, bajo el N° 45, Tomo 85, folios 174-177, del libro de autenticaciones.
Igualmente se observa a los folios 79 al 85 de la pieza 1 del referido expediente N° 2575-2015, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2014, bajo el N° 4, Tomo 19, folios 02/07 de los libros de autenticaciones, sólo por lo que respecta a las firmas de los ciudadanos Alirio Martín Guerrero Zambrano y Edgar Ricardo Medina actuando con el carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, posteriormente protocolizado por ante el precitado Registro Público, en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el número 2014.475, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.4494 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el 25 de marzo de 2014 la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, representada por el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, dio en venta al ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela un lote de terreno ubicado en el Sector 70, carrera 4, N° 13-48, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Que el área total de dicho terreno es de 504,45 mts.2 comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte, con la calle 4, en una extensión de 17,20 mts.; Sur, con terreno de Henry Horacio Peralta Peñuela, en una extensión de 17 mts.; Este, con terrenos que son o fueron de Ramón Vergara en una extensión de 29,50 mts. y Oeste, con Luís Vega, en una extensión de 29,50 mts.
Así las cosas, habiendo demostrado el demandante mediante los referidos documentos que adquirió el inmueble del cual forman parte los locales comerciales objeto de litigio, mediante la compra que hizo de las mejoras a la ciudadana Yorinse Marinels Palmar Vergara, y posteriormente por la compra que del terreno hiciera a la Alcaldía del Municipio Jáuregui, resulta claro que el actor sí ostenta la cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo, pasa esta alzada al examen de las pruebas producidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

a.- Con el libelo de demanda, produjo:
Copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el 13 de diciembre de 2.013, bajo el N° 32, Tomo 86 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira el 25 de abril de 2014, bajo el N° 2014.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.4446 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, corriente en copia certificada a los folios 63 al 76, pieza 1,exp. No. 2575-2015, el cual fue también acompañado al libelo de demanda del expediente N° 2577-2015 y riela a los folios 94 al 109 Dicha probanza fue valorada en este fallo al establecer la cualidad del demandante para intentar el presente juicio.
b.- Las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 51 y 52, pieza 1), no reciben valoración, en razón de que el a quo, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2015 definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada formal, corriente a los folios 150 al 153 de la pieza 1, las declaró inadmisibles en virtud de haber sido declarada con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en que no fueron acompañadas junto con el libelo de demanda ni tampoco se indicó en el libelo la Oficina de Registro Público en la que se encuentran registrados dichos instrumentos (f. 86), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

B.- PRUEBAS DEL CODEMANDADO HERNANDO MARTÍNEZ

a.- En el escrito de contestación de demanda (fs. 18 al 22, pieza 1, exp. N° 2575-2015), el apoderado judicial del ciudadano Hernando Martínez promovió:
I.- Documentales:
1.- Copia certificada del documento N° 504 de fecha 10 de julio de 1989, inserto en el Libro de Reconocimientos Ad Hoc, Tomo II del año 1989, llevado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 23 y 24, pieza 1, marcada “A”, y en copia simple al folio 102. Dicha probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 11 de julio de 1989, se otorgó un documento por el cual la ciudadana Esther del Carmen Vergara Guerrero dio en venta a la ciudadana Ana Ascensión Guerrero, por la cantidad de Bs. 10.000,00, equivalente actual a Bs. 10,00, una casa para habitación con cocina, sala, comedor, baño, instalación de luz y agua y solar con árboles frutales, sobre un lote de terreno del Concejo Municipal del Distrito Jáuregui, arrendado por dicha Municipalidad según contrato N° 17939 de fecha 9 de marzo de 1984, ubicado en Coloncito, Distrito Panamericano, con una extensión de 144 metros cuadrados alinderado así: frente, carrera 4, mide doce (12) metros; fondo, mejoras de Ramón Vergara, mide doce (12) metros; lado derecho, con mejoras de Ramón Vergara, mide doce (12) metros y lado izquierdo, con mejoras de Ramón Vergara, mide doce (12) metros. Que las mejoras vendidas fueron hechas y construidas a las propias expensas de la vendedora.
2.- Acta de defunción N° 1160 de fecha 24 de octubre de 2014, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta en copias simples a los folios 25 al 26 y 103 al 104, pieza 1. Dicha probanza recibe valoración a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que el 23 de octubre de 2014 falleció la ciudadana Ana Ascensión Guerrero, con indicación de que la mencionada causante tuvo tres (3) hijos de nombres Esther del Carmen Vergara Guerrero, Narciso Vergara Guerrero y Elena María Vergara Guerrero, fallecida.
3.- Copias simples de las actas de nacimiento de los herederos de Ana Ascensión Guerrero. Dichas actas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, así:
- Acta de nacimiento N° 677 expedida por el Registrador Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, corriente al folio 27, pieza 1, marcada “C” y al folio 105. De la misma se constata que Esther del Carmen Vergara Guerrero es hija de Ana Ascención Guerrero.
- Acta de nacimiento N° 1112 expedida por el Registrador Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, cursante al folio 28, pieza 1, marcada “D” y al folio 106. De la misma se constata que Narciso Vergara Guerrero es hijo de Ana Ascención Guerrero.
4.- Copia simple de dos cédulas de identidad, insertas a los folios 29 y 30, pieza 1, marcadas “E” y “F”, las cuales se valoran como documentos administrativos no desvirtuados en el juicio mediante prueba en contrario. La primera de ellas signada con el N° V-5.572.708, corresponde a Esther del Carmen Vergara Guerrero y la segunda corresponde al ciudadano Narciso Vergara Guerrero.
5.- Original de constancia suscrita por los ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, los cuales fueron llamados como terceros en la presente causa en su condición de herederos ab intestato de la causante Ana Ascención Guerrero, cursante al folio 31, pieza 1, marcada “G”. Dicha constancia se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en razón de que no fue desconocida por los mencionados terceros, y de la misma se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2015, Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero hicieron constar que el ciudadano Hernando Martínez es arrendatario de unas mejoras que están a nombre de la causante Ana Ascención Guerrero, ubicadas en la carrera 4, ente calles 13 y 14, N° 13-48 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, desde el año 1985. Que dichas mejoras fueron cedidas a la mencionada de cujus Ana Ascención Guerrero por Esther del Carmen Vergara Guerrero conforme al documento reconocido por ante el Juzgado de Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el N° 504 del Libro de Reconocimientos Ad Hoc, en fecha 10 de julio de 1989. Igualmente hicieron constar que el contrato de arrendamiento es verbal y a tiempo indeterminado y que el ciudadano Hernando Martínez no adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento, estando completamente al día hasta el 13 de marzo de 2015.
II.- Testimoniales:
De los ciudadanos Carolina del Carmen Contreras, Lenin Alberto Contreras Torres, Edgardo Suárez Zapata, María Cristina Rojas Ramírez, Manuel Martínez Velaides, José Aquiles Gutiérrez Silva, Saúl Peñaloza Orozco, Wilmar Alfredo Torrado Guerrero, Edgar Alexander Contreras Durán, Oswaldo Antonio Parra Chacón y Narciso Vergara Guerrero. En el acta de fecha 21 de enero de 2016 levantada con ocasión del debate oral, corriente a los folios 165 al 175, pieza 1, sólo fueron evacuadas las siguientes testimoniales:
1.- De José Aquiles Gutiérrez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.506 (fs. 170 al 172), quien a preguntas contestó: Que no le ligan generales de ley. Que no le une ningún nexo familiar o de amistad íntima o enemistad con los ciudadanos Hernando Martínez y Henry Horacio Peralta Peñuela. Que no tiene nada pendiente con ellos. Que no sabe qué persona le cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano Hernando Martínez el local donde actualmente funciona un taller de reparación de motos y bicicletas, que forma parte del inmueble identificado con la nomenclatura municipal N° 13-48, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, sector El 70 de Coloncito. Que él no sabe desde cuándo funciona el mencionado taller de reparación de motos y bicicletas en el precitado inmueble. Que no sabe a qué persona Hernando Martínez como inquilino le ha pagado el monto correspondiente a los cánones arrendaticios o de alquiler. A repreguntas del abogado Néstor Velasco, contestó: Que conoce a los ciudadanos Narciso Vergara y Esther Vergara desde que estaban pequeños, cuando iban al liceo. Que sabe y le consta que los ciudadanos Narciso y Esther Vergara son hijos y herederos de la ciudadana Ana Ascensión Guerrero. Que le consta que después de la muerte de la hermana, sólo quedaron ellos dos, Narciso y Esther Vergara. Que no sabe cuánto tiempo tienen de construidas las mejoras que sirven de local comercial donde funciona el taller de reparación de motos y bicicletas. A repreguntas del abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, contestó: Que el inmueble objeto de litigio se encuentra en la calle 5, hasta la 12, como un kilómetro de distancia desde donde él vive. Que no tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos Narciso Vergara y Esther Vergara hayan vendido el inmueble. Que él actualmente no trabaja porque sufre del corazón. Que no conoce a Henry Horacio Peralta Peñuela. Que la actividad comercial que se realiza en el inmueble es el taller de motos, una clínica y una óptica, que son tres locales los que están allí.
2.- De Saúl Peñaloza Corzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.180.696 (fs. 172 al 173), quien a preguntas contestó: Que no le ligan generales de ley. Que no le une ningún nexo de amistad íntima o enemistad manifiesta con los ciudadanos Hernando Martínez y Henry Horacio Peralta Peñuela. Que con el señor Hernando, amistad de conocidos y que iba a comprar repuestos allá, porque amigos no hay y con Henry Peralta no tiene amistad. Que no tiene conocimiento qué persona le cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano Hernando Martínez el local donde actualmente funciona el taller de reparación de motos y bicicletas, que forma parte del inmueble identificado con la nomenclatura municipal N° 13-48, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, sector El 70 de Coloncito. Que la dueña era la señora Ana que ya murió, quien era esposa del señor Ramón que también murió. Que aproximadamente tiene funcionando el taller de reparación de motos y bicicletas en el precitado inmueble, más o menos 25 años, porque él entraba allí a comprar bicicletas. Que no sabe a qué persona el ciudadano Hernando Martínez como inquilino le ha pagado el monto correspondiente a los cánones arrendaticios o de alquiler. Que no tiene conocimiento en qué fecha falleció la ciudadana Ana Guerrero. Que no sabe a qué persona le paga el alquiler Hernando Martínez después del fallecimiento de Ana Guerrero. A repreguntas del abogado Néstor Velasco, contestó: Que conoce a Narciso Vergara desde hace más o menos quince años y a Esther Vergara no la conoce. Que él no sabe ni le consta que los ciudadanos Narciso y Esther Vergara sean hijos y herederos de la ciudadana Ana Ascensión Guerrero. Que no sabe que Narciso y Esther Vergara sean los actuales propietarios del inmueble antes señalado. Que no sabe cuánto tiempo tienen de construidas las mejoras que sirven de local comercial donde funciona el taller de reparación de motos y bicicletas. A repreguntas del abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, contestó: Que existen como cinco cuadras desde donde él vive al inmueble objeto del presente litigio. Que no tiene conocimiento que los ciudadanos Narciso Vergara y Esther Vergara hayan vendido el inmueble. Que no le consta que existan nuevos propietarios en el inmueble, que no sabía sino hasta el día de la declaración. Que si conoce de vista al ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela. Que no tiene conocimiento de que Henry Horacio Peralta Peñuela le comunicara a Hernando Martínez que él era el nuevo propietario de los locales comerciales.
Las anteriores declaraciones se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la materia controvertida, en razón de que de los dichos de los testigos no puede inferirse en qué condición ocupa el codemandado Hernando Martínez, el bien inmueble objeto de litigio, pues los mismos manifiestan que no saben quién se lo cedió, y tampoco saben si paga alquiler y a quién.
b.- En el lapso probatorio el apoderado judicial del ciudadano Hernando Martínez, ratificó mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2015 (fs. 48 al 50, pieza 1) las mismas pruebas promovidas en el escrito de contestación, así como:
1.- El valor probatorio del hecho cierto de que en las actas procesales no existe elemento alguno que demuestre que la arrendadora propietaria Ana Ascensión Guerrero o cualquiera de sus herederos legítimos hayan vendido, permutado, cedido o de cualquier otra forma enajenado al demandante Henry Horacio Peralta Peñuela, ni a ninguna otra persona, el local comercial cuyo desalojo se demanda, por lo que tampoco existe evidencia alguna que demuestre la existencia de una relación arrendaticia sobrevenida. Dicha probanza promovida en forma genérica, no constituye medio probatorio susceptible de valoración.
2.- El valor probatorio de todo lo expresado por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en el escrito de contestación a la tercería, el cual consta agregado al cuaderno de tercería a los folios 55 al 63. Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; 681 de fecha 11 de agosto de 2006 y 619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

C.- PRUEBAS DEL CODEMANDADO EDGAR ALEXANDER CONTRERAS DURÁN

En el escrito de contestación de demanda, pieza 2 (exp. N° 2576-2015), el apoderado judicial del ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán promovió:
I.- Documentales:
1.- Copia certificada del acta de defunción N° 1160 de fecha 24 de octubre de 2014, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta a los folios 19 y 20 marcada “A”.
2.- Copia certificada del documento inserto en el Libro de Reconocimientos Ad Hoc, Tomo II del año 1989, signado con el N° 504, de fecha 10 de julio de 1989, llevado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 21 y 22 marcada “B.
Las referidas probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por el codemandado Hernando Martínez.
3.- Original de contrato de arrendamiento privado, cursante a los folios 23 y 24 marcado “C”. Dicha probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en razón de que no fue desconocido por los terceros llamados a juicio, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, quienes de conformidad con las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 25 y 26 marcadas “D” y “E” respectivamente, son hijos de la causante Ana Ascensión Guerrero, quien suscribió dicho documento. Del referido documento se evidencia que en fecha 15 de enero de 2009, la ciudadana Ana Ascensión Guerrero celebró con el ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial que forma parte del inmueble identificado con la nomenclatura municipal 13-42, ubicado en la carrera 4, con calles 13 y 14, sector El 70 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, estableciendo que el mismo sería destinado única y exclusivamente para consultorio oftalmológico denominado Óptica Durán. Que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de Bs. 1.000,00, pagaderos por mensualidades anticipadas y consecutivas en el transcurso de los tres primeros días de cada mes. Que el tiempo de duración del contrato fue fijado en un año fijo, contado a partir del 15 de enero de 2009. Que en caso de que las partes desearan renovar dicha relación, el arrendatario debía manifestar a la arrendadora su voluntad de prorrogarla con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho contrato, realizando uno nuevo en donde se fijara otro canon de arrendamiento de mutuo acuerdo.
4.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los herederos de Ana Ascención Guerrero, así:
- Acta de nacimiento N° 677 expedida por el Registrador Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, corriente al folio 25 marcada “D”.
- Acta de nacimiento N° 1112 expedida por el Registrador Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, cursante al folio 26 marcada “E”.
5.- Copia simple de dos cédulas de identidad, que rielan a los folios 27 y 28 marcadas “F” y “G.
Las anteriores probanzas numeradas 4 y 5, ya fueron objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por el codemandado Hernando Martínez.
6.- Originales de recibos de pagos efectuados por el ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán, por Bs. 2.300,00 cada uno, en fechas 5 de noviembre de 2014, 1° de diciembre de 2014, 4 de enero de 2015, 4 de febrero de 2015 y 4 de marzo de 2015, suscritos por los ciudadanos Esther de Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, cursantes respectivamente, al folio 29 marcado “J-1”, al folio 30 marcado “J-2”, al folio 31 marcado “J-3”, al folio 32 marcado “J-4” y al folio 33 marcado “J-5”.

Dichas probanzas reciben valoración probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por los terceros citados en el proceso, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, sirviendo para demostrar que el ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán pagó a los mencionados ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, en su condición de herederos ab-intestato de la causante Ana Ascensión Guerrero, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, por alquiler de unas mejoras consistentes en un local comercial donde funciona una óptica, ubicado en la carrera 4 N° 13-48, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, adquirido por la causante Ana Ascensión Guerrero, mediante documento reconocido en el Juzgado del Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el N° 504 del Libro Ad-hoc de Reconocimientos, de fecha 10 de julio de 1989.
7.- Originales de recibos de pagos efectuados por el ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán, por Bs. 1.500,00 cada uno, en fechas 21 de enero de 2014, 21 de febrero de 2014, 21 de marzo de 2014, 21 de abril de 2014, 21 de mayo de 2014, 21 de junio de 2014 y 21 de julio de 2014, suscritos por la ciudadana Ana Ascensión Guerrero, corrientes respectivamente, al folio 34 marcado “I-1”, al folio 35 marcado “I-2”, al folio 36 marcado “I-3”, al folio 37 marcado “I-4”, al folio 38 marcado “I-5”, al folio 39 marcado “I-6” y al folio 40 marcado “I-7”.
- Originales de recibos de pagos efectuados por el ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán, por Bs. 2.300,00 cada uno, en fechas 21 de agosto de 2014 y 21 de septiembre de 2014, suscritos por la ciudadana Ana Ascensión Guerrero, corrientes respectivamente, al folio 41 marcado “I-8” y al folio 42 marcado “I-9”
- Original de recibo de pago efectuado por el ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán, por Bs. 2.500,00, en fecha 21 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana Ana Ascensión Guerrero, corriente al folio 43 marcado “I-10”.
Dichas probanzas reciben valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por los terceros citados en el proceso, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, quienes de conformidad con las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 25 y 26 marcadas “D” y “E” respectivamente, son hijos de la causante Ana Ascensión Guerrero, quien suscribió los recibos anteriormente relacionados, sirviendo para demostrar que el ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán pagó a la ciudadana Ana Ascensión Guerrero, los cánones de arrendamiento por el local “A” en el que funciona la Óptica Durán, que forma parte del inmueble identificado con la nomenclatura municipal N° 13-48, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual fue adquirido por la mencionada causante mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el N° 504 del Libro Ad-hoc de Reconocimientos, correspondientes a los meses de enero de 2014 a octubre de 2014, ambos inclusive.
II.-- Testimoniales:
De los ciudadanos Hernando Martínez, Carolina del Carmen Contreras, Lenín Alberto Contreras Torres, Edgardo Suárez Zapata, María Cristina Rojas Ramírez y Narciso Vergara Guerrero.
En el acta de fecha 24 de noviembre de 2015 levantada con ocasión del debate oral, cursante a los folios 100 al 117, pieza 2, solamente fueron evacuadas las testimoniales siguientes:
1.- Hernando Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.280.106, (fs. 107 al 109). Esta testimonial se desecha según lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo Hernando Martínez tiene interés en las resultas del juicio, ya que es parte demandada en el juicio de desalojo correspondiente al exp. N° 2575-2015, nomenclatura interna del a quo; habiendo sido acumuladas ambas causas mediante auto de fecha 20 de enero de 2016 (fs. 118 y 119, pieza 2), y ambas serán resueltas mediante el presente fallo.
2.- Carolina del Carmen Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.465, (fs. 109 al 111), quien a preguntas contestó: Que no le liga ninguna general de ley. Que no le une ningún nexo familiar con los ciudadanos Henry Horacio Peralta Peñuela ni con Edgar Alexander Contreras Durán. Que la arrendadora y propietaria del local donde funciona Óptica Durán ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, sector El 70 de Coloncito, era la señora Ana Guerrero y ahora es el señor Narciso. Que la Óptica Durán funciona en el referido inmueble desde hace 8 años. Que no sabe cuánto tiempo tiene de construido el inmueble donde funciona la Óptica Durán, pero que ella tiene laborando en la óptica 8 años. Que la señora Ana y el señor Narciso son los únicos dueños del inmueble donde actualmente funciona Óptica Durán. Que Edgar Alexander Contreras Durán si ha pagado en su condición de inquilino y propietario de Óptica Durán, puntualmente, los montos correspondientes al canon arrendaticio. Que Edgar Alexander Contreras Durán pagaba los montos correspondientes a dichos cánones de arrendamiento, primero a la señora Ana y posteriormente al señor Narciso. Que para la fecha de la declaración, Edgar Alexander Contreras Durán no debía ningún monto por concepto de alquiler del local donde funciona Óptica Durán. A repreguntas del abogado Néstor Velasco, contestó: Que conoce a los ciudadanos Narciso Vergara y Esther Vergara desde hace aproximadamente 8 años. Que tiene entendido que Narciso y Esther Vergara son los hijos y herederos de la señora Ana Ascensión Guerrero. Que los actuales propietarios del inmueble antes señalado, son Narciso y Esther Vergara. A repreguntas del abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, contestó: Que el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela les hizo saber de palabra pero no justificó con papeles o algo que lo acredite como el nuevo propietario del inmueble donde está localizada la Óptica Durán, como el nuevo propietario. Que conoce a Narciso y Esther Vergara desde el tiempo que tiene trabajando allí, desde hace 8 años. Que no sabe si los ciudadanos Narciso y Esther Vergara hayan dado en venta el inmueble. Que no sabe si Henry Horacio Peralta Peñuela es el nuevo propietario del inmueble. A repreguntas del abogado Luis Martín Guerra Cabrera, contestó: Que trabaja como secretaria, en ventas, y realiza exámenes en Óptica Durán. Que hace como dos años Henry Horacio Peralta Peñuela le dijo que era el nuevo propietario y dueño de los locales comerciales.
La anterior declaración se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifestó que trabaja como secretaria de ventas y realiza exámenes en la Óptica Durán, la cual funciona en el local comercial cuyo desalojo se demanda al ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán, de lo cual puede inferirse su interés indirecto en las resultas del juicio.
3.- Narciso Vergara Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.838, (fs. 113 al 116). Su declaración se desecha, por cuanto al osstentar el carácter de tercero llamado al juicio, no puede actuar como testigo en el mismo.
4.- María Cristina Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.304.687, (fs. 106 y 107), quien a preguntas contestó: Que no tiene impedimento para declarar. Que no le une ningún nexo familiar con los ciudadanos Henry Horacio Peralta Peñuela ni con Edgar Alexander Contreras Durán. Que la propietaria y arrendadora del local donde funciona Óptica Durán, ubicado en el inmueble que se encuentra en la carrera 4 entre calles 13 y 14, sector El 70 de la población de Coloncito, era la señora Ana y que el señor Durán lo tiene alquilado desde hace años. Que la Óptica Durán tiene de estar funcionando en el inmueble desde hace 15 años. Que calcula que hace como 15 años fueron construidas las mejoras donde funciona Óptica Durán porque ya tenía a su hijo que tiene 21 años. Que las remodelaciones tienen como 19 ó 20 años, porque su hija tiene 21 años y ellos ya estaban arreglando la casa. Que siempre ha sabido que el inmueble donde funciona Óptica Durán es de la señora Ana Ascensión Guerrero y de su esposo el señor Ramón, quién ya murió. A repreguntas del abogado Néstor Velasco, contestó: Que conoce a los ciudadanos Narciso Vergara y Esther Vergara desde que estaban en la escuela. Que sabe y le consta que los ciudadanos Narciso y Esther Vergara son hijos de la ciudadana Ana Ascensión Guerrero. Que le consta que Narciso y Esther Vergara son los actuales propietarios del inmueble antes señalado, porque ellos son los hijos legítimos de la señora Ana y el señor Ramón. A repreguntas del abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, contestó: Que él vive en la calle 3 con carrera 2 N° 2-15, sector San José Obrero. Que no sabe a qué distancia se encuentra el inmueble objeto de este litigio, pero puede decir que como a 70 u 80 metros, que no sabe. Que conoce a Narciso y Esther Vergara desde la escuela, que tenían como 7 y 8 años. Que no sabe si los ciudadanos Narciso Vergara y Esther Vergara hayan dado en venta el inmueble. Que desconoce que el nuevo propietario del inmueble sea el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela.
5.- Edgardo Suárez Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.674, (fs. 111 al 113), quien a preguntas contestó: Que no le liga ninguna general de ley; que no tiene impedimentos para declarar. Que no le une ningún nexo familiar con los ciudadanos Edgar Alexander Contreras Durán ni con Henry Horacio Peralta Peñuela. Que Edgar Alexander Contreras Durán estaba arrendado desde que la señora Ana vivía, quien desde hace como 7 años le cedió en calidad de arrendamiento el local donde funciona Óptica Durán, el cual forma parte del inmueble identificado con la nomenclatura municipal N° 13-48, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, sector El 70 de Coloncito. Que la Óptica Durán funciona en el referido inmueble desde hace como 7 ó 9 años, que antes era una carnicería. Que no sabe a quién le paga el canon de arrendamiento, pero desde que tiene uso de razón se los pagaba a la señora Ana y se imagina que ahora se los estará pagando a sus hijos herederos, a Esther. Que cree que la señora Ana tiene pasado un año de su fallecimiento. Que los montos correspondientes al canon de alquiler del ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán no sabe a quién se los ha pagado. Que se imagina que Edgar Alexander Contreras Durán está al día con los pagos por tener tanto tiempo allí en condición de inquilino. Que la señora Ana es la que aparece como propietaria del inmueble donde funciona Óptica Durán. A repreguntas del abogado Néstor Velasco, contestó: Que conoce a los ciudadanos Narciso Vergara y Esther Vergara desde hace aproximadamente 20 años. Que tiene entendido que Narciso y Esther Vergara son los hijos y herederos de la señora Ana Ascensión Guerrero. Que los actuales propietarios del inmueble antes señalado son Narciso y Esther Vergara. Que las mejoras donde funciona Óptica Durán tienen de construidas desde que él tiene uso de razón. A repreguntas del abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, contestó: Que él vive en la calle 1, y el local inmueble objeto de la presente controversia se encuentra en la calle 13, a 14 cuadras. Que distingue a Narciso Vergara, porque la esposa de él vive cerca de la casa y lo veía cuando era muchacho; y del local, todo el mundo tiene conocimiento del local y de sus dueños. Que no sabe si el inmueble fue vendido a algún tercero o al ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, que es algo que se está rumorando en el pueblo por unos escombros que había allí y otros escombros que estaban frente al local de la Óptica. A repreguntas del abogado Luis Martín Guerra Cabrera, contestó: Que no tiene conocimiento que Henry Horacio Peralta Peñuela haya ocupado el inmueble de la segunda planta y menos el local comercial. Que visita muy pocas veces los locales comerciales. Que ha visto varias veces a Henry Horacio Peralta Peñuela, cuando estaban los escombros frente a la Óptica Durán lo veía allí tumbando unos techos.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que en el inmueble identificado con la nomenclatura municipal N° 13-48, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, sector El 70 de Coloncito, funciona Óptica Durán. Que dicho local era propiedad de la causante Ana Ascensión Guerrero, quien se lo alquiló al codemandado Edgar Alexander Contreras Durán. Que éste le pagaba los cánones de arrendamiento a la mencionada de cujus y que los ciudadanos Narciso Vergara y Esther Vergara son hijos y herederos de Ana Ascensión Guerrero.

D.- PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MIREYA VEGA

En el escrito de contestación de demanda (exp. N° 2577-2015, pieza 3), los apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Vega promovieron:
I.- Documentales:
1.- Copia certificada del acta de defunción N° 1160 de fecha 24 de octubre de 2014, expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta a los folios 22 y 23, pieza 3, marcada “A”.
2.- Copia certificada del documento inserto en el Libro de Reconocimientos Ad Hoc, Tomo II del año 1989, signado con el N° 504, de fecha 10 de julio de 1989, llevado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 24 y 25, pieza 3, marcada “B”.
Las anteriores probanzas numeradas 1 y 2 ya fueron objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por el codemandado Hernando Martínez.
3.- Original del contrato de arrendamiento privado, cursante a los folios 26 y 27, pieza 3, marcado “C”. Dicha probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en razón de que no fue desconocido por los terceros llamados a juicio, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, quienes de conformidad con las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 25 y 26 marcadas “D” y “E” respectivamente, son hijos de la causante Ana Ascensión Guerrero, quien suscribió dicho documento, y del mismo se evidencia que en fecha 1° de marzo de 2011, la ciudadana Ana Ascensión Guerrero celebró con la ciudadana Mireya Vega, un contrato de arrendamiento sobre un local que forma parte del inmueble identificado con la nomenclatura municipal 13-42, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, estableciendo que el mismo sería destinado única y exclusivamente para consultorio médico y el funcionamiento de un laboratorio clínico. Que el tiempo de duración del contrato fue fijado en un año, contado a partir de la fecha cierta de la firma de dicho documento, es decir, del 1° de marzo de 2011, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales o mayores, siempre y cuando la arrendataria estuviera solvente con el pago de las obligaciones arrendaticias y ambas partes contratantes así lo manifestaran por escrito con 30 días de anticipación a la fecha del vencimiento. Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado por las partes en la cantidad de Bs. 1.500,00, los cuales serían pagados dentro de los primeros cinco días subsiguientes a cada mes transcurrido y vencido en el lugar de ubicación del inmueble objeto de arrendamiento.
4.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los herederos de Ana Ascensión Guerrero, así:
- Acta de nacimiento N° 677 expedida por el Registrador Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, corriente al folio 28, pieza 3, marcada “D”.
- Acta de nacimiento N° 1112 expedida por el Registrador Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, cursante al folio 29, pieza 3, marcada “E”.
5.- Copia simple de dos cédulas de identidad, insertas a los folios 30 y 31, pieza 3, marcadas “F” y “G”.
Dichas probanzas ya fueron objeto de valoración, al examinar las pruebas promovidas por el codemandado Hernando Martínez.
6.- Originales de recibos de pagos efectuados por la ciudadana Mireya Vega, por Bs. 2.000,00 cada uno, en fechas 6 de noviembre de 2014, 8 de diciembre de 2014, 9 de enero de 2015, 6 de febrero de 2015 y 9 de marzo de 2015, suscritos por los ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, cursantes, respectivamente, al folio 32 marcado “H-1”, al folio 33 marcado “H-2”, al folio 34 marcado “H-3”, al folio 35 marcado “H-4” y al folio 36 marcado “H-5”.
Dichas probanzas reciben valoración probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por los terceros citados en el proceso, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, quienes aparecen suscribiendo dichos recibos, sirviendo para demostrar que la codemandada Mireya Vega pagó a los ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, en su condición de herederos ab-intestato de la causante Ana Ascención Guerrero, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento del local comercial donde funciona un laboratorio y servicio médico, ubicado en la carrera 4 N° 13-48, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual ocupa la codemandada como arrendataria, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, y a los meses de enero, febrero y marzo de 2015, adquirido por la causante Ana Ascensión Guerrero mediante documento reconocido en el Juzgado del Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el N° 504 del Libro Ad-hoc de Reconocimientos en fecha 10 de julio de 1989.
8.- Originales de nueve (9) recibos por Bs. 2.000,00 cada uno, de fechas 6 de febrero de 2014, 6 de marzo de 2014, 7 de abril de 2014, 7 de mayo de 2014, 10 de junio de 2014, 7 de julio de 2014, 8 de agosto de 2014, 8 de septiembre de 2014 y 5 de octubre de 2014, suscritos por la ciudadana Ana Ascensión Guerrero, por pagos efectuados por la demandada Mireya Vega, mediante transferencias bancarias de su cuenta corriente N° 01080067650100187162, a la cuenta corriente N° 01080353500200086120, cuyo titular es el ciudadano Narciso Vergara Guerrero, con cédula de identidad N° V-11.971.838, ambas cuentas del Banco Provincial, Banco Universal, según consentimiento de Ana Ascensión Guerrero a su entera y cabal satisfacción, por concepto de cánones de arrendamiento. Dichos recibos rielan, respectivamente, al folio 37 marcado “I-1”, al folio 38 marcado “I-2”, al folio 39 marcado “I-3”, al folio 40 marcado “I-4”, al folio 41 marcado “I-5”, al folio 42 marcado “I-6”, al folio 43 marcado “I-7”, al folio 44marcado “I-8”, al folio 45 marcado “I-9”, cuyos correspondientes comprobantes de transferencia cursan, a los folios 47 al 55, marcados “I-12”, “I-13”, “I-14”, “I-15”, “I-16”, “I-17”, “I-18”, “I-19” e “I-20”, en su orden.
Dichas probanzas reciben valoración probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por los terceros citados en el proceso, ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, quienes de conformidad con las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 25 y 26 marcadas “D” y “E” respectivamente, son hijos de la causante Ana Ascensión Guerrero, quien suscribió todos los recibos anteriormente relacionados, sirviendo para demostrar que la ciudadana Mireya Vega pagó a la causante Ana Ascensión Guerrero, los cánones de arrendamiento por el local comercial “B” que ocupa en condición de arrendataria, el cual forma parte del inmueble identificado con la nomenclatura municipal N° 13-48, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, adquirido por la mencionada causante mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el N° 504 del Libro Ad-hoc de Reconocimiento de fecha 10 de julio de 1989; que dichos cánones de arrendamiento fueron pagados mediante transferencias electrónicas y corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014.
II.- Testimoniales:
De los ciudadanos Hernando Martínez, Carolina del Carmen Contreras, Lenin Alberto Contreras Torres, Edgardo Suárez Zapata, María Cristina Rojas Ramírez, Edgar Alexander Contreras Durán, Oswaldo Antonio Parra Chacón y Narciso Vergara Guerrero.
En el acta de fecha 2 de diciembre de 2015 levantada con ocasión del debate oral, cursante a los folios 133 al 149, pieza 3, rielan solamente las siguientes declaraciones:
1.- Hernando Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.280.106, (fs. 139 y 140). Se desecha según lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado ciudadano es parte demandada en el juicio de desalojo del expediente N° 2575-2015, nomenclatura interna del a quo, al que fue acumulada la presente causa y que debe ser será resuelto por este fallo.
2.- Lenín Alberto Contreras Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.860, (fs. 140 al 143), quien a preguntas contestó: Que no le ligan generales de ley. Que no lo une ningún nexo familiar con Mireya Vega y Henry Horacio Peralta Peñuela. Que Ana Guerrero era la persona que le cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana Mireya Vega el local donde actualmente funciona el consultorio médico y laboratorio de análisis clínico, el cual forma parte del inmueble identificado con la nomenclatura municipal N° 13-48, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, sector El 70 de Coloncito. Que al fallecimiento de Ana Guerrero el encargado era Narciso, porque la hermana y el señor Román que era el papá, fallecieron. Que desde hace cuatro años aproximadamente funciona el consultorio médico y laboratorio de análisis clínico en el precitado inmueble. Que Narciso fue quien quedó encargado de cobrar por órdenes de su mamá Ana Guerrero, la mensualidad de la ciudadana Mireya Vega como inquilina, es decir, el monto correspondiente al canon arrendaticio. Que tiene conocimiento que Ana Guerrero falleció pero no recuerda la fecha. Que el ciudadano Narciso es la persona que ha recibido después del fallecimiento de Ana Guerrero los montos correspondientes al pago del alquiler que ha efectuado la inquilina Mireya Vega, pero luego sucedió el presente problema. Que tiene conocimiento que le pagaba a Narciso anteriormente el canon, que en la actualidad no tiene conocimiento a quién lo paga. Que el inmueble era propiedad de la señora Ana Guerrero y el señor Ramón, quienes ya fallecieron y le dieron potestad al hijo para que hiciera el cobro de los inmuebles. A repreguntas del abogado Néstor Velasco, contestó: Que conoce a Narciso Vergara y Esther Vergara desde que se encontraron en la población de Coloncito, un lapso de 30 años y que son vecinos. Que le consta que los ciudadanos Narciso y Esther Vergara son hijos y herederos de la señora Ana Ascensión Guerrero. Que le consta que Narciso y Esther Vergara son los actuales propietarios del inmueble antes señalado. Que las mejoras tienen más o menos 38 años de construidas, que sirven de local comercial donde funciona el consultorio médico y el laboratorio de análisis clínico. Que los dueños del inmueble son Narciso Vergara y Esther Vergara, ya que ellos nunca han vendido. Que la construcción de las mejorar tiene aproximadamente de 9 a 10 años. A repreguntas del abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, respondió: Que el inmueble objeto del presente litigio queda a una distancia de donde él vive, de aproximadamente 50 a 60 metros. Que tiene aproximadamente 30 años de conocer a los ciudadanos Narciso Vergara y Esther Vergara porque son casi vecinos y el señor Román padre de Narciso, según su conocimiento fue el dueño de los terrenos, quien hizo a su papá una venta de terreno que aparece registrada en el Municipio. Que ha escuchado que hicieron una venta clandestina a la hija de la señora Elena, quien ya está fallecida; que Elena era hermana de Narciso y Esther, hija del señor Román y de la señora Ana; que en la actualidad hay problemas ya que el ciudadano que supuestamente le compró dice ser el dueño. Que según él, Esther y Narciso no han vendido, son los herederos. Que sí distingue al ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela
3.- María Cristina Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.304.687, (fs. 143-144), quien a preguntas contestó: Que no le ligan generales de ley. Que no lo une ningún nexo familiar con Mireya Vega y Henry Horacio Peralta Peñuela. Que el inmueble identificado con la nomenclatura municipal N° 13-48, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, sector El 70 de Coloncito, es propiedad de la familia Vergara y siempre ha sido de ellos. Que desde hace siete a diez años, aproximadamente, funciona el consultorio médico y laboratorio de análisis clínico en el precitado inmueble. Que tiene conocimiento que el inmueble se construyó hace mucho tiempo, como 10 a 13 años, donde funciona el consultorio médico y el laboratorio de análisis clínico. Que no sabe si aparte de la señora Ana Ascensión Guerrero, dicho inmueble haya tenido otro dueño distinto a ella. A repreguntas del abogado Néstor Velasco, contestó: Que si conoce a Narciso Vergara y Esther Vergara desde la escuela, cuando estudiaban hace más de veinte años. Que le consta que los ciudadanos Narciso y Esther Vergara son hijos y herederos de la señora Ana Ascensión Guerrero. Que le consta que Narciso y Esther Vergara son los dueños, porque ellos son los herederos, son los propietarios del inmueble. A repreguntas del abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, respondió: Que la dirección donde ella vive es calle 3 con carrera 2, N° 2-15, sector San José Obrero, Coloncito. Que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra como a 10 cuadras de la calle 3. Que conoce a Narciso Vergara y Esther Vergara desde hace 28 a 30 años, desde pequeños cuando estudiaban en la escuela. Que desconoce que los ciudadanos Narciso y Esther Vergara hayan vendido el inmueble. Que desconoce que Henry Hernando Peñuela sea el nuevo propietario del inmueble, que siempre ha sabido que el inmueble era de la señora Ana y el señor Ramón.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos fueron contestes en afirmar que en el inmueble identificado con la nomenclatura municipal N° 13-48, ubicado en la carrera 4 entre calles 13 y 14, sector El 70 de Coloncito, funciona el consultorio médico y laboratorio de análisis clínico. Que dicho inmueble era propiedad de la causante Ana Ascensión Guerrero, quien se lo alquiló a la ciudadana Mireya Vega; que sus herederos son los ciudadanos Narciso Vergara y Esther Vergara y que Narciso fue quien continúo cobrando los alquileres al morir su señora madre.
4.- Oswaldo Antonio Parra Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.346.207, (fs. 144-145), quien a preguntas contestó: Que no le ligan generales de ley. Que no lo une ningún nexo familiar con Mireya Vega y Henry Horacio Peralta Peñuela. Que él es abogado y trabaja de manera privada. Que él redactó el contrato de arrendamiento de un local comercial a la ciudadana Ana Ascensión Guerrero. Que él fue quien redactó el contrato de arrendamiento que consta agregado a los folios 26 y 27, el cual fue le exhibido. Que le consta que en el contrato de arrendamiento figura Ana Ascensión Guerrero como arrendadora y Mireya Vega como arrendataria, y fue firmado por ellas en su presencia, que es un contrato bilateral. Que le consta que la señora Ana Ascensión Guerrero falleció, que no se acuerda el tiempo exacto, pero eso fue aproximadamente hace 2 años. Que antes de la muerte de la señora Ana Ascensión Guerrero, la señora Mireya Vega le pagaba el alquiler a ella y posteriormente, después de su muerte, se lo pagaba a Narciso Vergara, quien es el hijo de Ana Guerrero. Que le consta que Mireya Vega ha hecho los pagos de los cánones de alquiler de manera puntual, en la fecha correspondiente al contrato, por lo que certifica su estado de solvencia, que en caso contrario ya le hubiera manifestado Narciso Vergara el estado de insolvencia. A repreguntas del abogado Néstor Velasco, contestó: Que si conoce a Narciso Vergara y Esther Vergara desde hace aproximadamente 10 años. Que le consta que los ciudadanos Narciso y Esther Vergara son hijos y herederos de la señora Ana Ascensión Guerrero. Que le consta que Narciso y Esther Vergara, son los únicos y universales herederos propietarios del inmueble. Que tiene conocimiento que las mejoras donde funciona el consultorio médico y laboratorio de análisis tienen de construidas aproximadamente unos 15 años; que igualmente le consta que el local donde funciona la venta de repuestos tiene mayor tiempo de construida, está por el orden de los 30 años aproximadamente. A repreguntas del abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, respondió: Que conoce a Narciso Vergara desde que la señora Ana Ascensión Guerrero lo buscó para redactar algunos documentos; que Narciso fue su ex-alumno en el Liceo Rafael Arias Blanco de Coloncito, y a Esther Vergara por el nexo de familia con Narciso. Que no le consta que el inmueble tenga nuevos propietarios. Que de acuerdo al contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento se le hacía a la ciudadana Ana Ascensión Guerrero y posteriormente, al fallecimiento de la arrendadora y de común acuerdo, se le ha venido realizando el pago a uno de sus herederos. Que de acuerdo al contrato de arrendamiento que él redactó, quien recibía el pago era la persona que figuraba como arrendadora propietaria legítima del inmueble, Ana Guerrero. Que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que, efectivamente, el testigo fue quien redactó el contrato de arrendamiento mediante el cual la causante Ana Ascensión Guerrero le alquiló a la demandada Mireya Vega el local comercial objeto de litigio, y que ésta le pagaba el alquiler a la mencionada de cujus y ahora, después de su muerte se los paga a su hijo Narciso Vergara de manera puntual.
5.- Edgar Alexander Contreras Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.4477, (fs 146-147). Se desecha según lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado ciudadano Edgar Alexander Contreras Durán, es parte demandada en el juicio de desalojo signado con el N° 2576-2015 nomenclatura interna del a quo, y dicha causa fue acumulada junto con ésta al expediente N° 2575-2015 mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, inserto a los folios 152 y 153, pieza 3, para ser resueltas conjuntamente en el presente fallo.

D.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO, CIUDADANOS NARCISO VERGARA Y ESTHER DEL CARMEN VERGARA GUERRERO

En el lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero, terceros llamados a juicio por los codemandados, promovieron pruebas mediante sendos escritos consignados en los cuadernos de tercería correspondientes a los expedientes 2575-2015, en fecha 23 de septiembre de 2015 (fs. 8 al 17); 2576-2015, en fecha 15 de julio de 2015 (fs 15 al 23); y 2577-2015, en fecha 29 de julio de 2015 (fs. 43 al 51), las cuales se analizan así:
I. Documentales:
1.- Copia del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de julio de 1980.
2.- Acta de defunción de la causante Ana Ascensión Guerrero.
3.- Partidas de nacimiento de los terceros Narciso Vergara Guerrero y Esther del Carmen Vergara Guerrero.
Las referidas probanzas fueron objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por el demandado Hernando Martínez.
4.- Copia simple de la inspección extrajudicial realizada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 2012, la cual contiene en forma anexa informe técnico, plano de mensura, carta catastral y exposiciones fotográficas. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de una inspección judicial practicada extra litem, fuera de los presupuestos procesales previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, ya que se hizo para dejar constancia de la ubicación del terreno sobre el que está construido el inmueble del que forman parte los locales comerciales objeto de litigio, así como de las mejoras que lo conforman, quiénes son sus ocupantes y bajo qué modalidad, circunstancias estas sobre las cuales no existía riego alguno de que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo.
5.- Copia simple de los recibos de pago Nos. 016420, 016422 y 016421 expedidos por la Alcaldía del Municipio Panamericano a nombre de la causante Ana Ascensión Guerrero, por concepto de catastro, aseo y agua y solvencia. Dichas probanzas no reciben valoración probatoria por cuanto nada aporta a la solución de la litis planteada.
6.- Copia simple del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2012, causa N° 1960-2012. Dicho justificativo fue evacuado extrajudicialmente y no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no recibe valoración probatoria.
7.- Copia simple de la denuncia hecha ante la Fiscalía del Ministerio Público, Exp. N° 11874-2014, el cual contiene orden fiscal de inicio de investigación y oficio dirigido al CICPC de La Fría. Dicha probanza se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el mismo.
8.-Copia simple de recibos números 218979, 218981, 217899, 217900 y 217890 expedidos por la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a nombre de la causante Ana Ascención Guerrero. Tales recibos se desechan, por cuanto nada aportan a la solución del presente juicio.
9.- Oficio de fecha 20 de noviembre de 2014 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la ciudadana Yorinse Marines Palmar Vergara. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, el precitado órgano jurisdiccional libró el referido oficio en el expediente civil N° 19255-2014 relativo a querella de amparo a la posesión, con el objeto de notificarle a la ciudadana Yorinse Marines Palmar Vergara que se abstuviera de realizar cualquier construcción o modificación a las mejoras construidas en un terreno ejido, ubicadas en la carrera 4, N° 13-48 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, es decir, en el inmueble del cual forman parte los locales comerciales objeto de litigio.
10.- Copia simple del documento de propiedad contigua al inmueble objeto del presente litigio, donde se indica que colinda por el lado izquierdo con mejoras de Esther Vergara, hoy de Ana Ascensión Guerrero. Dicha probanza no recibe valoración, por cuanto nada aporta a la solución del presente juicio.
II.- Prueba de informes:
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a:
1.- Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, ubicada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
2.- Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3.- Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
4.- Alcaldía del Municipio Jáuregui, a fin de que certificara si existe algún documento donde Ana Ascensión Guerrero traspasó el contrato de arrendamiento suscrito con la municipalidad; y en caso de ser negativo, informara si hay algún procedimiento administrativo que reposo en esa Alcaldía, revocando dicho contrato de arrendamiento.
Las probanzas anteriormente relacionadas como informes no reciben valoración, por cuanto si bien las mismas fueron providenciadas por el a quo, no constan en autos sus resultas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente:
- Que el demandante Henry Horacio Peralta Peñuela adquirió el 13 de diciembre de 2013, unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos pisos, ubicadas en la carrera 4 N° 13-48 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, de las cuales forman parte los locales comerciales objeto de litigio. Que posteriormente, el 25 de marzo de 2014, adquirió el terreno sobre el cual están construidas dichas mejoras, por venta que de las mismas le hiciera la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
- Que el codemandado Hernando Martínez es arrendatario de unas mejoras ubicadas en la carrera 4, ente calles 13 y 14, N° 13-48 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, desde el año 1985, en virtud del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado que celebró con la causante Ana Ascensión Guerrero, quien falleció el 23 de octubre de 2014 y adquirió dichas mejoras mediante documento reconocido por ante el Juzgado de Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el N° 504, del libro Ad-Hoc de Reconocimientos, de fecha 10 de julio de 1989. Que a la muerte de la mencionada de cujus, el ciudadano Hernando Martínez continuó pagando los cánones de arrendamiento a los ciudadanos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, quienes son hijos de la precitada causante y con tal carácter manifiestan que el arrendatario está completamente al día con dichos pagos hasta el 13 de marzo de 2015.
- Que el codemandado Edgar Alexander Contreras Durán, ocupa con el carácter de arrendatario un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la carrera 4 N° 13-48, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde funciona la Óptica Durán, en virtud de la relación arrendaticia que inició por el contrato de arrendamiento que suscribió el 15 de enero de 2009, mediante documento privado con la causante Ana Ascensión Guerrero y que continuó a tiempo indeterminado. Que los cánones de arrendamiento se los pagaba a la mencionada de cujus Ana Ascensión Guerrero, tal como se evidencia de los recibos de pago suscritos por ésta correspondientes a los meses de de enero a octubre del año 2014. Que a la muerte de la mencionada ciudadana, continuó pagando los cánones de arrendamiento a sus hijos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, tal como se constata de los recibos de pago suscritos por éstos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, y enero, febrero y marzo de 2015.
- Que la codemandada Mireya Vega ocupa con el carácter de arrendataria un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la carrera 4 N° 13-48, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en virtud de la relación arrendaticia que inició mediante el contrato de arrendamiento que suscribió el 1° de marzo de 2011, por documento privado, con la causante Ana Ascensión Guerrero y que continuó a tiempo indeterminado. Que en el contrato primigenio se estableció que el inmueble sería destinado para consultorio médico y el funcionamiento de un laboratorio clínico de bioanálisis. Que la mencionada Mireya Vega le pagaba los cánones de arrendamiento a la precitada de cujus Ana Ascensión Guerrero, tal como se constata de los recibos de pago suscritos por ésta, correspondientes a los meses de enero, febrero, mazo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014. Que a la muerte de la mencionada ciudadana continuó pagando los cánones de arrendamiento a sus hijos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, tal como se evidencia de los recibos de pago suscritos por éstos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, así como enero, febrero y marzo de 2015.
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 18, 39 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que a la letra dicen:

Artículo 18.- El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio del arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.

Artículo 39.- En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.

Artículo 40.- Son causales de desalojo:

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos… .
(Resaltados propios)

En las normas transcritas, el legislador estableció la llamada subrogación arrendaticia, que se traduce en el efecto de sustituir al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, sucediendo a éste último tanto en los deberes como en los derechos frente al arrendatario, a partir de la fecha de la enajenación o transmisión de la propiedad, en los términos del transcrito artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, la venta del inmueble arrendado produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador, pues el arrendatario lo será del comprador, en virtud de la subrogación de éste en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió dicho inmueble; ello siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 39 eiusdem, relativos a la preferencia ofertiva y se efectúe la notificación que, conforme a dicha norma, debe hacer el nuevo propietario del inmueble al arrendatario, de la negociación de compraventa celebrada junto con la copia certificada del documento contentivo de la negociación. Lo anterior cobra particular importancia para el pago de los cánones de arrendamiento, que conforme al artículo 14 de la precitada ley constituye la obligación principal del arrendatario, quien en el supuesto de un nuevo adquirente del inmueble arrendado, tendrá conocimiento a partir de la fecha de la práctica de la notificación ordenada en el artículo 39, con quien continuará la relación arrendaticia y a quien deberá pagar el canon de arrendamiento, a los efectos de pagar bien y no incurrir así en la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 40 de la referida ley especial.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, si bien el demandante demostró haber comprado el inmueble del cual forman parte los tres (3) locales comerciales objeto de litigio, los cuales, tal como expresamente lo manifestó en el libelo de demanda, se encontraban alquilados cuando adquirió dicho inmueble. No obstante, no alegó ni demostró que hubiese notificado a los arrendatarios Hernando Martínez, Edgar Alexander Contreras Durán y Mireya Vega, de dicha negociación, tal como lo establece el artículo 39 del precitado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los efectos de que éstos tuvieran conocimiento que el demandante era el nuevo arrendador en virtud de la subrogación arrendaticia producida por efecto de la transmisión de la propiedad del inmueble arrendado, conforme lo dispone el artículo 18 eisudem. Y por cuanto los demandados demostraron que iniciaron la relación arrendaticia con la causante Ana Ascensión Guerrero, a quien le pagaron los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2014; y que a su muerte continuaron pagando a sus hijos Esther del Carmen Vergara Guerrero y Narciso Vergara Guerrero, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo de 2015, no existe la insolvencia alegada por el actor que configure la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 40 ibidem. En tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela contra los ciudadanos Hernando Martínez, Edgar Alexander Contreras Durán y Mireya Vega, por desalojo de los locales comerciales signados con los números 3,1 y 2, ubicados todos en la primera planta del inmueble situado en la carrera 4, N° 13-48 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; y en consecuencia, declarar con lugar las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los mencionados codemandados, así como de los terceros llamados al juicio, y revocar la decisión recurrida. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada y de los terceros llamados a juicio, mediante diligencias de fechas 11 y 16 de febrero de 2016 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR las demandas interpuestas por el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela contra los ciudadanos Hernando Martínez, Edgar Alexander Contreras Durán y Mireya Vega, por desalojo de los locales comerciales signados con los números 3, 1 y 2, ubicados todos en la primera planta del inmueble situado en la carrera 4, N° 13-48 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, objeto de la apelación.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6950