REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Dilia Teresa Mendoza de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.713, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Olivo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.131 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.229.
ACCIÓN: Interdicción de Belkys Ludyana Delgado Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.355.296, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de Belkys Ludyana Delgado Mendoza.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada por la ciudadana Dilia Teresa Mendoza de Delgado, asistida por el abogado José Olivo Rodríguez, en la cual manifestó lo siguiente:
- Que su hija Belkys Ludyana Delgado Mendoza tiene 34 años de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y de la copia de la cédula de identidad que acompaña marcadas con las letras “A” y “B”.
- Que desde su nacimiento, ésta padece de retraso mental severo por hipoxia perinatal; presentando posteriormente, en el desarrollo de su formación, un ACV isquémico complicado con crisis comiciales controladas, según consta en el informe médico neurológico que acompaña marcado “C”, en el que el médico especialista manifiesta que padece de incapacidad para realizar sus funciones básicas, dependiendo totalmente de los cuidados de la madre.
Alega que su hija es coheredera en la sucesión de su causante padre, ciudadano Luis Antonio Delgado Camperos, según consta de planilla sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones N° 1300, expediente N° 13/383 de fecha 18 de octubre de 2013, que anexa en copia simple marcado con la letra “D”, emitido por el SENIAT. Que en razón de los cuidados que amerita su hija y siendo ella la única persona que la cuida, dado que sus otros hijos viven y trabajan en Valencia, estado Carabobo, se hace necesario para ella mudarse a la ciudad de Valencia y establecerse allí junto con su hija, para lo cual resulta imprescindible vender su vivienda a los efectos de adquirir otra en dicha ciudad, para que así tanto su hija como su persona puedan obtener la compañía, ayuda y cuidados de sus otros hijos y del resto de la familia. En consecuencia, solicita que se declare la interdicción de su prenombrada hija a objeto de llevar a cabo todo el proceso de venta.
- Fundamenta la acción en el “artículo 409 del Código Civil”.
- Finalmente, solicita se declare el estado de interdicción de Belkys Ludyana Delgado Mendoza y sea nombrada ella, Dilia Teresa Mendoza de Delgado, como su tutora. (fs 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 13)
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- La designación de las Dras. Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz, Belkys Ludyana Delgado Mendoza y emitir juicio una vez juramentadas. 2.- Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.- Entrevistar a la notada de incapaz de conformidad con lo establecido con los artículos 396 del Código Civil y 738 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo, para que emitan opinión al respecto. 5.-Ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró el edicto ordenado y se entregó a la solicitante para su publicación; e igualmente, se libraron boletas de notificación de las facultativas designadas y del Fiscal del Ministerio Público y se entregaron al Alguacil. (fs. 14 al 19)
En fecha 13 de marzo de 2015, la solicitante Dilia Teresa Mendoza de Delgado, asistida por el abogado José Olivo Rodríguez, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 11 de marzo de 2015, Cuerpo B, página B9, donde aparece publicado el edicto ordenado. (fs.20 al 22)
A los folios 23 al 26 corren declaraciones evacuadas el día 17 de marzo de 2015, por los ciudadanos Ana Marina Ochoa de Mendoza, Betty Mendoza de Barón, Blanca Zulay Mendoza Rosales y José Ángel Barón Cuellar.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal el día 17 de marzo de 2015, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 27 y 28)
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, el a quo, observando que no se cumplió la formalidad de notificación del Fiscal del Ministerio Público en forma previa a cualquier otra actuación, ordenó notificar nuevamente al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a fin de que informara en las actas procesales si tenía alguna objeción para la continuación de la tramitación de la causa y en caso contrario, manifestara su opinión favorable para la prosecución del proceso. (f. 29)
Mediante sendas diligencias del 6 de abril de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en forma personal a las facultativas designadas (fs. 30 al 33). Y fecha 17 de abril de 2015, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la funcionario Katy Galvis el 15 de abril de 2015. (fs. 34 y 35)
Mediante acta de fecha 27 de mayo de 2015, el Juez del Tribunal de la causa juramentó a las psiquiatras Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa, para que efectuaran la evaluación de la notada de incapaz (f. 36); quienes en fecha 25 de junio de 2015, consignaron el informe médico psiquiátrico correspondiente (fs. 37 al 41).
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2015, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó que no tenía nada que objetar para que se continuara con la tramitación de la causa. (f. 42)
A los folios 48 al 49 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por el Juez de la causa a la notada de incapaz, en fecha 5 de agosto de 2015.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, la ciudadana Dilia Teresa Mendoza de Delgado otorgó poder apud acta al abogado José Olivo Rodríguez. (f. 50)
En la misma fecha la solicitante, asistida de abogado, consignó fotografías de la notada de incapaz Belkys Ludyana Delgado Mendoza. (f. 51, con anexos a los fs. 52 al 54)
En fecha 1° de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Belkys Ludyana Delgado Mendoza y nombró como tutora interina a la ciudadana Dilia Teresa Mendoza de Delgado, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley; hecho lo cual, el juicio proseguiría por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario La Nación. (fs. 55 y 56)
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en forma personal a la ciudadana Dilia Teresa Mendoza de Delgado el 15 de octubre de 2015 (fs. 57 y 58); quien prestó el juramento de Ley en fecha 22 de octubre de 2015 como tutora interina de Belkys Ludyana Delgado Mendoza (f. 59).
En fecha 5 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas (f. 61); y por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, el a quo acordó agregarlas al expediente (f. 62).
En fecha 23 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó un ejemplar del Diario La Nación del 14 de noviembre de 2015, en cuyo cuerpo B8 aparece publicado el decreto de interdicción provisional. (fs. 63 y 64)
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante. (f. 65)
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dispuso remitir copia certificada del decreto de interdicción provisional de Belkys Ludyana Delgado Mendoza al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para su protocolización. (f. 66)
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Civil Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira. (fs. 67 al 70)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, sometida a consulta de Ley. (fs. 71 al 73)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la respectiva consulta de ley. (f. 75)
En fecha 14 de octubre de 2016 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 76); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 77).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana BELKYS LUDYANA DELGADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.355.296, domiciliada en la Avda. 2 N° 29 Urbanización San Sebastián, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana DILIA TERESA MENDOZA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.713, del mismo domicilio que la notada de incapaz y hábil, quien es su madre, cuya principal obligación es la guarda, cuidado y protección de la Interdictada (sic) y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas a los fines de una aceptable calidad de vida.
TERCERO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la incapaz Belkys Ludyana Delgado Mendoza, debe regirse por las disposiciones estatuida (sic) en el artículo 267 del Código Civil, es decir, con AUTORIZACION (sic) DE ESTE TRIBUNAL previa opinión del CONSEJO DE TUTELA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese (sic) un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Civil correspondiente del Estado Táchira.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
SÉPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta (sic) Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.
OCTAVO: Notifíquese a la Tutora Interina la asignación del cargo de Tutora Definitiva, para dar comienzo al lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual cúmplase con lo ordenado en el particular anterior. (fs. 71 al 73)

Ahora bien, la institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.


Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- La designación de las Dras. Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, médicos psiquiatras, para examinar a la notada de incapaz Belkys Ludyana Delgado Mendoza y emitir juicio una vez juramentadas. 2.- Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 3.- Entrevistar a la notada de incapaz, de conformidad con lo establecido con los artículos 396 del Código Civil y 738 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo, para que emitan opinión al respecto. 5.-Ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual debe practicarse en forma previa a cualquier actuación. (fs. 14 al 19)

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber dejado la nueva boleta de notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2015, con la funcionario Katy Galvis, consignando el recibo correspondiente. (fs. 34 y 35)

II.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

1.- En fecha 17 de marzo de 2015, la ciudadana Ana Marina Ochoa de Mendoza rindió declaración y una vez juramentada por el Juez, declaró: Que Belkys Ludyana Delgado Mendoza es hija de su cuñada y sobrina de su esposo. Que ella presenta incapacidad intelectual y motora, no camina, la mamá le hace todo, la limpia, la baña, le da de comer, a veces está en la cama y a veces en una silla de ruedas. Que tiene entendido que la interdicción de Belkys la solicitan para la venta de la casa. La mamá Dilia es quien la asiste en sus necesidades como comida, vestidos, medicamentos y demás cuidados. Que Belkys vive con Dilia, que están solas, que le colocan pañales pero que ni se consiguen. Considera que su mamá Dilia Mendoza sea la tutora de Belkys. Que Belkys Ludyana empeoró desde hace como 7 años, porque tuvo un ACV, pero que antes del ACV caminaba con ayuda. Que su retraso, a su entender, es bastante severo; que no es agresiva, está bajo tratamiento médico neurológico. Que Belkys posee lo que dejó su papá, la casita, que se imagina que eso es parte de todo. (f. 23)
2.- Al folio 24 riela declaración de la ciudadana Betty Mendoza de Barón, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por el Juez, expresó: Que Belkys Ludyana Delgado Mendoza es su sobrina, pues ella es hermana de Dilia Teresa Mendoza. Que ella vivía con su hermana en la casa de ésta, en la Urbanización San Sebastian donde vive actualmente; estuvo cuando nació la niña; que ésta nació normal y a la vuelta de 8 meses le dio la primera convulsión, y en ese momento le empezaron los problemas a su sobrina, que fue creciendo y se le veía en el comportamiento que no hablaba y hace 5 años le dio un ACV que la incapacitó totalmente, porque ella está imposibilitada de hacer algo por sí sola. Antes decía algunas palabras, hoy ninguna; ahora tiene una artritis, todos sus huesos se le están deformando, el esqueleto, su mano derecha no la puede extender. Tiene conocimiento que la interdicción es para que puedan vender la casa aquí en San Cristóbal y mudarse a Valencia, donde están las otras dos hijas, que son sus sobrinas también, porque Dilia enviudó y está sola con la niña acá y ese es el motivo por el cual están vendiendo la casa. Que su hermana Dilia es quien asiste a Belkys en su comida, vestidos, medicamentos y demás cuidados, porque ella es la única que vive con ella. Considera que sea Dilia la tutora de Belkys y si su hermana llegase a fallecer sería su hermana Zoila. Que desde los 8 meses, a ella le dio la primera convulsión y de ahí se le fue reflejando la enfermedad y hace 5 años fue que le dio el ACV. Que Belkys posee por herencia la casa que está vendiendo su mamá.
3.- Al folio 25 cursa declaración de la ciudadana Blanca Zulay Mendoza Rosales, rendida en igual fecha, quien una vez juramentada por el Juez, declaró: Que es tía de Belkys Ludyana Delgado Mendoza. Que ella no habla, tampoco come sola, hay que darle la comida, no camina, que le colocan pañal porque no controla sus necesidades; intelectualmente ella no reconoce a nadie, lo que hace es que cuando quiere algo llora, o cuando siente dolor llora, su hermana es la que está pendiente de ella. Que la interdicción de Belkys se debe a que su hermana Dilia tiene que vender su casa, porque sus otras hijas están en Maracay y ella necesita que éstas la ayuden con la niña. Su hermana Dilia Teresa Mendoza es quien asiste a Belkys en sus necesidades como comida, vestido, medicamentos y demás cuidados. Que Belkys Ludyana vive solamente con Dilia Teresa Mendoza de Delgado. Considera que Dilia Teresa sea la tutora de Belkys Ludyana Delgado Mendoza. Que su hermana dice que desde los 8 meses fue cuando la niña empezó a convulsionar y entonces fue que la llevaron al médico y éste le explicó que ella venía con el cordón umbilical enredado en el cuello y a lo que fue halada se le quemó la mitad de las neuronas. Que Belkys posee lo único que tiene su hermana, la casa.
4.- Al folio 26 corre declaración del ciudadano José Ángel Barón Cuellar, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado por el Juez, declaró: Que Belkys Ludyana Delgado Mendoza es su sobrina política. Que desde que la conoció siempre tuvo incapacidad motora, desde pequeñita, hoy día es total la incapacidad, no habla, no camina, cuando uno le habla ella no entiende nada, como un autismo, creció normalmente de estatura. Que la interdicción de ella se debe a que tienen que vender el inmueble, ya que la mamá está sola con ella aquí en San Cristóbal y esa casa es grande y ella desea estar donde sus otras hijas para que la ayuden a manipularla. Que Dilia Teresa es quien le hace todo a ella, le asiste en comida, vestidos, medicamentos y demás cuidados. Que Belkys Ludyana vive con Dilia Teresa, que viven las dos solas en la misma casa. Considera que Dilia Teresa Mendoza de Delgado sea la tutora de Belkys Ludyana Delgado Mendoza. Que desde hace como 30 a 32 años ha notado que ella no se vale por sí sola, que ella de pequeñita ya convulsionaba. Que Belkys Ludyana posee por herencia lo que le corresponde por la casa, cree que no hay nada más.

III.- INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

En fecha 25 de junio de 2015 fue consignado el informe correspondiente a la evaluación médica psiquiátrica practicada a Belkys Ludyana Delgado Mendoza, por las facultativas designadas y juramentadas al efecto, en el que se lee:

EXAMEN MENTAL:
La evaluada se encuentra consciente, vigíl, luce en regulares condiciones generales, sentada, presenta acné rosáceo. Se aprecia espasticidad de miembros superiores e inferiores, manos en garra, ropas acordes a edad y sexo, con adecuado aseo en su apariencia. Con actitud indiferente, afectivamente lábil pasa de la risa al llanto rápidamente sin motivación, no hay expresión del lenguaje, atención disminuida, orientación, pensamiento, memoria no evaluable, sensopercepción no impresionan alucinaciones. Inteligencia inferior al promedio. Sin capacidad de introspección. Presenta alteración de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA (sic):

F06 (CIE10) TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION (sic) O DISFUNCION (sic) CEREBRAL: (PARALISIS (sic) CEREBRAL- ACV ISQUEMICO (sic) )
F72 (CIE10) RETRASO MENTAL GRAVE

TÉCNICA UTILZADA
- Entrevista familiar
- Elaboración de historia clínica
- Examen mental

COMENTARIOS Y SUGERENCIAS

Posterior a evaluación psiquiátrica concluimos que la evaluada presenta un cuadro clínico compatible con trastorno mental orgánico secundario a parálisis, cerebral al nacimiento, el cual se agrava con ACV isquémico que limita aun mas sus funciones mentales previamente alteradas o disminuidas y un retraso mental grave, viéndose afectada (sic) funciones mentales superiores como su inteligencia, lenguaje, atención, concentración, pensamiento y afectividad entre otras, que aunado a su incapacidad para la deambulación, la convierten en una persona vulnerable, con discapacidad y dependencia total de sus familiares. Dadas estas condiciones, requiere controles médicos regulares, supervisión, contención y cuidados permanentes por sus familiares. Su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente se encuentran alterados, lo que lo (sic) conduce a ser una persona custodiable. (fs. 38 al 41)

IV.- INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPAZ

El 5 de agosto de 2015 se llevó a cabo la entrevista de Belkys Ludyana Delgado Mendoza, por el Juez de la causa, con el siguiente resultado:
En el día de hoy 05 de agosto de 2015, se trasladó y constituyo (sic) el Tribunal en la Avenida 2 N° 29 Urbanización San Sebastián acordado según auto de fecha 31 de julio de 2015, a los fines de entrevistar a la notada incapaz Belkys Ludyana Delgado Mendoza. Se notifica del presente acto a la ciudadana Dilia Teresa Mendoza de Delgado, …, asistida por el abogado José Olivo Rodríguez, …; Constituido (sic) como en efecto se encuentra el Tribunal y atendiendo a la sistemática establecida en el Código Procesal Civil (sic), este jurisdicente observa que la notado (sic) incapacidad (sic) sujeto (sic) a interdicción la ciudadana Belkys Delgado de 34 años de edad, presenta actualmente incapacidad intelectual motriz, inclusive del habla, en virtud del problema que presenta desde su nacimiento, informo (sic) la notificada que a los ocho meses de nacida convulsionó, dado que cuando nació traía el cordón umbilical en el cuello, y los médicos le manifestaron que la niña tuvo deficiencia respiratoria por falta de oxígeno, igualmente manifesto (sic) que hace 4 años le dio un ACV Isquémico que le agravó la parte sensorial, motriz y que se le atrofió (sic) consecuencialmente los músculos de las manos y los pies. Igualmente se observa que la ciudadana Belkys no habla, tiene una mirada hacia objeto fijo, con las manos entumecidas, la señora madre y notificada informa que toma los siguientes medicamentos: (Zoma) Somaz de 500mg, Lamictal de 50 mg, Clonac de 0,5 mg, Gabital de 300 mg, Ketian de 25 mg; Igualmente (sic) la ciudadana Belkys es totalmente dependiente su señora madre le ayuda con la alimentación, aseo personal, vestido, no controla esfínteres; Este (sic) jurisdicente acceso (sic) a su habitación observa que la misma está en perfecto estado, sentada y aireada cónsono con el cuidado y ambiente para un paciente, se deja constancia que la ciudadana está bien atendida por la señora madre; se deja constancia que la referida ciudadana en momentos estuvo tranquila pero en momentos alterados lloraba demostrando comportamientos propios de la enfermedad que la aqueja; la sistemática procesal establece que deben hacerse algunos interrogantes a la ciudadana objeto de la interdicción, pero de acuerdo a lo expuesto y de la aplicación de la actividad sensorial por parte del Juez, ante esta circunstancia imposibilita hacerle el interrogatorio de conformidad con los artículos 733 del CPC, y 396 y siguientes del Código Civil. … . (fs. 48 y 49)


V.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

En fecha 1° de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Belkys Ludyana Delgado Mendoza y nombró como tutora interina a la ciudadana Dilia Teresa Mendoza de Delgado, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en el Diario La Nación; y ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (f. 55)
En fecha 22 de octubre de 2015, el Juez del a quo juramentó a la ciudadana Dilia Teresa Delgado de Mendoza quien juró cumplir todos los deberes inherentes como tutora interina. (f. 59)

B.- FASE PLENARIA


Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó pruebas en fecha 5 de noviembre de 2015, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria, así como unas fotografías de Belkys Ludyana Delgado Mendoza (f. 61); siendo agregadas por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 62), y admitidas el 26 de noviembre de 2015 (f. 65).
En fecha 23 de noviembre de 2015, fue consignado el decreto de interdicción provisional publicado en el Diario La Nación de fecha 14 de noviembre de 2015; y en fecha 11 de enero de 2016, el referido decreto protocolizado en el Registro Civil Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira. (fs. 67 al 70)
A los folios 71 al 73 riela la decisión de fecha 31 de mayo de 2016, sometida a consulta de Ley. (fs. 71 al 73)
Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la Ley y que, efectivamente, del informe médico psiquiátrico suscrito por las Dras. Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, así como de las declaraciones de los ciudadanos Ana Marina Ochoa de Mendoza, Betty Mendoza de Barón, Blanca Zulay Mendoza Rosales y José Ángel Barón Cuellar y de la entrevista realizada por el Juez de la causa a la prenombrada Belkys Ludyana Delgado Mendoza, se constata que es una persona totalmente dependiente; que no tiene capacidad de juicio, raciocinio ni discernimiento de sus actos, por lo que amerita la atención y supervisión permanente de su grupo familiar o cuidadores. En consecuencia, la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Belkys Ludyana Delgado Mendoza, cuyo dispositivo se transcribió en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7007