REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: Pedro Celestino Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.868, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: David Marcel Mora Labrador y César Leonardo Chacón Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.882 y 66.905, respectivamente.
MOTIVO: Interdicción de Pedro Antonio Orozco Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.773, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de Pedro Antonio Orozco Velasco.
Se inició el juicio mediante solicitud presentada por el ciudadano Pedro Celestino Orozco, asistido por el abogado David Marcel Mora Labrador, en la cual manifestó lo siguiente:
- Que su hijo Pedro Antonio Orozco Velasco padece desde muy temprana edad de retardo mental y psicomotor, con diagnóstico de: encefalopatía perinatal post anóxica (suele observarse en individuos que han sufrido un episodio de sufrimiento encefálico grave, de origen anóxico o isquémico, en el período perinatal o en la infancia precoz y generalmente relacionado con un importante deterioro psicomotor, que se expresa como una crisis de sobresalto de características patológicas, muy frecuente o incluso en forma de estado epiléptico, subintrante o no); retardo mental (funcionamiento intelectual significativamente inferior a la media, que tiene lugar junto a limitaciones asociadas en dos o más de las siguientes áreas de habilidades adaptativas: comunicación, cuidado personal, vida en el hogar, habilidades sociales, utilización de la comunidad, autogobierno, salud y seguridad, habilidades académicas funcionales, ocio y trabajo), según solicitud de evaluación de discapacidad firmada por el Dr. Luis E. Guerrero, neurocirujano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.192.797 e inscrito en el MSAS bajo el N° 54017 y en el CNT N° 3028, en consulta de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Que la patología que presenta su hijo lo incapacita total y permanentemente para el trabajo, encontrándose actualmente bajo la protección y cuidados de su hermana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.255.
- Que ante esta dura realidad y con la expresa finalidad de protegerlo en su persona y haberes, pues a la inesperada muerte de su progenitora Digna María Velasco Ramírez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.428.809, recibirá su extensión del beneficio de pensión por sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emolumentos que serán utilizados para su manutención, además del acervo hereditario que le pudiera corresponder.
- Fundamentó la solicitud en los artículos 393 y siguientes, 409, 413 y 414 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como en el artículo 63 numeral 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
- Solicitó se declare el estado de interdicción de Pedro Antonio Orozco Velasco y sea nombrada su hermana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares como su tutora. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 19)
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud. En consecuencia, ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia de la solicitud y del referido auto de admisión. Igualmente, acordó lo siguiente: 1.-Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 2.-La publicación de un edicto en el Diario de Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal a fin de exponer lo que consideraren conveniente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. 3.- La designación de los Dres. José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, médicos psiquiatras, para examinar al notado de incapaz Pedro Antonio Orozco Velasco, y emitir juicio. (f. 21)
En fecha 14 de abril de 2015 se libró el edicto ordenado y se entregó al solicitante para su publicación; igualmente, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Vto. del f. 21)
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal en la misma fecha, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le hizo entrega de de la copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. (f. 22)
Mediante sendas diligencias de igual fecha, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los Dres. José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán (fs. 23 y 24 y sus vtos).
En fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano Pedro Celestino Orozco otorgó poder apud acta a los abogados David Marcel Mora Labrador y César Leonardo Chacón Ramírez. (f. 26)
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2015, el coapoderado judicial de la parte solicitante consignó un ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 6 de mayo de 2015, página 24, donde aparece publicado el edicto librado por el Tribunal (fs. 28 y 29); y por auto de la misma fecha se acordó agregarlo al expediente. (f. 30)
En fecha 20 de mayo de 2015, los facultativos designados para examinar el notado de incapaz prestaron el juramento de ley. (f. 33)
En fecha 17 de junio de 2015, el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez consignó el informe médico psiquiátrico correspondiente a la evaluación practicada al notado de incapaz Pedro Antonio Orozco Velasco, el 15 de junio de 2015 (fs. 34 al 36); y en fecha 25 de junio de 2015, lo hizo la Dra, Cristhi Johana Gómez de Durán. (fs. 37 al 39)
A los folios 42 al 44 rielan declaraciones evacuadas en fecha 13 de julio de 2015, por los ciudadanos Reiber Jesús Orozco Velasco, Rossy Anny Orozco Velasco y Nelly Coromoto Orozco de Colmenares; y al folio 51 cursa la declaración del ciudadano Ender Freddy Colmenares Aguilar, rendida en fecha 3 de agosto de 2015. (f. 51)
Al folio 55 corre inserta el acta correspondiente a la entrevista realizada por el Juez de la causa al notado de incapaz en fecha 16 de septiembre de 2015.
El 23 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Pedro Antonio Orozco Velasco y nombró como tutora interina a su hermana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en un diario de circulación regional; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación de dicho decreto registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas y las partes a derecho en relación a esa fase del procedimiento. (fs. 57 al 58)
Al vuelto del folio 59 riela diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, mediante la cual el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación de la ciudadana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares; quien en fecha 5 de noviembre de 2015 aceptó el cargo de tutora interina de su hermano Pedro Antonio Orozco Velasco y juró cumplir todos los deberes inherentes al mismo (f. 60)
Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2016, el coapoderado judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y un ejemplar del Diario La Nación de fecha 18 de noviembre de 2015, en cuya página 2, cuerpo B, aparece publicado dicho decreto de interdicción provisional registrado (fs. 62 al 67), lo cual fue agregado por auto de la misma fecha (f. 68).
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016 el coapoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas (f. 71), las cuales fueron agregadas por auto del 2 de marzo de 2016 (f. 72) y admitidas el 10 de marzo de 2016 (f. 73).
A los folios 77al 79 corre la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, sometida a consulta de Ley. (fs. 77 al 79)
En fecha 7 de octubre de 2016 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 82); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 83).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Pedro Antonio Orozco Velasco; y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el entredicho quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, que el nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud. En consecuencia, ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordando igualmente lo siguiente: 1.-Oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia. 2.-La publicación de un edicto en el Diario de Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, para su comparecencia ante el Tribunal, a fin de exponer lo que consideraren conveniente, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. 3.- La designación de los Dres. José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, médicos psiquiatras, para examinar al notado de incapaz Pedro Antonio Orozco Velasco, y emitir juicio. (f. 21)

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en forma personal a la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la misma fecha, la correspondiente boleta de notificación con copia certificada del libelo y del auto de admisión, consignando el recibo de notificación correspondiente. (f. 27 y su vto)
II.- INFORMES MÉDICOS PSIQUIÁTRICOS

En fechas 17 y 25 de junio de 2015, fueron consignados sendos informes correspondientes a la evaluación médica psiquiátrica practicada a Pedro Antonio Orozco Velasco, por los facultativos designados y juramentados al efecto, en los que se lee:

a.- Informe de fecha 17 de junio de 2015, suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez:

OBSERVACIÓN DE CONDUCTA.
Paciente masculino de 39 años de edad quien se evalúa en consultorio médico privado, luce en buenas condiciones generales, vestido con ropas adecuadas a su edad y sexo, buen aseo personal, luce ansioso y desconfiado, no realiza contacto visual con el entrevistador, camina por el consultorio, está consciente, vigíl, orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio, su lenguaje verbal está presente, con presencia de soliloquios, es repetitivo e incoherente la mayor parte del tiempo, pensamiento taquipsiquico, su motricidad no muestra alteraciones, su afectividad es irritable, a nivel de su sensopercepción impresiona alucinaciones auditivas, su nivel intelectual se encuentra por debajo del promedio con ausencia de razonamiento abstracto y dificultad evidente en la resolución de conflictos, su memoria evidencia una capacidad para la evocación rápida de forma automática sin mediar ningún análisis, su juicio de realidad de (sic) encuentra debilitado.

INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

Se trata de paciente quien evidencia durante la evaluación de su estado mental signos y síntomas compatibles con un diagnostico (sic) psiquiátrico de “TRANSTORNO MENTAL ORGANICO (sic)”, “RETARDO MENTAL MODERADO”, “RASGOS AUTISTAS”.

CONCLUSIONES

Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental del paciente: Pedro Antonio Orozco Velasco se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta “TRANSTORNO MENTAL ORGANICO (sic)”, “RETARDO MENTAL MODERADO”, “RASGOS AUTISTAS”. Durante la evaluación realizada se evidenció un déficit cognitivo y procedimental que limita sus facultades cognoscitivas y volitivas, lo cual se presenta como secuelas a una lesión cerebral ocurrida en la infancia, con un comportamiento anormal que afecta la interacción social y la comunicación y le impide realizar actividades y juicios por sí mismo, lo que le hace necesitar permanentemente supervisión de familiares.

RECOMENDACIONES

- Supervisión permanente por familiares o cuidadores.
- Supervisión médica regular. (fs.35 y 36)

b.- Informe médico suscrito por la Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán:

Observación de Conducta:

Paciente masculino de 39 años, quien se evalúa en consulta privado acompañado de su padre, viste acorde a su edad y sexo, impresiona buena higiene corporal, no mantiene contacto visual durante la entrevista, colaborador con la examinadora, lenguaje: coherente, fluido tono normal, aunque por momentos habla en susurros como respondiendo a preguntas; atención: impresiona hipoprosexico, afectividad: impresiona hipertimia displacentera e irritabilidad, sensopercepción: impresiona alucinaciones auditivas V/F “habla solo, como si conversara con alguien”, pensamiento: impresiona bradipsíquico, no impresiona alteración en cuanto a contenido; memoria: no impresiona alteración, inteligencia: impresiona por debajo de lo normal con déficit cognitivo para razonamientos lógicos, de tipo concreto y déficit para razonamiento de tipo numérico, psicomotricidad: impresiona inquietud psicomotriz, deambula constantemente por el consultorio, permanece sentado por pocos momento (sic), juicio de realidad debilitado, orientación en persona y espacio, parcialmente desorientado en tiempo.

Interpretación de resultados:
Paciente evaluado en consultorio, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnóstico Psiquiátrico:
1. Trastorno Mental y del comportamiento debido a lesión o disfunción cerebral: Trastorno del humor (afectivo) orgánico (F06.3 CIE 10).
2. Trastorno Mental y del comportamiento debido a lesión o disfunción cerebral: Trastorno cognoscitivo (F06.7 CIE 10).

Conclusiones:
Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para los diagnósticos arriba mencionado (sic), presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación consigo mismo y con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto lo limitan de manera total y permanente para la toma de decisiones, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos por parte de su familia y cuidadores.

Recomendaciones:
Se recomienda mantener su control médico, tratamiento farmacológico y el cuidado personal que se le ha brindado hasta ahora. (fs. 38 al 39)


III.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

1- Al folio 42 riela declaración del ciudadano Reiber Jesús Orozco Velasco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.163.403, rendida en fecha 13 de julio de 2015, quien una vez juramentado por el Juez, declaró: Que Pedro Antonio Orozco Velasco se lo vive viendo televisión, se viste solo, pero lo demás hay que hacerlo, también se baña solo, para la calle no puede salir solo. Que Pedro presenta retardo mental desde su nacimiento. Que no considera a Pedro Antonio capaz para realizar trabajos o desenvolverse como una persona normal, porque él necesita cuidado de las personas mayores que están alrededor de él. Que su hermana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares es la persona que considera idónea para brindarle protección y cuidado a Pedro Antonio. Considera que se decrete la interdicción porque él necesita a una persona que lo represente, que cuide y maneje sus intereses económicos. Que toda la vida Pedro Antonio ha tenido tratamiento, ha estudiado en la escuela de niños especiales.
2- Al folio 43 cursa declaración de la ciudadana Rossy Ana Orozco Velasco, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.335, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentada por el Juez, expresó: Que Pedro Antonio Orozco Velasco está medicado, a veces se altera, siempre está con alguien en la casa porque él no puede estar solo, que él se baña solo y hay que estar pendiente de que se tome su pastilla, la comida se la hace la hermana o quien esté con él. Que lo que le dijeron sus padres fue que él nació bien, pero a los 22 días lo operaron de una hernia y lo pasaron de anestesia y desde allí quedó mal. Que por su condición no considera que Pedro Antonio sea capaz de realizar trabajos o desenvolverse solo como una persona normal. Que su hermana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares es la persona idónea para cuidarlo pues es quien ha vivido con él toda la vida. Que considera necesario que se decrete su interdicción. Que siempre se ha tratado médicamente desde pequeño por sus problemas mentales.
3.- Al folio 44 corre declaración de la ciudadana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.255, evacuada en igual fecha, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que Pedro Antonio Orozco Velasco es un joven tranquilo, que sus necesidades fisiológicas las hace solo, pero es dependiente de todos ellos, no sale solo, no conoce el manejo del dinero, no lleva una conversación completa. Que Pedro Antonio viene presentando retardo mental desde bebé, cuando lo pasaron de anestesia, que su mamá se dio cuenta por la parte psicomotora, que a partir de los dos meses de nacido no se comportaba como un niño normal. Que no considera a Pedro Antonio capaz de realizar trabajos o desenvolverse solo, porque no es una persona independiente. Que sus hermanos están de acuerdo en que ella sea la tutora de Pedro, ya que es la que vive con él y lo ha visto desde pequeño, porque es la hermana mayor. Que considera necesario que se decrete su interdicción, porque él no sabe defenderse solo. Que Pedro Antonio se ha tratado toda la vida médicamente.
4.- Al folio 51 riela declaración del ciudadano Ender Freddy Colmenares Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.193, rendida en fecha 3 de agosto de 2015, quien una vez juramentado indicó: Que es cuñado del sujeto de interdicción, que éste es un niño especial, que hay que estar pendiente de él, que no maneja dinero, que le gusta limpiar las escaleras y ayuda en algunas cosas de la casa, que no sale a la calle, que siempre lo acompaña su hermana, que él se baña solo y come solo pero muy rápido. Que está en tratamiento médico y toda la familia colabora en lo que se puede con todos sus gastos de medicinas, médicos, ropa, zapatos, etc. Que la persona más indicada para el cargo de tutor es su hermana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares. Que él está en la escuela de música y toca varios instrumentos, que se destaca muy bien con el tambor y va a la escuela una o dos veces por semana, pero debido al problema que tiene, no puede realizar ningún trámite legal.

IV.- INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPAZ

El 16 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la entrevista de Pedro Antonio Orozco Velasco, por el Juez de la causa, con el siguiente resultado:

En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana, se presentó por el Tribunal, el ciudadano Pedro Celestino Orosco (sic), titular de la cédula de identidad No 3.074.868, quien en la presente causa, quien actúa con el carácter de solicitante de interdicción para su hijo, PEDRO ANTONIO OROZCO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.773, cuya entrevista de conformidad con lo pautado en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil estaba fijada para el día 04 de agosto de 2015, fecha en la que no fue llevada a cabo por razones válidas que expuso en este (sic) oportunidad y que al estar presente hoy en este órgano jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y bajo los principios de economía y celeridad procesal, se tiene como procedente el cumplimiento del acto pendiente, declarando abierto el acto previa las formalidades de Ley. Seguidamente el Juez del Tribunal, le hizo varias preguntas al presunto entredicho, quien se identificó con su nombre y apellido, indica la urbanización donde vive en la ciudad de San Cristóbal, dice tener la edad de manera correcta, indica el nombre de tres medicinas que consume diariamente, dice tener tres hermanas a quienes identifica con su nombre. Se observa que el citado ciudadano tiene cierta fluidez en su declaración, con pronunciación y vocabulario concreto, sin embargo su imagen y revela ciertas limitaciones, sin que en ningún caso pueda considerarse que si (sic) ubicación dentro del contexto tiempo y espacio. En consecuencia, debe proseguirse el procedimiento de conformidad con lo establecido en la ley. Es todo. …(f. 55)



V.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

En fecha 23 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de Pedro Antonio Orozco Velasco y nombró como tutora interina a su hermana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares, a quien acordó notificar para que concurriera al Tribunal a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asimismo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el decreto en el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación en un diario de circulación regional; advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación de dicho decreto registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas y las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. (fs. 57 al 58)
En fecha 5 de noviembre de 2015, la ciudadana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares aceptó el cargo de tutora interina de su hermano Pedro Antonio Orozco Velasco y juró cumplir todos los deberes inherentes al mismo (f. 50).
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2016, el coapoderado judicial de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; asimismo, consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 18 de noviembre de 2015, página 2, Cuerpo B, donde aparece publicado el referido decreto de interdicción provisional registrado (fs. 62 al 67); y por auto de la misma fecha, se acordó agregarlos al expediente (f. 68).

B.- FASE PLENARIA


Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, el coapoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito de pruebas en fecha 16 de febrero de 2016, promoviendo los informes médicos, las declaraciones testimoniales y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria (f. 71); las cuales fueron agregadas por auto de fecha 2 de marzo de 2016 (f.62), y admitidas el 10 de marzo de 2016 (f. 73).
El día 18 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs. 77 al 79)
Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la Ley y que, efectivamente, de los informes médicos psiquiátricos suscritos por los Dres. José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, así como de las declaraciones de los ciudadanos Reiber Jesús Orozco Velasco, Rossy Anny Orozco Velasco, Nelly Coromoto Orozco de Colmenares y Ender Freddy Colmenares Aguilar y del interrogatorio formulado por el Juez de la causa al prenombrado Pedro Antonio Orozco Velasco, se desprende que éste tiene un diagnóstico de trastorno mental orgánico con retardo mental moderado y rasgos autistas, presentando alteraciones evidentes en el área cognitiva que en su conjunto lo limitan para la toma de decisiones, necesitando permanentemente la supervisión de los familiares. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de Pedro Antonio Orozco Velasco, cuyo dispositivo se transcribió en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7004