JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TRES (3) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.

206° y 157°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo:

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cursa el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO C.A. (ADQUISA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 12-A, de fecha 11 de octubre de 1994, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, representada por las abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, titulares de las cédulas de identidad números V-2.813.290 y V-5.656.550 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.820 y 22.845, en su orden, contra la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.471.350, de este mismo domicilio, representada por el abogado RODRIGO CRUZ, titular de la cédula de identidad número V-22.636.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.154.

El referido tribunal, en fecha 7 de junio de 2016, dictó auto en el que negó las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada en el capitulo VII en los literales que van del a) al e), y la prueba de experticias promovidas en el capitulo VIII de los literales que van del f) al i), con el fundamento de que eran inconducentes para demostrar los hechos controvertidos.

En fecha 16 de junio de 2016, el abogado RODRIGO CRUZ, apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de junio de 2016, que negó la admisión de la prueba de informes y de experticias.

Por auto de fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RODRIGO CRUZ.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y dispuso el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

Informes de la parte demandada:

En fecha 21 de septiembre de 2016, el abogado RODRIGO CRUZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que justificó la prueba de informes y las experticias promovidas, en la necesidad, la conducencia y la pertinencia por hallarse en poder de la parte demandante la fuente de prueba de los hechos alegados como fundamento de la excepción de pago opuesta, siendo la fuente de prueba los libros de contabilidad y de los documentos que soportan los asientos contables y estados financieros desde el año en que, según su decir, la demandante administraba el inmueble de la demandada y percibía el dinero proveniente de esa administración, del cual disponía para cubrir las reparaciones menores y mayores del edificio cuyo pago reclama en este juicio. Además alega la demandada que existió una relación de mucha confianza entre los representantes de la parte actora y la demandada, por lo que no se utilizó la prueba documental escrita para acreditar la cancelación de las obligaciones que fueron establecidas en el contrato de obras. Por ello afirma, que debe recurrir a la información que posee la demandante y pesquisar en ella y que como se trata de una información técnica, requiere el auxilio de expertos contables.

Informes de la parte demandante:

En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2016, la abogada EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de informes, donde luego de realizar una serie de consideraciones, indicó que la prueba promovida no sólo es impertinente, y en el caso de las experticias, es además extemporánea porque ya se debatió en el juicio una rendición de cuentas contenido en el expediente número 34.532 de la nomenclatura del mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre la administración que ejerció la demandante respecto al inmueble propiedad de la demandada y no puede utilizarse este proceso judicial para volver a ventilar lo que allí se decidió. Finalmente dice que la parte demandada debe limitarse a probar el pago de la obligación que se le imputa surgida del contrato de obra.

Observaciones a los informes presentados por la parte demandante:

En fecha 29 de septiembre de 2016, la abogada EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, co-apoderada de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada donde insiste que ADQUISA no tiene en su poder las pruebas que demuestran el pago alegado por la parte demanda como defensa. Que su representada rindió las cuentas de la administración que ejerció respecto del bien propiedad de la demandada y que en esas cuentas no se refleja el pago que dice haber efectuado la demandada de la obligación que se le reclama.

Asimismo, afirma que la demandada pretende una revisión de los balances de la empresa desde el año de 1996 hasta el año 2013, pese a que el 30 de noviembre de 2007 los demandados protocolizaron por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, un contrato de obra en el cual indexan el contrato de obra privado firmado el 7 de marzo de 1996, que fue autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal el 27 de noviembre de 2007, que dice textualmente “…El precio total por las obras ejecutadas era por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 42.000.000,00) para el año 1996, que ajustado al valor actual, según el IPC emitido por el Banco Central, equivale a la cantidad aproximada de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00).”

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En los procesos judiciales donde se planten pretensiones y excepciones que se fundamenten en hechos controvertidos, no puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Así que deben las partes probar los hechos que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado), los cuales constituyen los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen les sea acordado en la sentencia. Esto es lo que constituye el thema probadum del juicio. De modo que, en el presente caso, las pruebas promovidas deben estar dirigidas a comprobar la existencia del hecho constitutivo de la obligación reclamada y la realización del hecho extintivo del pago, debiendo hacer uso de medios de prueba conducentes, esto es, medios idóneos para comprobar tales hechos y que no sean manifiestamente ilegales.
Ahora bien, antes de decidir, este juzgador reitera el criterio que preside sus decisiones en materia de pruebas. Y es que siempre que deba decidirse sobre la admisión, operatividad, trámite, mantenimiento o conservación de la prueba en cuanto a su producción y estimación, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones, que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros), distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso, por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Más en nuestro país, que sigue un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que según lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución, el proceso es concebido más que como un instrumento para resolver controversias, en un instrumento para hacer justicia, lo que exige como premisa, que se establezca la verdad de los hechos, lo que a su vez implica, la prueba como elemento imprescindible, porque como dice Jerome Frank, no se puede adoptar una decisión justa sobre una no verdad. Así que la prueba en el proceso, es el centro de la tormenta, debiendo aplicarse el principio de favore probatione, conforme al cual, debe interpretarse en el sentido más favorable a la prueba, por ello, la vieja y sabia coletilla: “se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”

Con arreglo a lo cual, y visto los alegatos de las partes sobre este asunto y revisadas las copias que se acompañaron, este juzgador en alzada, respecto de la prueba de informes, promovida en el CAPITULO VII, niega los informes solicitados en los literales b), c), d) y e) por estar dirigidos a una persona natural, en razón a que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que, los sujetos a quienes se requieren los informes son de entes y personas jurídicas en general (oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares). Y por más esfuerzo que haga este juzgador por darle operatividad a la prueba así promovida, conforme al principio iura novi curia, no puede siquiera tomarse como una prueba libre, porque es una suerte de exhibición irregular de documento, dirigida a la propia parte demandante, pretermitiendo los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se niega dicha prueba. Así se decide.

Y en cuanto a la prueba de informes del literal a) dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, se niega, ya que, como tiene establecido la jurisprudencia de Sala Constitucional, pretender traer a través de la prueba de informes, una prueba que debe incorporarse como prueba documental, se considera ilegal; esto, según sentencia N° 2575 del 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Con lo cual se quiere darle dinamismo a la actividad jurisdiccional probatoria y evitar la dilación a través de la prueba de informes, cuando perfectamente la pudo haber producido directamente la parte interesada a través de la prueba documental:

“Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. “

En cuanto , LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS de los literales f), g), h) e i) promovidas en el CAPITULO VIII, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este jurisdicente considera que el medio de prueba promovido es conducente y pertinente por hallarse en poder de la parte demandante la fuente de prueba de los hechos alegados como fundamento de la excepción de pago opuesta, siendo la fuente de prueba los libros de contabilidad así como los documentos que soportan los asientos contables y los estados financieros desde el año en que, según su decir, la demandante administraba varios inmuebles propiedad de la demandada y percibía el dinero proveniente de esa administración, del cual disponía para cubrir las reparaciones menores y mayores del edificio cuyo pago reclama en este juicio. Y es conducente la prueba de experticia, por cuanto el examen de la información contable que posee la demandante es de carácter técnico, requiere el auxilio de expertos contables. Además, el examen se acuerda hacer desde el año 1996, porque es el año que afirma la demandada se inició la administración por la demandante del bien y no desde el año 2007 como afirma la parte demandante, porque el documento que alega la parte demandante suscribieron las partes indexando la suma adeudada, era objeto de apreciación y valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, debe admitirse dicha prueba. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RODRIGO CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 7 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE NIEGAN LAS PRUEBAS DE INFORMES DE LOS LITERALES a) b), c), d) y e) promovidas por la parte demandada en el CAPITULO VII de su promoción de pruebas. SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS DE LOS LITERALES f), g), h) e i) promovidas en el CAPITULO VIII, de su escrito de promoción de pruebas.

TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 7 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Maria Fabiola Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7421.-
FOA/