REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.361.315, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.137, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, actuando por sus propios derechos, en virtud de haber sido apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.193.145.

PARTE DEMANDADA: MIRNA ALOIDA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.023.123.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, en su orden

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 2016.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. La demanda fue admitida a trámite el 28 abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual en razón de la especialidad de la pretensión objeto de la demanda, como es la INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar el derecho que tiene el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, a cobrar honorarios profesionales judiciales hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.620.000,oo), y una vez quede firme la referida decisión, se continúe con la segunda fase o etapa de retasa.

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En fecha 21 de junio de 2016, las abogadas BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada apelaron de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 31 de mayo de 2016. Y en fecha 30 de junio de 2016, el juzgado a quo dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos. (Folio 267)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

Informes de las partes en esta instancia superior

En fecha 20 de septiembre de 2016 la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALES, presentaron escrito de informes en los que denunciaron vicios de incongruencia de la sentencia recurrida: 1) Por cuanto no se pronunció sobre la defensa que plantearon en cuanto a que el demandante había excedido el límite en la estimación de los honorarios que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que tampoco se pronunció en cuanto a que la parte demandante no acompañó con su demanda el instrumento fundamental conformado por las copias certificadas de cada una de las actuaciones profesionales cuyo pago reclamaba el demandante, por lo que en su criterio debió haber sido inadmitida la demanda. 3) Alegaron también, que el a quo desnaturalizó el alegato que hicieron de acogerse a la retasa, pues dicen haberla planteado de modo subsidiario, esto es, para el evento que no fueran acogidos sus alegatos sobre la inadmisibilidad de la demanda y sobre el exceso en la estimación de los honorarios. Sin embargo, el tribunal interpretó que la manifestación de la parte demandada de acogerse al derecho a la retasa, se había planteado en forma simple. Y por otra parte, los representantes de la demandada, formularon algunos alegatos en cuanto a la medida cautelar decretada, los cuales, en todo caso, deben hacerse en el cuaderno de medidas y no en este cuaderno principal.

En la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de informes en el que defendió la legalidad de la sentencia del juzgado a quo, pidiendo fuese ratificada.

Observaciones a los informes de la partes presentados en esta alzada.

En fecha 29 de septiembre de 2016 la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALES, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandante en el que precisan algunos de los alegatos de incongruencia contra la sentencia recurrida.

Y en fecha 30 de septiembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en el que defiende el monto en el cual fijaron los honorarios, sosteniendo básicamente, que el fraude procesal que alegaron en segunda instancia y que sirvió para que prosperara el recurso de apelación, fue una “acción” autónoma que no se cuantificó por ellos y que la contraparte, pudiéndolo hacer, tampoco lo pidió por lo que no había ninguna limitación para fijar el quantum, sino tan sólo las normas del Código de Ética del Abogado, advirtiendo además, que una cosa es el valor de la demanda y otra el valor de lo litigado, debiendo servir como parámetro para calcular los honorarios este último y no el primero, pero sin señalar cuál es en concreto el valor de lo litigado. Citando en apoyo y en extenso, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2016, dictada en el expediente número 16-0190, y sosteniendo por otro lado, que cumplió con su carga procesal de acompañar con la demanda el instrumento fundamental, que en este caso, eran las decisiones que contienen las condenatorias en costas. Finalmente, expresa razones en defensa de la medida cautelar que fue decretada en esta causa, las cuales deben hacerse en el cuaderno de medidas y no en este cuaderno de la causa principal, para evitar la anarquía en la documentación de las actuaciones procesales de la causa principal y del trámite cautelar.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, que actuó como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, parte demandada en el proceso de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, que se inició por demanda presentada por la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, tramitado en primera instancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido en el expediente N° 34.749 de la nomenclatura de dicho tribunal, habiéndose dictado sentencia definitiva el 8 de agosto de 2013 en la que se declaró con lugar la demanda.

Que contra esa sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación cuyo trámite en segunda instancia conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que se siguió en el expediente N° 6675 de la nomenclatura de dicho tribunal y que en el curso de este procedimiento de segunda instancia, en el acto de informes, denunció un fraude intra procesal, lo que a la postre le permitió que fuera declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la sentencia definitiva de primera instancia del 8 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado a quo.

Que en el pronunciamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia, se declaró con lugar la existencia del fraude procesal, en virtud de lo cual prosperó el recurso de apelación, condenándose en las costas del juicio a la demandada, según sentencia del 6 de agosto de 2014.

Que contra esta sentencia definitiva del tribunal superior, la parte demanda anunció recurso de casación, el cual no fue formalizado por lo que se declaró perecido, condenándose en las costas del recurso de casación a la recurrente, ciudadana MIRNA ALOIDA LARA.
Es importante destacar que, según la parte demandante, la incidencia del fraude procesal es autónoma de la causa principal y que por cuanto no fue estimado el valor de la denuncia del fraude por la parte demandada, tampoco lo hizo la parte contra quien se alegó el fraude, y el abogado de la parte que alegó el fraude procesal, estaba en libertad de fijar sus honorarios, limitándolo tan sólo a la prudencia, la moral, la lealtad y probidad, de acuerdo con criterio que cita en sus informes la Sala Constitucional, contenido en sentencia del 12 de agosto de 2016, expediente 16-0190. Estimó pormenorizadamente el valor de sus actuaciones judiciales profesionales, así:

1.- Redacción y presentación del PODER APUD ACTA de fecha 12 de diciembre de 2013, valorado en la suma de (Bs. 80.000.oo.)

2.- DILIGENCIA de fecha 6 de marzo de 2014, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando copias certificadas, valorado en la suma de (Bs. 20.000.oo.)

3.- REDACCION Y PRESENTACION DEL ESCRITO DE INFORMES y denuncia de fraude procesal de fecha 31 de marzo de 2014, valorado en la suma de (Bs. 500.000,oo).

4.- REDACCION Y PRESENTACION DE OBSERVACION de informes de fecha 11 de abril de 2014, valorado en la suma de (Bs. 500.000,oo).

5.- REDACCION Y ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS de fecha 5 de abril de 2014, valorada en la suma de (Bs. 500.000,oo)

6.- DILIGENCIA de fecha 12 de agosto de 2014, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que solicita copias certificadas, valorado en la suma de (Bs. 20.000.oo.)

Señaló, que las actuaciones realizadas arrojan un total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620.000,oo),

Estimó la demanda en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620.000,oo), equivalente DIEZ MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.800).

Peticiones de la parte demandante.

Que la demandada ciudadana MIRNA ALOIDA LARA convenga en pagar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620.000,oo), o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal.

Alegatos de la parte demandada.

En el escrito de contestación a la demanda, de fecha 29 de julio de 2015, las abogadas BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, apoderadas de la parte demandada, se oponen al decreto de intimación con fundamento en que el demandante en su estimación de los honorarios que puede cobrar, no puede hacerlo por un monto superior al del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, el demandante se excedió de ese límite, pues la demanda del procedimiento donde realizó sus actuaciones el abogado demandante y donde el tribunal superior condenó en costas del juicio a la parte demandante denunciada por fraude, fue estimada en la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,oo), y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la condenó en costas del recurso de casación.

Por otro lado, alegaron también, que la parte demandante no acompañó con la demanda el instrumento fundamental de ésta, entendiendo por tal, las copias certificadas de las actuaciones cuyo pago reclama, por lo que sostienen que la demanda debió haber sido declarada inadmisible.

Por último, para el caso que no prosperaran sus defensas en contra del derecho a cobrar honorarios por la parte demandante, se acogió de modo subsidiario al derecho de retasa, a fin de que jueces retasadores resuelvan los honorarios profesionales pretendidos por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO.

III
MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO

Sobre la nulidad de la sentencia recurrida


Observa este juzgador, que tal como lo alegó la parte demadada en los informes, el juzgado a quo, no se pronunció sobre la defensa de exceso de valoración de la estimación de los honorarios, ni sobre si se acompañó o no el instrumento fundamental de la demanda, y por haber tergiversado el hecho alegado por la demanda en cuanto a la forma subsidiaria de haberse acogido al derecho de retasa, dejando de llenar el requisito exigido por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” Y por tanto, incurrió en la nulidad que prevé el artículo 244 ejusdem, sin que amerite reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 íbidem.

SOBRE EL FONDO

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.


La pretensión demandada es el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a favor del abogado CARLOS ENRIQUE MORENO por sus actuaciones profesionales en el trámite de la segunda instancia del juicio seguido en el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 6675, con relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del 8 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira seguido en el expediente N° 34.749.

Esta pretensión aparece prevista en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, que señalan:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Análisis de las pruebas:

La parte demandante acompañó con la demanda, la sentencia definitiva del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de agosto de 2014 (folios 7 al 44), donde aparece la condenatoria de costas del juicio contra la parte demandada, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, por cuanto no fue impugnada la fidelidad de la copia. Asimismo, por cuanto no fue tachado ni impugnado de ningún modo, se valora como documento público procesal, por lo que se tiene como plena prueba frente a las partes y frente a los terceros de la voluntad de ese órgano jurisdiccional, que condenó en costas del juicio a ciudadana MIRNA ALOIDA LARA.

Y con respecto a la copia simple, bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2015 (folios 45 a 49), este juzgador la tomó en cuenta para consultarla en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, donde en efecto aparece publicada, de modo que la incorpora como notoriedad judicial, la cual prueba que la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, en efecto fue condenada en costas por el perecimiento del recurso de casación anunciado.

En la articulación probatoria fue incorporada válidamente copia certificada de las actuaciones cuyo pago demanda y de la sentencia definitiva de la causa civil N° 34749, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Constan igualmente copias certificadas tomadas del expediente 6675, de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

1.- Redacción y presentación del PODER APUD ACTA de fecha 12 de diciembre de 2013, (Folio 138)

2.- DILIGENCIA de fecha 6 de marzo de 2014, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando copias certificadas, (Folio 139)

3.- REDACCION Y PRESENTACION DEL ESCRITO DE INFORMES y denuncia de fraude procesal de fecha 31 de marzo de (Folios 2014. 140 a 155)

4.-REDACCION Y PRESENTACION DE OBSERVACIONES a los informes de fecha 11 de abril de 2014. (Folios 156 a 166)

5.- REDACCION Y ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS de fecha 5 de abril de 2014. (Folios 169 a 177)
6.- DILIGENCIA de fecha 12 de agosto de 2014, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que solicita copias certificadas. (Folio 213)

Conclusión del análisis probatorio:

Los instrumentos y actas antes señalados, comprueban, que en efecto, se produjo una condena en costas del juicio en la sentencia definitiva del 6 de agosto de 2014, contenida en el expediente N° 6675 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la demandante, ciudadana MIRNA ALOIDA LARA y en favor del demandado, ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO. Así quedó comprobada la condena en costas por el perecimiento del recurso de casación que MIRNA ALOIDA LARA anunció contra la sentencia del 6 de agosto de 2014, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. También, con las demás copias certificadas de los documentos púbicos procesales, resultan comprobadas todas las actuaciones que causan la demanda de intimación. Así se decide.

Sin embargo, se observa que la incidencia de fraude procesal, formó parte de la cadena de actos de la causa principal, y existe una relación de causalidad entre el trámite de la segunda instancia de la causa principal y el resultado de la sentencia que declara con lugar el recurso de apelación. Y la única condena en costas que profiere el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es la del juicio principal, sin que exista otra condena en costas. La condena en costas que se produjo en la sentencia del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del 6 de agosto de 2014, es por haber sido vencida la parte demandante, aunque por virtud del fraude procesal opuesto como defensa en el escrito de informes de la segunda instancia. Por lo que esa incidencia es tributaria de la causa principal, y esa incidencia no recibió pronunciamiento independiente de condena en costas.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

De la norma anteriormente citada se desprende, que el derecho al cobro por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria, tiene como requisito para que prospere la pretensión, que haya habido pronunciamiento judicial en el cual se condene a la parte vencida al pago de las costas procesales, asimismo señala la normativa un límite para las costas reclamadas, las cuales no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2361 dictada en el expediente No. 02-0025, de fecha 3 de octubre de 2002, es del criterio que el treinta por ciento debe calcularse sobre el valor de lo litigado, esto es, el monto acordado en la sentencia definitiva. Dijo la Sala:

“…En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)”.


De ahí que, al no haber en la sentencia definitiva del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de agosto de 2014, la declaratoria de un monto distinto al establecido como valor de la demanda, el monto de lo litigado es el mismo del valor de la demanda, por lo que considera este juzgador de alzada, que en efecto, la estimación de los honorarios demandados, excede el limite del treinta por ciento (30%) establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sentado lo anterior, queda clara la existencia del derecho a cobrar honorarios por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO en el mencionado juicio por las actuaciones por él señaladas en su demanda, pero limitado a un treinta por ciento de la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), que es el valor de lo litigado, en el presente caso. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las abogadas BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, en representación de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS POR HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA. Se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00), que representa el treinta por ciento (30%) de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), siendo este último el monto en que fue estimada la demanda en el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en donde resultó condenada en costas la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA. Suma que será retasada por el tribunal retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.

TERCERO: NULA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 2016, por encontrarse inficcionada del vicio de incongruencia negativa al no haberse pronunciado sobre la defensa de exceso de valoración de la estimación de los honorarios, ni sobre el instrumento fundamental de la demanda, y por haber tergiversado el hecho alegado por la parte demandada en cuanto a la forma subsidiaria de haberse acogido al derecho de retasa.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente No. AA20-C-2006-000292, en el cual estableció: “...esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios”.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria


María Fabiola Zambrano Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7411.-
FOA.-