JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 DE NOVIEMBRE DE 2016.

206° y 157°

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

En la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V3.430.369 e inscrito en el inprabogado bajo el N° 8.153, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA ZAMBRANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.O57.559, contra la ciudadana YESIKA DEL CARMEN COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.811, respectivamente, ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 7 de julio de 2016 dictó sentencia interlocutoria inadmitiendo la demanda

La decisión recurrida.

El juzgado a-quo, fundamentó la decisión de inadmisibilidad de la demanda, en que la demandante no acompañó su demanda, con los instrumentos fundamentales:

(…)
“Así mismo el articulo 434 ejusdem, en el caso de autos el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir; no cursa en autos, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

De la norma transcrita se desprende, que la falta del documento fundamental de la presente demanda ocasiona la Inadmisibilidad de la presente causa. Así se decide.

Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 340 del mismo Código, que establece:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues la parte actora no presentó ningún documento o instrumento donde fundamente su petición, como lo seria las facturas medicas por concepto de consultas y medicinas, el cual según se indica, es incumplido por la parte demandante, por lo que este Juzgado no puede pronunciarse sobre valoración probatoria alguna; aparejándose su omisión a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser admitido con posterioridad a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.

El recurso de apelación.

En fecha 20 de julio de 2016 el abogado FRANKLIN ALBERTOPINEDACARVAJAL, apoderado de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo, apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha 21 de julio de 2016.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Mediante escrito de informes de fecha 7 de octubre de 2016, el abogado, FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL de apoderado judicial de la parte demandante transcribe gran parte del contenido de la demanda y luego manifiesta su alarma por el auto de inadmisión que dictó el juzgado a-quo. Dice en uno de sus apartes: “De esta guisa, conforme al contenido del Artículo 341 del código de procedimiento civil, sólo tres (3) motivos legales subsisten para fundamentar una INADMISION DE DEMANDA, a saber: A)Que sea contraria al ORDEN PUBLICO.- B)Que sea contraria a las buenas costumbres y C)Que sea contraria a una disposición expresa de la Ley.-“ Sosteniendo, finalmente que, con la decisión la jueza de la recurrida infringe este artículo y le vulnera el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y va en contra de los postulados del Estado de Justicia que consagra el artículo de la Constitución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho énfasis en el alcance del principio pro actione, no sólo en cuanto a que las condiciones y requisitos para acceder a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción, sino al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la interpretación de los mecanismos procesales de admisibilidad que contribuya al acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, y que sea tramitada debidamente la pretensión obteniendo una solución expedita de la controversia.

Ha sido reiterado, el tratamiento que el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el auto de providenciación para su admisión o inadmisión a trámite, le ha venido dando a varias demandas, y que ha conocido esta alzada. Por ello insiste este órgano jurisdiccional que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por lo que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabiliaamplianda” en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.

En el presente caso, según la narración que hace el abogado actor, en su demanda, la causa que alega como generadora de los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, es un hecho ilícito, y el derecho que reclama no se deriva de ningún documento sino que, en el curso del proceso podrán probarse los hechos fundamento de su pretensión. Pero más aún, incluso en el supuesto que existiese un instrumento fundamental, no es motivo de inadmisión a trámite de la demanda, el que no hubiese sido acompañado y no se estuviese en ninguna de las hipótesis de excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, porque los hechos del thema probandum pudieran resultar demostrados con otras pruebas incorporadas a los autos por cualquiera de las partes o en los casos en que el juez haga uso de los poderes oficiosos o a través de sucedáneos de la prueba, como la confesión ficta. Solo en ciertos procedimientos especiales es causa de inadmisión de la demanda, como por ejemplo en el procedimiento de intimación, en que expresamente se establece en el artículo 648 numeral 2°, que si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, se inadmitirá la demanda. De modo pues, que con el auto de inadmisión de la demanda, de fecha 7 de julio de 2016, la jueza vulneró a la demandante el derecho de acción, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva. Por lo cual, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante representada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y en consecuencia, revocarse la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordenándose al tribunal de la recurrida admita a trámite la demanda. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA ZAMBRANO CHACON representada judicialmente por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta circunscripción judicial.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ADMITA A TRÁMITE la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA ZAMBRANO CHACON.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

María Fabiola Zambrano Z.


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. 7433
FOA