REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.126.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, actuando por sus propios derechos, en virtud de la correspondiente prestación de servicios profesionales al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET).

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUMITET), representada por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO y GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.170.952 y V-9.220.479, con el carácter de Secretario General y Secretario Tesorero, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELIEZER LEAL RANGEL y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.360 y 137.413, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. HONORARIOS PROFESIONALES. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2016.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, actuando por sus propios derechos, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET) y reforma de la demanda presentada en fecha 25 de enero de 2011. (Folios 1 al 6 y 444 al 451 Pieza I).

La reforma de la demanda fue admitida a trámite el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en razón de la especialidad de la pretensión objeto de la demanda, como es el cobro de bolívares por honorarios profesionales extrajudiciales, fue tramitada conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 2 Pieza II).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar el derecho del abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ a que le sean cancelados los honorarios profesionales extrajudiciales; se ordenó la apertura de la fase ejecutiva de retasa de honorarios con el nombramiento de los jueces retasadores por las partes; no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. (Folios 68 al 82 Pieza II).

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En fecha 9 de mayo de 2016, la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 10 de marzo de 2016, y en fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal de la causa dictó auto en el que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos (Folios 88 al 89 Pieza II).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 7 de julio de 2016, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes y las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguientes a aquel lapso. (Folio 91 Pieza II).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alego el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, en el escrito de reforma de la demanda que en fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano ROGER ANTONIO RUEDA MARQUINA quien para la fecha era el secretario general de SUTIMET, contrato sus servicios como asesor jurídico a tiempo parcial, acordando entre ambos el pago del salario mínimo nacional de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, por asesoría a la junta directiva, que consistía en evacuación de consultas y orientación jurídica que ilustrara a los miembros de SUTIMET sobre las reivindicaciones de los trabajadores, es así que por requerimiento de una cantidad importante de trabajadores, los represento en diferentes procesos laborales y administrativos por espacio de diez años.

Que acordó con el secretario general de SUTIMET, que las causas que se siguieran por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos del trabajo serían cancelados de acuerdo a la importancia del trámite, independientemente de que se tratara de asistencia jurídica a los trabajadores afiliados, que no percibiría pago alguno de los trabajadores por sus servicios, ya que estos serían cancelados por SUTIMET, es así como el secretario le ordeno encargarse de los procedimientos administrativos pendientes por ante la Inspectoría del trabajo, como se evidencia en la carta poder administrativa del fecha 28 de abril de 2008.

Que en las reuniones de la junta directiva siempre era requerida su presencia para que diera su opinión como asesor jurídico, igualmente se aprobó por unanimidad, el pago de una cuota sindical extraordinaria, por beneficios obtenidos en la discusión y aprobación de las diferentes convenciones colectivas de trabajo, prevista en el artículo 10 literal “C” de los estatutos vigentes para la fecha, en concordancia con el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de su reglamento, cuyo monto era de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), que serían para cancelar sus honorarios profesionales.

Que a partir del 17 de marzo de 2009, fue nombrado por la junta negociadora del sindicato como asesor jurídico en la discusión y aprobación de la convención colectiva de trabajo con las empresas COSTRUCCIONES METÁLICAS DE OCCIDENTE C.A., INDUSTRIAS METÁLICAS PELLIZARI C.A. y PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A. posteriormente el 18 de mayo de 2009, de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ C.A. INDUVENPA DIAZ C.A., y en fecha 21 de julio de 2009, de las empresas ENTERPRISE MANUFACTURAS C.A., INDUSTRIAS EL ROBLE C.A., ENTERPRISE GLOVAL C.A., ENTERPRISE WORLD C.A. y CARROCERÍAS CORTEZ C.A.

Que en fecha 22 de septiembre de 2009, el sindicato mediante escrito le notifica que prescinden de sus servicios a partir de la misma fecha, sin cancelarle los honorarios que le adeudaban, sin plantearle fecha posible del pago, el cual nunca se materializó, a pesar de las constantes llamadas al ciudadano GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO, quien asumió interinamente la secretaria general, y que a sabiendas de la deuda lo contactaron para que los asesorara en todo lo relativo a la denuncia penal en contra del ciudadano ROGER ANTONIO RUEDA MARQUINA por apropiación indebida de los fondos de SUTIMET.

Indicó cada una de las actuaciones que dan lugar al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que hoy reclama, y que procedió a indicar de la siguiente manera:

1.- Asesoramiento permanente en las discusiones y aprobaciones de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita con el GRUPO PELLIZARI, expediente N° 056-2009-04 de INDUSTRIAS PELLIZARI, expediente 056-2009-04-00007 de PREACERO PELLIZARI y expediente N° 056-2009-04-00005 de COMOCA, en 48 sesiones de trabajo por ante la sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo, valoradas en Bs. 1.000,oo cada una, para un total de Bs. 48.000,oo. Y 4 sesiones de trabajo en la sede del GRUPO PELLIZARI, valoradas en Bs. 1.000.oo cada una. Para un total de Bs. 52.000,oo.

2.- Asesoramiento permanente en las discusiones y aprobaciones de las cláusulas de la convención colectiva suscrita con el GRUPO PINTO, expediente N° 056-2009-04-00011 de ENTERPRISE MANUFACTURAS, expediente N° 056-2009-04-00012 de INDUSTRIAS EL ROBLE, expediente N° 056-2009-04-00013 de ENTERPRISE GLOVAL, y expediente N° 056-2009-04-00014, en 20 sesiones de trabajo por ante la sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo, valoradas en Bs. 1.000,oo cada una, para un total de Bs. 20.000,oo.

3.- Asesoramiento permanente en las discusiones y aprobaciones de las cláusulas de la convención colectiva suscrita con INDUVENPA DÌAZ, expediente N°056-2009-04-00027, en 8 sesiones de trabajo por ante la sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo, valoradas en Bs. 1.000,oo cada una, para un total de Bs. 8.000,oo. Adicionalmente cuatro traslados a la Sub-inspectoría del Trabajo en San Antonio del Táchira y a la sede de la empresa ubicada en la zona industrial de Ureña, por Bs. 6.000,oo, para un total de Bs. 14.000,oo.

4.- Asesoramiento permanente en la discusión y aprobación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa CARROCERÌAS CORTEZ, expediente N° 056-2009-04-00016, en 4 sesiones por ante la sala de contratos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, valoradas en Bs. 4.000,oo.

5.- Actuaciones por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, en los expedientes N° 056-2009-01-00332, 056-2009-01-00414 y 056-2009-01-00248, por reenganche, pago de salarios caídos, promoción, evacuación de pruebas y conclusiones, de los trabajadores VICTOR MANUEL RAMÍREZ por Bs. 4.000,oo, SONI GERARDO ZAMBRANO ANGULO, JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ BLANCO, JOSÉ GREGORIO LUCAS y MANUEL RODRÍGUEZ MALDONADO por Bs. 6.000 y CARLOS ALFONSO SOLER PARADA por Bs. 4.000,oo.

6.- Cobro de salarios retenidos de los trabajadores HECTOR JOSÉ SOLER BAUTISTA contra la empresa Fundiciones de Acero, expediente N° 056-2009-03-01422, valorada en Bs. 2.000,oo; y JHON JAIRO MENDOZA contra la empresa FUNDICIONES DE ACERO HERGAR C.A.; valorada en Bs. 2.000,oo.

7.- Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos del trabajador JORGE ENRIQUE PÉREZ CABRERA contra la empresa RESORTES VIRA C.A., valorada en Bs. 3.000,oo.

Estimó los honorarios por cobrar producto de la asistencia jurídica en los diferentes expedientes administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 111.000,oo).

Peticiones de la parte demandante.

Que se intime el pago apercibido de ejecución al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET) en la persona del ciudadano GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO en su carácter de secretario general por la demanda de aforo de honorarios en la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 111.000,oo).

Alegatos de la parte demandada.

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO en su carácter de secretario general SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), asistido por los abogados JORGE ELIEZER LEAL RANGEL y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, quienes alegaron la falta de cualidad de su representado en sostener el presente juicio en lo que respecta a los procedimientos que realizó el actor por ante la Inspectoría del Trabajo, en beneficio de los ciudadanos ALBERTO GERMAN CHRISTMAN QUEVEDO, JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ BLANCO, JOSÉ GREGORIO LUCAS, MANUEL GONZALO RODRÍGUEZ MALDONADO, SONY GERARDO ZAMBRANO ANGULO, CARLOS ALFONSO SOLER PARADA, JHON JAIRO MENDOZA CONTRERAS, HECTOR JOSÉ SOLER BAUTISTA, JORGE ENRIQUE PÉREZ CABRERA y VICTOR MANUEL RAMÍREZ, en virtud de que el actor no actúo en provecho ni en beneficio del sindicato, sino de personas distintas a esta, por lo que mal podría ser traída a un proceso de cobro.

Que lo pretendido por el actor es desproporcionado, pues se puede evidenciar que la demandada intentada es en contra de una organización sindical, la cual no tiene fines de lucro, agrupa a los trabajadores y tiene fines de carácter social.

Que la junta directiva de SUTIMET le canceló al demandante lo estipulado por este, en su totalidad, y que es poco probable que haya realizado trabajos tan arduos por ante las distintas salas del Ministerio del Trabajo, y no realizar ningún requerimiento de cobro.

Que niegan, rechazan y contradicen que el actor fuera contratado como asesor jurídico a tiempo parcial en fecha 2 de marzo de 2009 por el ciudadano ROGER ANTONIO RUEDA MARQUINA, y que se le deba algún concepto de honorarios profesionales, ya que le fueron cancelados los montos previamente acordados, los cuales fueron estipulados en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.280,oo).

Peticiones de la parte demandada.

Que la pretensión demandada sea declarada sin lugar en definitiva, y a todo evento se acogen al derecho de retasa.

Informes presentados por las partes en esta instancia.

En fecha 4 de agosto de 2016, el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, presentó escrito de informes, en el que luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la causa, solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta, se confirme la sentencia apelada, se condene al apelante al pago de las costas procesales, por el ejercicio abusivo del derecho, así como la interposición abusiva del recurso.

Por su parte, la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, en fecha 4 de agosto de 2016 presento escrito de informes en el cual señaló que el demandante realizó sus gestiones por un lapso de un año y cinco meses, a quien se le cancelo mensualmente por sus asesorías y contratación a tiempo parcial, y ratificó lo alegado en el escrito de contestación.



Síntesis de la controversia.

La controversia se circunscribe a determinar si al abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, actuando por sus propios derechos, le asiste el derecho de cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales por actuaciones realizadas a favor del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), por ante las diferentes salas de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira.

III
MOTIVA

Punto de previo.

Falta de cualidad de la demandada.

La parte demandada como punto previo alego su falta de cualidad en cuanto a los procedimientos que el demandante manifiesta haber realizado en beneficio de los ciudadanos ALBERTO GERMAN CHRISTMAN QUEVEDO, JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ BLANCO, JOSÉ GREGORIO LUCAS, MANUEL GONZALO RODRÍGUEZ MALDONADO, SONY GERARDO ZAMBRANO ANGULO, CARLOS ALFONSO SOLER PARADA, JHON JAIRO MENDOZA CONTRERAS, HECTOR JOSÉ SOLER BAUTISTA, JORGE ENRIQUE PÉREZ CABRERA y VICTOR MANUEL RAMÍREZ, porque el actor no actúo en provecho ni en beneficio del sindicato.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por cobro de bolívares por honorarios profesionales donde se alega la falta de cualidad de la demandada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), en cuanto a los trabajos que realizó la actora a favor de trabajadores que pertenecen a dicha organización sindical y que no fueron en provecho del sindicato.

Por lo que se hace necesario traer a colación las defensas expuestas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, donde señala que la organización sindical es sin fines de lucro, y tiene como propósito defender los intereses de los trabajadores tanto individual como colectivamente. Pues de allí deviene el propósito para el cual fueron creadas las organizaciones sindicales, por lo que mal podría alegar falta de cualidad con relación a los servicios profesionales prestados por la parte actora a los trabajadores miembros del sindicato, sí de la función que esta cumple se determina que si tiene cualidad para sostener el presente juicio; en consecuencia, se hace necesario declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se decide.

Habiéndose resuelto el punto previo, pasa este juzgador a pronunciarse sobre si el demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados por las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a favor del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET).
De acuerdo con los alegatos de la parte demandada, quien señala que lo pretendido por el actor es desproporcionado en razón de la realidad, porque intenta la demanda contra una organización sindical sin fines de lucro, por lo que negó, rechazo y contradijo que al actor se le deba pagar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, ni por algún otro concepto en virtud de las actuaciones que realizó y que detalla en el escrito de demanda, porque le fueron totalmente cancelados en los montos previamente acordados los cuales fueron estipulados en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.280,oo), sin embargo, a todo evento se acogió al derecho de retasa.

Por su parte la demandante, manifestó en el escrito libelar que los representantes de SUTIMET, jamás han mostrado interés en cancelar la deuda por los honorarios profesionales desde el año 2009, por lo cual procedió a intimarlos.

Pues bien, en el presente caso estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, sobre los cuales el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir los honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, el cual reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

La parte actora demanda por estimación e intimación de sus honorarios profesionales al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), para que pague la suma de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 111.000,oo).

Es importante destacar que en este procedimiento breve por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales de abogados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el demandado podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales.

Análisis probatorio.

La parte demandante, consignó copias fotostáticas certificadas tomadas de los expedientes números 056—2009-04-00004, 056-2009-04-00007, 056-2009-04-00005, con las empresas INDUSTRIAS PELLIZARI, PREACERO PELLIZARI y COMOCA; expedientes números 056-2009-04-00011, 056-2009-04-00012, 056-2009-04-00013 y 056-2009-04-00014 con las empresas ENTERPRISE MANUFACTURAS, INDUSTRIAS EL ROBLE, ENTERPRISE GLOVAL y ENTERPRISE WORLD; expedientes 056-2009-04-00027, 056-2009-04-00016, por ante la sala de contratos de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira. Así también de los expedientes números 056-2009-01-00332, 056-2009-01-00414 y 056-2009-01-00248, por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo. Y de los expedientes números 056-2009-03-01422, 056-2009-03-01351 y 056-2009-03-01753, por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas al haber sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio de documentos públicos administrativos, y por tanto hacen fe que el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, realizó actuaciones extrajudiciales a favor del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), representada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO.

Conclusión del análisis probatorio.

De las actuaciones judiciales consignadas en copias fotostáticas certificadas, puede concluirse que, el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, realizó diversas actuaciones extrajudiciales en su condición de abogado apoderado del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), para realizar a favor de dicho sindicato, actuaciones en materia administrativa por ante las diferentes salas de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, por lo que acreditó en autos que la demandada es acreedora de los honorarios extrajudiciales que este reclama.

Sin embargo, con respecto a las actas que se encuentran insertas a los folios 30, 33, 34, 37, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 54, 55, 56, 61, 62, 63, 64, 68, 93, 97, 98, 101, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 118, 119, 120, 125, 126, 127, 128, 129, 156, 159, 160, 163, 165, 166, 168, 169, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184 al 185, 186, 187, 188, 189, 190, 194, 209, 245, 246, 247 al 254, 255, 256, 257, 258, 265, 268, 269, 270 al 275, 276, 277, 278, 279, 286, 289, 290, 291 al 296, 297, 298, 300, 307, 310, 311, 312 al 319, 320, 321, 322 y 323 levantadas en los expedientes números 056-2009-04-00005, 056-2009-04-00004, 056-2009-04-00007, 056-2009-04-00027, 056-2009-04-00016, 056-2009-04-00011, 056-2009-04-00012, 056-2009-04-00013 y 056-2009-04-00014, este tribunal observa que en las la demandada no contó con la asistencia de la parte actora, por lo que no fueron 48 sesiones por ante la sala de contratos de la Inspectoría del Trabajo, con INDUSTRIAS PELLIZARI, PREACERO PELLIZARI y COMOCA, ya que se determina que fueron un total de 41 sesiones con la asistencia del actor, valoradas en la suma de MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, para un total de CUARENTA Y UN MIL BOLÌVARES (Bs. 41.000,oo).

En cuanto a las 4 sesiones de trabajo en la sede del GRUPO PELLIZARI, valoradas en Bs. 1.000.oo cada una, este tribunal no encontró en el expediente la prueba de las referidas sesiones.

Asimismo, se observa que no fueron 20 sesiones con INDUSTRIAS ENTERPRISE MANUFACTURAS, INDUSTRIAS EL ROBLE, ENTERPRISE GLOVAL y ENTERPRISE WORLD, pues de la revisión de las actas se determina que fueron 18 sesiones, valoradas en la suma MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, para un total de DIECIOCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 18.000,oo).

Con relación a las sesiones con INDUVENPA DÌAZ la demandada contó con la asistencia del actor en 6 sesiones valoradas en Bs. 1.000,oo cada una, y no 8 como este alega, y con relación CARROCERÍAS CORTEZ solo se cuentan 2 sesiones valoradas en Bs. 1.000,oo cada una, para un total de OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 8.000,oo).
Y con respecto al cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos del trabajador JORGE ENRIQUE PÉREZ CABRERA, este tribunal luego de revisar pormenorizadamente las actas del expediente, no encontró instrumentos de prueba que dieran fe de dicho alegato.

En consecuencia, con base a todas las consideraciones realizadas y en virtud de que quedó demostrado que la demandada, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET), le adeuda los honorarios a la parte demandante, pues no consignó en el expediente los medios de prueba que fundamentaran la cancelación de estos, resulta procedente el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales propuesta por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÌAZ, quien tiene derecho a reclamarlos por las actuaciones realizadas ante las diferentes salas de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 85.000,oo) que corresponde al valor de los honorarios extrajudiciales, que será retasada por el tribunal retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICALES, incoada por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÌAZ, actuando por sus propios derechos, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIMET). De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000218, expediente No. AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 85.000,oo), suma que será retasada por el tribunal retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.

TERCERO: De este modo, queda MODIFICADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2016.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente No. AA20-C-2006-000292, en el cual estableció: “...esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios”.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,


María Fabiola Zambrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7405.-
FOA/Fabiola