REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ INHIBIDO: Abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, en su condición de juez provisorio del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones recibidas en esta alzada en copia fotostática certificada, se desprende que el abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, juez del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…omissis…

15° Por haber el acusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

…omissis…


Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7453.

Señala el juez inhibido, que en fecha 20 de febrero de 2015, dictó decisión de fondo en el expediente número 2045-2014, en la acción intentada por los ciudadanos DAVID LEONARDO ROA PULIDO y JESÚS DAVID SÁNCHEZ PÉREZ contra el ciudadano LUIS ALFONSO VERA FUENTES por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en la que declaró la falta de cualidad de la parte demandante, inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte actora; decisión sobre la cual ejerció recurso de apelación la parte demandante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 30 de junio de 2016, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión dictada por el tribunal a quo el 20 de febrero de 2015 y repuso la causa al estado de admisión de la demanda, declarando nulo todo lo actuado.

Como sustento de su inhibición acompañó los siguientes recaudos:

Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Autos de fechas 18 de julio y 4 de octubre de 2016, del tribunal de la causa, dando por recibidas las órdenes de notificación de la decisión dictada por el ad quen y recibo del expediente procedente del Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Acta de inhibición de fecha 7 de octubre de 2016, mediante la cual el juez LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, SE INHIBE de seguir conociendo la causa signada en el despacho a su cargo bajo el N° 2045.

Auto de fecha 17 de octubre de 2016, que indica el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira.

El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta por el abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, juez del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede este tribunal superior a decidir la incidencia de inhibición.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el funcionario inhibido, abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, juez del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 7 de octubre de 2016, expresó:

“ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa, Por cuanto este Tribunal emitió pronunciamiento al fondo de la causa, lo cual constituye una causal suficiente que impide la nueva revisión del expediente tal y como lo declara el Juzgado Superior Cuarto….”


El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, define la inhibición como:

“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”


Asimismo señala que:


“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.


Analizada el acta de inhibición presentada por el abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, en su condición de juez del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, se deduce que la misma fue planteada conforme a la normativa legal establecida para hacerlo en el libro I, título I, capítulo I, sección VIII del Código de Procedimiento Civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, al haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, lo cual, tal como lo manifiesta, “…constituye una causal suficiente que impide la nueva revisión del expediente…”

De las actuaciones traídas a los autos se constata que efectivamente el juez LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, profirió en fecha 20 de febrero de 2015, decisión de fondo en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 2045, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandante, inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte actora, decisión que, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2016.

En razón de lo expuesto, habiendo emitido el juez LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, opinión sobre el fondo del asunto, le es forzoso a este tribunal, en apego a la causal fundamento de la inhibición propuesta y al criterio doctrinal señalado en el presente fallo, a fin de evitar retardos procesales y garantizar la celeridad del proceso como principio prioritario establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, declarar con lugar la Inhibición requerida por el juez del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, juez del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 7 de octubre de 2016, para continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 2045.

SEGUNDO: Remítase original el presente expediente al funcionario inhibido, abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, en su condición de juez del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.


El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,



María Fabiola Zambrano Zambrano.-


En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7453.-
Yuderky.-

En la misma fecha (10-11-2016), se remitió original el presente expediente al Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 0530-235 y su salida quedó registrada en los libros respectivos.
Yuderky.-
Exp. Nº 7453.-