Mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2016 (fls.01 y 02), por los ciudadanos: RAMON ALBERTO QUINTERO GOMEZ y DAMARY JOSEFINA ZAMBRANO PULIDO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.159.820 y V- 10.742.792, domiciliados en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 53.153., en la cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nº 93 de fecha 27 de Marzo de 1998, llevada ante La Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal del Estado Tachira.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2016 (fls. 09 y 10), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 21 de Junio de 2016, (fls. 11 y 12), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación Debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 27 de Junio de 2016, (fl. 13), el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público consigna constante de un folio útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos RAMON ALBERTO QUINTERO GOMEZ y DAMARY JOSEFINA ZAMBRANO PULIDO Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. Nos. V- 10.159.820 y V- 10.742.792, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio N°93 de fecha 27 de Marzo de 1998, llevada ante La Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en Rubio, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Accidental
Abg. Carlos Luis Peña Bedoya
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5639-16
Carlos
|