Se inicia la presente causa por solicitud consignada en fecha 03 de Febrero de 2016, por el ciudadano DAVID MORENO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.447.979, asistido de l Abogado JHON MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 235.573, por rectificación del acta de Funcion Nª 377, de fecha 28 de Marzo de 1983, que corren inserta por ante la extinta Prefectura del Municipio la Concordia del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; indica la solicitante en su escrito libelar que por error involuntario de trascripción el acta defunción aparece “dejo cinco hijos nombrados ELOINA, gardenia, Ramiro Gerardo y el exponente…” debe decir dejo tres hijos nombrados RAMIRO, GERARDO Y DAVID…”.
En fecha 16 de Febrero de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda librar Edicto y boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 10 de Marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 28 de Marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por la parte solicitante, consigna ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha 21 de Marzo de 2016, donde aparece publicado el Edicto.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos consignados con el escrito de solicitud y publicado el edicto, sin que se hubiese oposición alguna por parte de terceros, este Tribunal observa que es forzoso la rectificación del acta de Funcion, Nª 377, de fecha 28 de Marzo de 1983, que corren inserta por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, presentada por el ciudadano DAVID MORENO CAMARGO, ya identificado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda." (negritas del Tribunal).
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuates la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público", (negritas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso quien juzga observa que no hubo oposición alguna por terceros y aperturada a pruebas la causa por diez días, previa la notificación del Ministerio Publico el mismo no realizó ninguna objeción; y visto que las actas que conforman la solicitud se desprende que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en Acta Defunción Nº 377, de fecha 28 de Marzo de 1983 , que corren inserta por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira.
Ahora bien, visto los documentos anexados y considerados los mismos medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, acordar la Rectificación del Acta Defunción Nº 377, de fecha 28 de Marzo de 1983, perteneciente del de cujus ciudadana GREGORIA CAMARGO MORENO, en el sentido de que donde aparezca en el acta así "... dejo cinco hijos: ELOINA, GARDENIA, RAMIRO GERARDO Y EL EXPONENTE...”, debe decir “... dejo tres hijos RAMIRO, GERARDO Y DAVID”…”. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Junín y Rafael urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta Defunción Nº 377, de fecha 28 de Marzo de 1983, que corren inserta por ante la extinta Prefectura del Municipio LA Concordia del Estado Táchira hoy en día Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la Cujus ciudadana GREGORIA VCAMARGO MORENO, , en el sentido de que donde aparezca en el acta así: "...dejo cinco hijos nombrados: ELOINA, GARDENIA, RAMIRO, GERARDO Y EL EXPONENTE...”, debe decir “... dejo tres hijos RAMIRO, GERARDO Y DAVID..”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Carlos Luis Peña Bedoya
Secretario Accidental
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 P.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. 11072-16
ARA/Carlos
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