REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
EXP. N° 3.735.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARIA EUGENIA ROSALES CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.240, mayor de edad y hábil, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX.
Parte Demandada: RAFAEL ANTONIO PEÑARANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.850.757, domiciliado en La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente, aparece demostrado que en fecha 28 de marzo de 2016, la ciudadana MARIA EUGENIA ROSALES CAMPOS, suscribió diligencia mediante la cual solicito aumento de la Obligación de Manutención. (Folio 16).
Al folio 17 riela AUTO de fecha 01 de abril de 2016, mediante el cual este Juzgado acordó la notificación del demandado para tratar asunto relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que en la fecha y hora especificadas para llevar a cabo el acto por aumento de Obligación de Manutención, comparecieron las partes y no lograron una conciliación. EL demandado ofreció la cantidad de Bs. 3.500,oo mensuales y la demandante no aceptó el ofrecimiento y solicitó Bs. 5.000,oo mensuales. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dentro del lapso probatorio, las partes no ejercieron su derecho.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Consta en actas, a los folios 3 y 4 y así queda establecido, el parentesco que existe entre los beneficiarios de manutención y el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑARANDA pues es el padre según actas de nacimiento, a la que se le dan su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem establece:

“…para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…”

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los hermanos PEÑARANDA ROSALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser ajustada y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA ROSALES CAMPOS, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑARANDA, a pagar para sus hijos XX, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales a partir del mes de JUNIO de 2016. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, navidad, atención médica, medicinas y otros que surjan en favor de los beneficiarios de manutención se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales, es decir 50% cada uno.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/Yolanda.-