REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.255, con domicilio en San Antonio del Táchira, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES J.N. S.A., RIF No. J-30194280-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1.994, bajo el No. 29, Tomo 5-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la Calle 8, No. 3-36, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, tal y como se desprende de los Estatutos Sociales y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 06 de Diciembre de 2004, inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el No. 60, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR ADOLFO CASTRELLON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.099.707, con domicilio en la ciudad de San Cristobal, Estado Táchira e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379.
PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., RIF. J-00102174-4, Sociedad Mercantil domiciliada en la Calle 7, Edificio Grupo ZOOM, zona Industrial La Urbina, Caracas, Teléfono 0212-2046700, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1976, bajo el N° 54, Tomo 72-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 05 de Febrero de 1997, por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 57, Tomo 20-A, Pro., siendo la ultima modificación por ante la misma oficina de Registro el 20 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 47, tomo 112-A-Pro., representada por su Presidente ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.740.588, en su carácter de arrendataria, domiciliada en la Calle 7, Edificio Grupo ZOOM, zona Industrial La Urbina, Caracas, Teléfono 0212-2046700 y hábil.
APODERADA JUDICIAL: INAY TÚPANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.414.148, civilmente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.263.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 26-2014
II
RELACION DE LOS HECHOS
La presente Demanda que cursa por ante este Tribunal versa sobre Expediente N° 26-2014, nomenclatura de este Juzgado, contentivo del juicio que por Desalojo de Inmueble, (LOCAL COMERCIAL) instaurado por el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.588.255, con domicilio en San Antonio del Táchira, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES J.N. S.A., RIF No. J-30194280-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1.994, bajo el No. 29, Tomo 5-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la Calle 8, No. 3-36, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, tal y como se desprende de los Estatutos Sociales y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 06 de Diciembre de 2004, inscrita por ante la misma oficina de Registro, bajo el No. 60, Tomo 12-A, debidamente asistido del abogado HECTOR ADOLFO CASTRELLON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.379, contra ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., RIF. J-00102174-4, Sociedad Mercantil domiciliada en la Calle 7, Edificio Grupo ZOOM, zona Industrial La Urbina, Caracas, Teléfono 0212-2046700, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1976, bajo el N° 54, Tomo 72-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 05 de Febrero de 1997, por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 57, Tomo 20-A, Pro., siendo la ultima modificación por ante la misma oficina de Registro el 20 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 47, tomo 112-A-Pro., representada por su Presidente ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.740.588, en su carácter de arrendataria, domiciliada en la Calle 7, Edificio Grupo ZOOM, zona Industrial La Urbina, Caracas, Teléfono 0212-2046700 y hábil;
En fecha 2 de julio de 2.014, este Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta y ordena tramitar por el procedimiento oral ordenando citar a la parte demanda ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., R.I.F. J-00102174-4, ya identificada, representada por su Presidente ZONIA BEZARA DE ATENCIO, igualmente ya identificada, para que al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, más (9) días que se le concedieron como termino de la distancia, para que contestará la demanda, folios 51 y 52
En fecha 2 de julio de 2.014, mediante oficio N° 164-2014, este Tribunal remitió despacho mediante Exhorto por Comisión para la practica de la citación de la parte demandada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, folios 53 al 55.
En fecha 7 de agosto de 2.014, el ciudadano JAIRO CHAUSTRE, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ambos ya identificados, mediante diligencia solicito se le designe correo especial para la practica de la citación, folio 56.
En fecha 7 de agosto de 2.014, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora designándola como correo especial, folio 57.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, mediante diligencia JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ambos ya identificados, manifestó que realizó los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, folio 58.
En fecha 30 de octubre de 2.014, este Tribunal mediante auto acuerda agregar el Exhorto practicado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 59 al 84.
En fecha 30 de octubre de 2.014, el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ambos ya identificados, mediante diligencia consigna copia certificada del poder conferido por la parte demandada a la abogada INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.148, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.263, igualmente solicita se libre citación a la referida apoderada judicial de la parte demandada, folios 85 al 88.
En fecha 19 de noviembre de 2.014, este Tribunal emite boleta de citación a la ciudadana INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de parte demandada, folio 89.
En fecha 27 de noviembre de 2.014, mediante diligencia el JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.255, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.707, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.379, confiere poder apud acta, folio 90.
En fecha 17 de diciembre de 2.014, el Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal mediante diligencia manifestó que la ciudadana INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, ya identificada, se negó a firmar el recibo de citación, folios 91 al 105.
En fecha 16 de diciembre de 2.014, mediante auto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación mediante boleta de la apoderada judicial de la parte demandada, folios 106 y 107.
En fecha 13 de enero de 2.015, este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar dirección exacta de la apoderada judicial de la parte demandada, folio 108.
En fecha 20 de enero de 2.015, mediante diligencia el abogado HECTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ya identificado, solicito que la se practicara la boleta de notificación en la oficina de Zoom, San Antonio, folio 109.
En fecha 20 de enero de 2.015, este Tribunal mediante auto acordó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la Oficina de Zoom, ubicada en la calle 8, N° 3-36, Barrio Ocumare, Edificio J.N., San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, folios 110 y 111.
En fecha 22 de enero de 2.015, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a la calle 8, N° 3-36, Barrio Ocumare, Edificio J.N., San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y entrego boleta de notificación a la ciudadana BETSY PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.843, folio 112.
En fecha 26 de enero de 2.015, la abogada INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, ya identificada, mediante diligencia solicito copia simple de los folios 1 al 12, folio 113.
En fecha 27 de enero de 2.015, este Tribunal mediante auto autorizo las copias simples solicitadas, folio 114.
En fecha 5 de febrero de 2.015, mediante diligencia la abogada INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, ya identificada, y solicita se dicte nuevamente el auto de la admisión demanda, folio 115.
En fecha 25 de febrero de 2.015, este Tribunal mediante auto negó la reposición de la causa solicitada por la INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, ya identificada, ordenando la notificación de las partes, folios 116 al 120,
En fecha 26 de febrero de 2.015, mediante diligencia el abogado HECTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ya identificado, se da por notificado de la decisión proferida por este Tribunal, folio 121.
En fecha 26 de febrero de 2.015, el abogado HECTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ya identificado, mediante diligencia consigna los emolumentos para la practica de la notificación de la parte demandada, folio 122.
En fecha 26 de febrero de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia que le fueron suministrados los emolumentos para la práctica de la notificación, folio 123.
En fecha 02 de marzo de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que notificó a la parte demandante ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, ya identificado, folios 124 y 125.
En fecha 02 de marzo de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que no fue posible hacer entrega de la notificación librada a la parte demandada, folios 126 al 128.
En fecha 02 de marzo de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia que la parte demandada consignó los emolumentos para la practica de la notificación de la parte demandad, folio 129.
En fecha 02 marzo de 2.015, la abogada INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, ya identificada, mediante diligencia solicito copia simple de los folios 51, 52, 116, 117 y 118 folio 130.
En fecha 02 marzo de 2.015, mediante diligencia la abogada INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, ya identificada, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal, folio 131.
En fecha 02 de marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias simples solicitadas, folio 132.
En fecha 03 de marzo de 2.015, la abogada INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, ya identificada, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 2 de marzo de 2.015, y apeló nuevamente de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.015, folio 133.
En fecha 05 de marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto revoco por contrario imperio las actuaciones de fecha 2 de julio de 2.014 y 25 de febrero de 2.015, acordando reponer la causa al estado de admisión, ordenando la notificación de las partes, folios 134 al 139.
En fecha 9 de marzo de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que notificó a la parte demandante, ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, ya identificado, folios 140 y 141.
En fecha 9 de marzo de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que notificó a la parte demandada, ciudadana INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, ya identificada, con la ciudadana BETSY PEÑA C., ya identificada, folios 142 y 143.
En fecha 10 de marzo de 2.015, la abogada INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, ya identificada, mediante diligencia solicita copias simples de los folios 144
En fecha 10 de marzo de 2.015, mediante auto este Tribunal acuerda las copias simples solicitadas, folio 145.
En fecha 10 de marzo de 2.015, este Tribunal mediante auto admite la demanda por el procedimiento oral, ordenando emplazar a la parte demandada, para que dentro del los veinte (20) días de despacho, más nueve (9) días de termino a la distancia, una vez constara en autos de contestación a la demanda, para la practica de la citación de la parte demandada se acordó remitir exhorto al Tribunal Distribuidor en Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, folios 146 al 150.
En fecha 7 de abril de 2.015, mediante escrito el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, reforma la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, folios 151 al 162, el escrito de reforma de la demandada, con sus respectivos anexos agregado a los folios 163 y 164.
En fecha 7 de abril de 2.015, HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ya identificado, mediante diligencia impulsa la elaboración de la compulsa, y la practica de la citación de la parte demandada, folio 165.
En fecha 7 de abril de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos para la citación, folio 166.
En fecha 13 de abril de 2.015, este Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda, ordenado emplazar a la ciudadana BETSY PEÑA C., ya identificada, en su condición de Gerente de la Sucursal, de la Sociedad Mercantil demandada., en la calle 8, N° 3-36, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, folios 167 al 169.
En fecha 13 de abril de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia que citó a la parte demandada, folios 170 y 171.
En fecha 6 de mayo de 2.015, mediante escrito estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada, ciudadana BETSY PEÑA C., ya identificada, debidamente asistida por el abogado DIEGO ANTONIO RAMÍREZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.189, interpuso la cuestión previa señalada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folio 172, con sus respectivos anexos agregados a los folios 173 al 196.
En fecha 11 de mayo de 2.015, mediante diligencia HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ya identificado, solicita copia simple de los folios 112, 142, 170 y 171, folio 197.
En fecha 12 de mayo de 2.015, este Tribunal mediante auto acuerda las copias simples solicitadas por la parte demandante, folio 198.
En fecha 3 de junio de 2.015, el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ya identificado, mediante escrito rechazó y contradijo la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, folios 199 al 210.
En fecha 3 de junio de 2.015, mediante escrito el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURAN, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promociono pruebas, folio 211.
En fecha 5 de agosto de 2.015, el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ya identificado, mediante diligencia solicita se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta, folio 212.
En fecha 5 de agosto de 2.015, mediante diligencia el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ya identificado, solicita se corrija la foliatura desde el folio 199 en adelante, folio 213.
En fecha 11 de agosto de 2.015, este Tribunal mediante auto ordena la corrección de la foliatura, folio 214.
En fecha 29 de septiembre de 2.015, el abogado HÉCTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, ya identificado, mediante diligencia solicita copia certificada del escrito de reforma de la demanda, del auto de admisión, la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, escrito de oposición de cuestiones previas, escrito de contradicción de la cuestión previa, escrito de prueba, diligencia explana los lapsos transcurridos la diligencia y el auto que la provea folio 215.
En fecha 2 de octubre de 2.015, este Tribunal mediante auto declara sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, y se ordena la notificación de la partes de la decisión, folios 216 al 227.
En fecha 5 de octubre de 2.015, mediante auto este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas, por la parte demandante, en fecha 29 de septiembre de 2.015, folio 228.
En fecha 5 de octubre de 2.015, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la apertura de una segunda pieza del expediente, folio 229.
En fecha 5 de octubre de 2.015, este Tribunal apertura la segunda pieza del presente expediente, folio 230.
En fecha 9 de octubre de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que notificó a la parte demandante, ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, ya identificado, mediante boleta entregada a la ciudadana SANDRA ARCHILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.960.726, folios 231 y 232.
En fecha 9 de octubre de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que no fue posible practicar la notificación de la parte demandada, ciudadana BETSY PEÑA, ya identificada, mediante boleta, folio 233 al 235.
En fecha 9 de octubre de 2.015, el abogado HECTOR A. CASTRELLON, ya identificado, mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio 236.
En fecha 14 de octubre de 2.015, este Tribunal mediante auto acuerda la notificación de la parte demandada, conforme a lo solicitado por la parte actora, folio 237 y 238.
En fecha 20 de octubre de 2.015, mediante diligencia el abogado HECTOR A. CASTRELLON, ya identificado, consigna ejemplar del Diario de la Nación de fecha 17 de octubre de 2.015, donde aparece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada, folios 239 y 240.
En fecha 21 de octubre de 2.015, este Tribunal mediante auto acordó agregar el cartel publicado, folio 241.
En fecha 23 de octubre de 2.015, mediante auto este Tribunal deja constancia que se cumplió lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folios 242 y 243.
En fecha 2 de noviembre de 2.015, el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.159.715, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.052, mediante diligencia consigna copia simple del poder otorgado por la parte demandada, folios 244 al 248.
En fecha 6 de noviembre de 2.015, mediante diligencia el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, ya identificado, dejo constancia que no le fue permitido la revisión de la segunda pieza de la presente causa, folios 249.
En fecha 9 de noviembre de 2.005, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 867, ordinal 3, apertura articulación probatoria de cinco (5) días, folios 250 y 251.
En fecha 11 de noviembre de 2.015, mediante diligencia el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, ya identificado, solicita copia certificada de los folios 1 al 12, 51 al 55, 85 al 89, 108, 113, 115 al 118, 130 al 137, 146 y 147, 150 al 162, 167 al 169, 172, 199 al 211, 216 al 229, de la primera pieza y la segunda pieza, folio 252.
En fecha 13 de noviembre de 2.015, este Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas, folio 253.
En fecha 13 de noviembre, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que le fueron cancelados los emolumentos para las copias certificadas solicitadas, folio 254.
En fecha 17 de noviembre de 2.015, abogado HECTOR A. CASTRELLON, ya identificado, mediante diligencia solicita se realice computo de los lapsos procesales y aplique lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte no dio contestación a la demanda, y no promociono prueba alguna a su favor, folio 255.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, este Tribunal mediante auto acuerda que por Secretaria se realice el cómputo de los lapsos procesales, folio 256.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, la Secretaria adscrita a este Tribunal realizó computo de los lapsos procesales de la presente causa, folio 257.
En fecha 13 de enero de 2.016, mediante diligencia el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, ya identificado, solicita el desglose del poder, y en su lugar dejar las respectivas copias fotostáticas, igualmente solicita copia simple de los folios 255 al 257, y copia de la tablilla de despacho desde el mes de marzo de 2.015, hasta el mes de enero de 2.016, folio 258.
En fecha 19 de enero de 2.016, mediante auto este Tribunal acuerda el desglose y las copias simples solicitadas, folios 259.
En fecha 25 de enero de 2.016, este Tribunal mediante auto acuerda agregar el Recurso de Hecho, signado con el N° 6.906, nomenclatura del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, folios 260 al 399.
En fecha 26 de enero de 2.016, este Tribunal mediante auto acordó la apertura de la tercera pieza, folio 400.
En fecha 26 de enero de 2.016, mediante auto se apertura la tercera pieza el presente expediente, folio 401.
En fecha 7 de marzo de 2.016, HECTOR A. CASTRELLON, ya identificado, mediante diligencia solicita se pronuncie la decisión, folio 402.
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que el demandante ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, ya identificado, en su condición de propietario del inmueble ubicado la calle 8, N° 3-36, Barrio Ocumare, Locales signados con los Números N° 1, 2 y 3, San Antonio, Municipio Bolívar , Estado Táchira, contra la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., RIF. J-00102174-4, ya identificada, por Desalojo, por cuanto la demandada, no cancelo los cánones de arrendamiento, fundamentando su pretensión en el artículo 40, literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.309.600,00), equivalentes a 2.064 Unidades Tributarias.
Este Juzgador considera necesario, señalar lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” (subrayado del Tribunal)
El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 2 de octubre de 2.015, este Tribunal emitió decisión mediante la cual se declaró sin lugar las cuestión previa interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 4, y por cuanto la parte demanda, en fecha 2 de noviembre de 2.015 tal y como consta al folio 244 apela de la decisión.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito de contestación a la demanda, considera este sentenciador que se cumple el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y reforma de la demanda, tienen asidero legal por cuanto fundamento su pretensión en el artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “Son causales de desalojo: … a. a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.,…”, igualmente acompaño como prueba fehaciente que el contrato de arrendamiento, por lo que quien Juzga considera que se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales de la presente causa bajo análisis se evidencia que el demandando no consignó escrito de contestación y promoción de pruebas; por lo que se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., RIF. J-00102174-4, Sociedad Mercantil domiciliada en la Calle 7, Edificio Grupo ZOOM, zona Industrial La Urbina, Caracas, Teléfono 0212-2046700, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1976, bajo el N° 54, Tomo 72-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 05 de Febrero de 1997, por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 57, Tomo 20-A, Pro., siendo la ultima modificación por ante la misma oficina de Registro el 20 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 47, tomo 112-A-Pro., representada por su Presidente ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.740.588, en su carácter de arrendataria, domiciliada en la Calle 7, Edificio Grupo ZOOM, zona Industrial La Urbina, Caracas, Teléfono 0212-2046700, por no haber contestado la demanda, debido a que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y por cuanto no promociono prueba alguna que le favoreciera, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.
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