REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AMINTA VARGAS DE PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.578.566, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: GLORIA AURORA DUARE DE CASTIBLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631.
DEMANDADO: DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-156.774.580, domiciliado en la calle 2, N° 20-5, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: N° 149-2.015
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 5 de Noviembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal la abogada GLORIA AURORA DUARE DE CASTIBLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.588.778, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMINTA VARGAS DE PINTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.578.566, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital., representación que consta según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de febrero de 2.014, bajo el N° 32, tomo 13, por Desalojo (Local Comercial), del inmueble tipo local comercial, ubicado en la Calle 2, N° 20-5, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, contra el ciudadano DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.580, domiciliado en la Calle 2, N° 20-5, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, folios 1 al 6, presentado anexo recaudos agregados a los folios 7 al 24.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 11 de noviembre de 2.015, fecha en la cual se admitió la demanda ordenando su tramite mediante el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, ya identificado, para que dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación de la demanda, folio 25 y 26.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, mediante diligencia la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificada, dio impulso a la elaboración de la compulsa y la practica de la citación de la parte demanda, folio 27.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que la parte actora impulso la compulsa de citación, folio 28.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal, hizo constar que citó al demandado DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, ya identificado, en la calle 2, N° 20-05, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, folios 29 y 30.
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que la demandante GLORIA AURORA DUARE DE CASTIBLANCO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMINTA VARGAS DE PINTO ya identificada, en su condición de propietaria, del inmueble ubicado en la Calle 2, N° 20-5, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira., contra el ciudadano demandado DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, ya identificado, por Desalojo, por cuanto el demandado, realizo mejoras sin autorización de la propietaria, asimismo, subarrendó a un tercero el inmueble. Este Juzgador estando dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” (subrayado del Tribunal)
El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 25 de noviembre de 2.015, fue citado el demandado, feneciendo el día de contestación la demanda el día 14 de enero de 2.016.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano DICSON JAVIER VERGARA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.774.580, por no haber contestado la demanda, debido a que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y por cuanto no promociono prueba alguna que le favorezca, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, y estando dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa, como consecuencia CON LUGAR, la demanda.
SEGUNDO: El Desalojo del inmueble ubicado en la Calle 2, N° 20-5, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con la sucesión Cañas Duarte, Sur: con la sucesión de la Familia Vargas Contreras, ESTE: con propiedad de Isidoro Vargas y OESTE: con la calle 2.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de Mayo de 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
LA SECRETARIA
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JAC/mfam.
Exp. No. 149-2015.
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