REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciséis.-

206° y 157°
I
IDENTIFICACION
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JAVIER BASTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.372, con domicilio en la Carretera, vía El Recreo, Casa No. 24, Caserío El Caney, San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY ELEONOR ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.992.882, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.101.

PARTE DEMANDADA: ZOIRE THAIS JAIMES CACERES, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.017.086, domiciliada en la Carrera 5, Residencia Fuerzas Armadas de Cooperación, apto No. 6, Piso, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención Breve de la Instancia).
EXPEDIENTE: Nº 175-2016
II
PARTE
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos presentados en fecha 11/02/2016, por el ciudadano WILLIAM JAVIER BASTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.372, con domicilio en la Carretera, vía El Recreo, Casa No. 24, Caserío El Caney, San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira, asistido en este acto por la profesional del Derecho ciudadana DANNY ELEONOR ROJAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.992.882, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.101, contra el ciudadano: ZOIRE THAIS JAIMES CACERES, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.017.086, domiciliada en la Carrera 5, Residencia Fuerzas Armadas de Cooperación, apto No. 6, Piso, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, correspondiéndole al conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.
En fecha 12/02/2016, se admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, anteriormente identificada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho Siguientes, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la citación.-
III
PARTE
MOTIVA

De la revisión del presente expediente, se constató que efectivamente la admisión de la acción se realizó el 12/02/2016, y posterior a ésta no se realizaron más actuaciones que dieran impulso procesal a fin de lograr la Citación de la parte accionada en el presente asunto.-

La demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, de donde se contrae la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él; son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Cabe destacar que, el fin de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
En la Republica Bolivariana de Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Expediente N° 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

Igualmente, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la Sala en la parte final del párrafo trascrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la Demanda fue admitida en fecha 12/02/2016.-

Así mismo disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267 “… Se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:

“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso de autos, la Demanda fue admitida en fecha 12/02/2016; se evidencia que entre la fecha de admisión, no fue realizada actuación alguna, con su deber inherente para lograr la Citación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la Citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

IV
PARTE
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes explicadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA y forzosamente de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación del demandado: Que el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la Citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera PERIMIDA LA INSTANCIA.
Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Antonio a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

La Secretaria,

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.
JAC/mfam.
Exp. No. 175-2016