REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Dieciséis
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Los ciudadanos VICTOR AUGUSTO RUIZ SANCHEZ y LUZ MARINA MENDEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.132.340 y V-8.986.972, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: HILDA MONOGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.990.310 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.322.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 7 con Carrera 15, No. 15-38, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
SOLICITUD: Nº 189-2016
FECHA DE ENTRADA: 31 de Marzo de 2016.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2016, por los ciudadanos VICTOR AUGUSTO RUIZ SANCHEZ y LUZ MARINA MENDEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.132.340 y V-8.986.972, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por la Abogada en Ejercicio HILDA MONOGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.990.310 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.322. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de Febrero de 1985 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 80 que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio dos; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que a partir del 8 de agosto del año 2001, ambos cónyuges convenimos en separarnos de hecho no existiendo entre nosotros vida común a partir de entonces; separación que se ha mantenido interrumpidamente hasta la presente fecha, con lo cual han transcurrido 15 años y 7 meses, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres: YENSY LISDAY RUIZ MENDEZ, nació el 17 de septiembre de 1988, YENNIFER LIZDARY RUIZ MENDEZ, nació el 28 de abril de 1994; y YEISON AUGUSTO RUIZ MENDEZ, nacido el 13 de marzo de 1996, todos mayores de edad; igualmente dejan constancia que durante si obtuvieron bienes de fortuna que quedan para ser liquidados o repartidos. Solicitan que se de curso a la presente solicitud y se declare el divorcio por ruptura prolongada, con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 01 de Abril de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, que incoaron los ciudadanos: VICTOR AUGUSTO RUIZ SANCHEZ y LUZ MARINA MENDEZ DE RUIZ, debidamente asistidos por la abogada: HILDA MONOGA GONZALEZ. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 12 de Abril de 2016, a través de diligencia el Alguacil titular consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 11 de Abril de 2016, quedando legalmente notificado. Se deja expresa constancia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico donde presente algún tipo de objeción a la presente demanda de divorcio que por Ruptura Prolongada solicitaron los ciudadanos VICTOR AUGUSTO RUIZ SANCHEZ y LUZ MARINA MENDEZ DE RUIZ, debidamente asistidos por la abogada: HILDA MONOGA GONZALEZ, de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el Nro. 189-2016 de la nomenclatura de este Tribunal, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, se puede apreciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número ochenta (80), de fecha 28 de Febrero de 1985 que cursa por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, celebrado entre los ciudadanos VICTOR AUGUSTO RUIZ SANCHEZ y LUZ MARINA MENDEZ DE RUIZ, debidamente asistidos por la abogada: HILDA MONOGA GONZALEZ, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: VICTOR AUGUSTO RUIZ SANCHEZ y LUZ MARINA MENDEZ DE RUIZ, debidamente asistidos por la abogada: HILDA MONOGA GONZALEZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: VICTOR AUGUSTO RUIZ SANCHEZ y LUZ MARINA MENDEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.132.340 y V-8.986.972, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: VICTOR AUGUSTO RUIZ SANCHEZ y LUZ MARINA MENDEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.132.340 y V-8.986.972, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciséis 2.016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
El JUEZ
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Solicitud. No. 189-2016.
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