REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Dieciséis
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Los ciudadanos LADY DIANA FAJARDO BELAHONIA y NESTOR HENRY VEGA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.719.779 y V-15.775.048, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.192.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212.

DOMICILIO PROCESAL: Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.


SOLICITUD: Nº 163-2016

FECHA DE ENTRADA: 07 de Enero de 2016.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2016, por los ciudadanos LADY DIANA FAJARDO BELAHONIA y NESTOR HENRY VEGA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.719.779 y V-15.775.048, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.192.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.212. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 08 de Agosto de 2009 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio No. 66 que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios cuatro y cinco; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 9, Casa No. 9-75, del Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Señalando que al inicio de la relación matrimonial, se desarrollaron en la mas completa armonía, pero es el caso que para el año 2010, comienzan a sucederse en el seno de su hogar una serie de desavenencias personales que hicieron la vida en común difícil y fue por ello que decidieron separarse de manera definitiva a partir del mes de julio de 2010, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican mediante escrito de fecha 22-01-2016, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos e igualmente no adquirieron bienes muebles o inmuebles. Solicitan que se de curso a la presente solicitud y se declare el divorcio por ruptura prolongada, con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 25 de Enero de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, que incoaron los ciudadanos: LADY DIANA FAJARDO BELAHONIA y NESTOR HENRY VEGA RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 27 de Enero de 2016, a través de diligencia el Alguacil titular consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 27 de Enero de 2016, quedando legalmente notificado. Se deja expresa constancia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico donde presente algún tipo de objeción a la presente demanda de divorcio que por Ruptura Prolongada solicitaron los ciudadanos LADY DIANA FAJARDO BELAHONIA y NESTOR HENRY VEGA RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el Nro. 163-2016 de la nomenclatura de este Tribunal, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, se puede apreciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número sesenta y seis (66), de fecha 08 de Agosto de 2009 que cursa por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, celebrado entre los ciudadanos LADY DIANA FAJARDO BELAHONIA y NESTOR HENRY VEGA RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: LADY DIANA FAJARDO BELAHONIA y NESTOR HENRY VEGA RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: LADY DIANA FAJARDO BELAHONIA y NESTOR HENRY VEGA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.719.779 y V-15.775.048, respectivamente, y domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LADY DIANA FAJARDO BELAHONIA y NESTOR HENRY VEGA RAMIREZ, por ante la Primera Autoridad Civil de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciséis 2.016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.

El JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO CACERES



ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Solicitud. No. 163-2016.