REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: NOHEMI REYES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.568.159, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la calle 14, No.22-27, barrio 5 de julio de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.192.220, con domicilio laboral en el barrio 5 de julio de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3277-2013
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 18 de septiembre de 2013, por el cual la ciudadana NOHEMI REYES en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON. Todos ya identificados.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la identificada Parte Demandada para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley correspondiente. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto de folio 14, diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 01 de noviembre de 2013, diligencia por la cual el Alguacil de este Juzgado de Municipio en forma motivada, manifiesta que no fue posible practicar la citación personal del Demandado FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON.
No hubo actuación posterior por parte de la identificada Demandante.
II
MOTIVA
Considera este operador de Justicia, indispensable traer a comento lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 01 de noviembre de 2013, en la cual mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal de Municipio hace constar que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la Parte Accionante haya realizado actividad alguna por si o por medio de apoderado judicial, dirigida a impulsar el curso de la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente; sumado a que en la materia especial que nos ocupa por ser esta de orden público, en nada impide que la Parte Interesada pueda accionar nuevamente, sin ser necesario el transcurso previo de noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial, ya que no se debe menoscabar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la ciudadana NOHEMI REYES en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante así como a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3277-2013
PAGP/jacs
|