REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
SOLICITANTES: JAVIER EFREN POLO GUALDRON y BLANCA MARGARITA AYALA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.192.695 y No.V-13.854.593 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROZCO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.008, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3578-2016
I
NARRATIVA
En fecha 01 de marzo de 2016 previa distribución, fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos JAVIER EFREN POLO GUALDRON y BLANCA MARGARITA AYALA GUERRA, debidamente asistidos por el profesional del derecho Miguel Jackie Langley Ramírez Orozco; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de diciembre de 1997, ante la primera autoridad civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio No.45 que anexan marcada “A”. De igual manera exponen, que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JAVIER EFREN POLO AYALA, quien fuere venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-27.462.176; de quien anexan copia certificada de su Partida de Nacimiento No.269, así como de su Acta de Defunción No.172.
Indican que su último domicilio conyugal estuvo establecido en el pasaje 05 de julio barrio Libertad, casa No.0-24 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, separándose desde el mes de febrero del año 2008 hasta la actualidad; por lo que fundamentados en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y se proceda a los demás pronunciamientos de Ley. Anexaron 06 folios útiles.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2016 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial y se instó a los solicitantes impulsar la obtención de las respectivas fotocopias para su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, la abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta a este Juzgador que no tiene objeción que hacer a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JAVIER EFREN POLO GUALDRON y BLANCA MARGARITA AYALA GUERRA, pues se constata el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
II
MOTIVA
Los solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.45 de fecha 08 de diciembre de 1997, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de JAVIER EFREN POLO GUALDRON y BLANCA MARGARITA AYALA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-10.192.695 y No.V-13.854.593 respectivamente.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.269 de fecha 19 de agosto de 1999, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de JAVIER EFREN POLO AYALA.
Fotocopia certificada del Acta de Defunción No.172 de fecha 24 de enero de 2016, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de JAVIER EFREN POLO AYALA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-27.462.176, fallecido en fecha 23 de enero de 2016.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.192.695, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JAVIER EFREN POLO GUALDRON.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.854.593, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BLANCA MARGARITA AYALA GUERRA.
Los detallados documentos escritos, son valorados por este Operador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Del pormenorizado estudio que quien juzga efectúa de las actas que conforman el presente expediente y valorados los documentos escritos anexos, así como tomando además en cuenta la opinión de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada, se desprende que los ciudadanos JAVIER EFREN POLO GUALDRON y BLANCA MARGARITA AYALA GUERRA, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 1997, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.45 ya valorada.
Es así que cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, considera este Árbitro Jurisdiccional que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos JAVIER EFREN POLO GUALDRON y BLANCA MARGARITA AYALA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.192.695 y No.V-13.854.593.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 1997, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.45.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto al quedar firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.45 para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3578-2016
PAGP/jacs