REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
SOLICITANTES: IVAN DARIO HOLGUIN GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.090.385.117, pasaporte No. AN556307 y LORENA DEL CARMEN DIAZ DE HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.394.135, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.126, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE:3492-2015
I
En fecha 08 de abril de 2015, fue decretado por este Tribunal de Municipio, la Separación de Cuerpos Mutuo Consentimiento de los cónyuges IVAN DARIO HOLGUIN GUTIERREZ y LORENA DEL CARMEN DIAZ DE HOLGUIN, asistidos por el profesional del derecho Sandro José Márquez Monsalve; todos ya identificados. Se libró boleta de notificación, a la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De fecha 20 de abril de 2015, diligencia por la cual los identificados cónyuges ya identificados, manifiestan conferir poder Apud Acta, al abogado Sandro José Márquez Monsalve.
Mediante auto suficientemente motivado de fecha 21 de abril de 2015, se declara Improcedente el Poder Apud Acta.
Al folio 16 diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, por la cual el identificado profesional del derecho Sandro Márquez, solicita fotocopia certificada del presente expediente. Por auto de igual data se libró lo requerido.
A los folios 18 y 19, escrito de fecha 16 de mayo de 2016 por el cual los ciudadanos IVAN DARIO HOLGUIN GUTIERREZ y LORENA DEL CARMEN DIAZ DE HOLGUIN, asistidos por el abogado en ejercicio San José Márquez Monsalve, solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; sobre la base de lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues tienen más de un (01) año de separados sin existir entre ellos la reconciliación.
II
Del estudio que de cada una de las actas que conforman el presente expediente efectúa este Árbitro Jurisdiccional, pasa de seguidas a realizar una serie de razonamientos con base a lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Tribunal de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Establece el Artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (cursivas del Tribunal)
Los identificados solicitantes en su escrito originario, declararon que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de mayo de 2013 conforme consta en el Acta de Matrimonio No.46. Asimismo exponen que su último domicilio conyugal fue en la carrera 5, casa No.8-23 barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que no existen bienes muebles ni inmuebles de ninguna naturaleza que liquidar y que no procrearon hijos.
Como instrumento fundamental de su pedimento, anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio No.46, Folio 46, Tomo I de fecha 27 de mayo de 2013, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a nombre de los ciudadanos IVAN DARIO HOLGUIN GUTIERREZ y LORENA DEL CARMEN DIAZ BARAJAS.
El especificado documento público es valorado por este Operador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.394.135, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LORENA DEL CARMEN DIAZ DE HOLGUIN.
El especificado documento escrito es valorado por este sentenciador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.V-1.090.385.117, República de Colombia, a nombre de IVAN DARIO HOLGUIN GUTIERREZ.
Fotocopia simple del Pasaporte No.AN556307 República de Colombia, a nombre de IVAN DARIO HOLGUIN GUTIERREZ.
Los indicados documentos escritos son valorados por este Operador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
En este orden de ideas, cumplidos como han sido los requisitos concurrentes establecidos en nuestra legislación civil tanto sustantiva como adjetiva, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos IVAN DARIO HOLGUIN GUTIERREZ y LORENA DEL CARMEN DIAZ DE HOLGUIN, en conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Como corolario de lo anterior y sobre las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los ciudadanos IVAN DARIO HOLGUIN GUTIERREZ y LORENA DEL CARMEN DIAZ DE HOLGUIN, colombiano el primero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.090.385.117, con pasaporte No.AN556307; venezolana la segunda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.394.135, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído en fecha 27 de mayo de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.46, Folio 46, Tomo I.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, al quedar firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme el presente fallo, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de este y remitirlo con oficio al Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; así como al Registro Principal del estado Nueva Esparta, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.46, Folio 46, Tomo I, de fecha 27 de mayo de 2013 para dar así cumplimiento a lo prescrito en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de mayo de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3492-2015
PAGP/jacs