REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.876, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.394.760, con domicilio laboral en el Destacamento 13 de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2330-2009
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este órgano Jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2016, por el cual la ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; para esto último se expidió Exhorto al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. De igual modo se libró oficio a la Gerencia del Banco Bicentenario en San Antonio del Táchira, así como a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, en esto último; para que con carácter urgente Informen a este Despacho Judicial, el monto del sueldo mensual y cualquier otro beneficio que pueda corresponder al identificado Dador Alimentario.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2016 el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 186, auto de fecha 06 de abril de 2016 por el cual se da por recibidas y se agregan al presente expediente, las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Tribunal competente.
De fecha 14 de abril de 2016, auto por el cual se declara Desierto el acto conciliatorio debido a la no asistencia de las partes.
No hubo contestación a la demanda y ninguna de las partes promovió medios de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de su identificada niña debe cubrir el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ; lo que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
Debido a la dirección del domicilio laboral del identificado ciudadano Demandado, se libró el correspondiente Exhorto el cual fue debidamente cumplido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; siendo recibido y agregado al presente expediente, mediante auto de fecha 06 de abril de 2016.
Computado el día fijado como término de la distancia, así como los tres (03) días de despacho como término de comparecencia del Demandado, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, correspondió en fecha jueves 14 de abril de 2016; no asistiendo ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, por lo que en consecuencia fue declarado Desierto. No hubo contestación por parte del identificado Dador Alimentario.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, … La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 eiusdem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Es indispensable destacar que el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, fue citado personalmente en fecha 09 de marzo de 2016 por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; exhorto que como ya se indicó fue recibido en sus resultas y agregado al presente expediente en fecha 14 de abril de 2016; ciudadano al cual se le hizo entrega de la correspondiente compulsa.
No habiendo asistido ninguna de las partes a la Audiencia de Conciliación, correspondía en la misma oportunidad al identificado Obligado Alimentario, dar Contestación a lo pretendido, a tenor de lo que enseña el Artículo 516 de la LOPNNA; por lo que se da cumplimiento al primer requisito exigido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
Aunado a lo anterior, abierto de pleno derecho el Lapso Probatorio de ocho (08) días de despacho previsto en el Artículo 517 de la LOPNNA, ninguna de las partes promovió medios de prueba; por lo cual el identificado ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, no demostró nada que le favoreciere; cumpliéndose con esto el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
En este escenario procesal, en forma diáfana se observa que la pretensión de la identificada Accionante REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) no es contraria a derecho, pues está tutelada tanto por la Carta Política Nacional, así como por normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, no resultando en consecuencia contraria a derecho; dándose entonces cumplimiento en forma concurrente a todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador patrio, en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es:
1) Que el Demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, verificadas como han sido las exigencias concurrentes de Ley, vista la actitud contumaz del Demandado DELBIS ENRIQUE VASQUEZ, quien teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por la Parte Accionante a favor de su hija, pues le fue entregada la copia certificada del escrito libelar al momento de su citación, no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la segunda, y no siendo la pretensión de esta contraria a derecho, pues como se insiste está tutelada por normas tanto Constitucionales como Legales; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el Declarar la Confesión Ficta del ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ y Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención; en consecuencia procede este Tribunal de Municipio, garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales; a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, lo que representa el 33,2% de un salario mínimo mensual actual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, se ajusta en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores cuando su hija lo requiera. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.394.760, con domicilio laboral en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana REBECA ANDREINA PAEZ VARGAS en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano DELBIS ENRIQUE VASQUEZ debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, ya aperturada.
CUARTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de mayo de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.2330-2009
PAGP/ldvrv
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