REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°
San Cristóbal, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis.

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: JAINNY DANIELA BUSTAMANTE ORJUELA y LUIS ARMANDO ANTOLINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.782.150 y V-18.566.973, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.346.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 435-16

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Tres (03) folios útiles y cuatro (04) folios de recaudos, en fecha 15 de Febrero del 2016, presentada por los ciudadanos JAINNY DANIELA BUSTAMANTE ORJUELA y LUIS ARMANDO ANTOLINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.782.150 y V-18.566973, debidamente asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.346 (F. 1 al 7), este Juzgado en fecha 24 de Febrero del 2016 la admite como DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y ordena el curso de Ley correspondiente, ordenándose la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (F. 08).

En fecha O6 de Abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que citó a la Abogado MARIANELLA BRICEÑO, Fiscal Décima Tercero Provisorio del Ministerio Público, firmando el correspondiente recibo de citación (F. 10 vto.).

Al folio 11 corre inserta diligencia de la Fiscal Décima Tercero Provisorio del Ministerio Público, donde manifiesta que no tiene nada que objetar a la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:

Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente

- DE LA COMPETENCIA

En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no cuantificables.

Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges JAINNY DANIELA BUSTAMANTE ORJUELA y LUIS ARMANDO ANTOLINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.782.150 y V-18.566.973, que por inconvenientes, diferencias y desavenencias insalvables que deterioraron el amor, el respeto y la falta de comprensión, así como los deberes de socorro, lo que han hecho intolerables la vida en común; por lo que han decido de Mutuo y común acuerdo y libres de coacción ni violencia alguna, separarse, siendo su último domicilio conyugal la calle 9, Sector Centro, Edificio Francisco Cárdenas, Piso 5, Apartamento 5A, frente a la Plaza Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los cónyuges JAINNY DANIELA BUSTAMANTE ORJUELA y LUIS ARMANDO ANTOLINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.782.150 y V-18.566.973, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, Acta No. 24, de fecha 16 de Marzo de 2015.

Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Nueve (09) de mayo de l Dos Mil Dieciséis.-


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio Andres Bello bajo el No. 304-16 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 305-16 respectivamente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde (2:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal



ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA