TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de mayo de 2016.
206º y 157°

Recibida por distribución, constante de seis (06) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de ocho (08) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, revisados como fueron tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, este Tribunal en apego a la norma adjetiva que rige los requisitos para la admisión de demandas, específicamente La Ejecución de Hipoteca, observa que carece de uno de los requisitos señalados en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 661 Ejusdem, que establecen:

Artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
[…]
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negritas del Tribunal)
Artículo 661 Ejusdem:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”

De la norma antes transcrita se desprende que para proceder a admitir una demanda por Ejecución de Hipoteca deben estar cumplidos una serie de requisitos y en el presente caso de la revisión de los recaudos consignados, se observa que no fue consignada la Certificación de Gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto en inmueble objeto de la presente litis; en consecuencia no encontrando este Tribunal llenos los extremos que rige la norma adjetiva para la sustanciación de la demandada incoada, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos planteados.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abg. CARMEN B. MORENO P.
SECRETARIA
En la misma fecha se le dio entrada quedando inventariado bajo el N° 480-16
Abg. CARMEN B. MORENO P.
SECRETARIA

FAM/mr.-