REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MOLINA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-28.642.675 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ASISTIDA LA PARTE DEMANDANTE POR: Abogado ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.476
PARTE DEMANDADA: EMA LUCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-10.168.313 domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTIDA LA PARTE DEMANDADA POR: Abogada MARIA FERNANDA LINARES ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.344.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO BREVE.
EXPEDIENTE: 273

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora, el Cobro de Bolívares por Incumplimiento de una obligación, que constituye un préstamo el cual consta en documento privado realizado por las partes en fecha, 25 de julio 2013 a favor de la ciudadana EMA LUCIA ESCALONA, quien actúa como parte demandante en la presente causa; asimismo señaló que dicho préstamo corresponde a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) señala la parte actora que cierta suma, debió ser cancelada por el termino que convinieron, que corresponde a 22 días, es decir, hasta la fecha pasada 17 de agosto del 2013. Ante el incumpliendo de la obligación la parte actora exige que sean pagados los intereses del préstamo y asimismo que sean establecidos a la rata de intereses, por el Banco Central de Venezuela, así como la corrección e indexación monetaria.


Igualmente la parte demandante exige la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 304.168,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de los 12% anuales, contados a partir de la fecha de vencimiento del préstamo.
Asimismo solicitó ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no mediar convenimiento de la parte demandada, en los pedimentos formulados, se sirva condenarla.
Asimismo solicitó el procedimiento de intimación, expuesto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandante solicita la intimación de la ciudadana EMA LUCIA ESCALONA, en su carácter de deudora, y bajo el articulo 646 eiusdem; solicita se decrete por este Tribunal, una medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.

ADMISION
Por auto de fecha, 08 de junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda, en cuanto la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en tal virtud por cuanto a la revisión del petitorio se observa que el valor de la demanda no excede de 1.500 UNIDADES TRIBUTARIAS, a tenor de lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, se pidió citación a la parte demandada, ciudadana EMA LUCIA ESCALONA CHACON, para que esta misma compareciera, ante este tribunal, al SEGUNDO DÍA de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la citación, a cualquiera de las horas de despacho a objeto de contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo se insto a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos requeridos, para la compulsa de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
RECIBO DE CITACION
Mediante diligencia de fecha, 10 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó, que la demandada EMA LUCIA ESCALANTE CHACON, firmó el correspondiente recibo de citación , a la 1:25 horas de la tarde.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha, 12 de noviembre del 2015, la parte demandada debidamente asistida por la abogada MARIA FERNANDA LINARES ARENAS, presento contestación de la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes de la demanda interpuesta en su contra, por no ser cierta ni corresponderse con la realidad.
SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice, que sea deudora del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA LOPEZ por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) , asimismo acepta que en fecha 25 de julio del 2013 recibió la cantidad de dinero en calidad de préstamo y señala que la deuda ya fue pagada.
TERCERO: Rechaza, niega y contradice que le adeude al demandante la cantidad de TRECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 304.168,00) por concepto de intereses moratorios, calculados en la rata de 12% anual, ya que los mismos no se encuentran causados en virtud de que pagó de forma oportuna. Asimismo señaló la parte demandada, que la suma reclamada es desproporcionada con la realidad.
La parte demandada, solicita que bajo los hechos planteados se declare, SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.

OTORGACION DE PODER
En fecha, 12 de noviembre del 2015, la ciudadana EMMA LUCIA ESCALONA CHACON, se hizo presente ante este tribunal, debidamente asistida por la abogada MARIA FERNANDA LINARES ARENAS, a quien le otorga un poder especial APUD ACTA, para que la represente y sostenga sus derechos e intereses en el juicio; así mismo este tribunal acordó tener como apoderada judicial a la abogada MARIA FERNANDA LINARES ARENAS, para todas as actuaciones en el proceso.

PROMOCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En fecha, 01 de diciembre del 2015, la parte demandada estando en el lapso de la oportunidad para promover pruebas procede en los siguientes términos:

MERITOS DE LOS AUTOS
La parte demandada, promueve el valor y mérito probatorio a los recibos de pagos, a través de cada una de las trasferencias bancarias hechas del Banco de Venezuela al Banco Provincial en la cuenta del demandante, señala la parte que esas transferencias demuestran los abonos sucesivos que se hicieron a favor del demandante; anexa la parte demandante fotocopia de los mismos marcados con la letra A y B.
INFORMES
Solicitó la parte demandada, que se oficie a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los fines de informar a este tribunal, si hay transferencias realizadas de la cuenta personal de la ciudadana, EMMA LUCIA ESCALONA, a la cuenta del Banco Provincial que pertenece a la parte actora.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha, 02 de diciembre del 2015, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordeno agregar al expediente y admitió cuanto lugar en derecho.
Asimismo con relación a la prueba de informes solicitada por la demandada, este tribunal ordenó de conformidad a lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la entidad bancaria, BANCO DE VENEZUELA, a los fines que informe en este despacho, si hubo transferencias realizadas de la cuenta de la parte demandada a la cuenta bancaria de la parte demandante.

MOTIVACIÓN

Para decidir este Tribunal, previamente realiza una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. El eje principal de la presente acción versa sobre una demanda de Cobro De Bolívares (vía procedimiento breve), interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.642.675, con domicilio en la carrera 12, sector Iglesia El Carmen, La Concordia, Casa Nro. 3-73, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de tenedor de un documento privado de préstamo que le hizo a la ciudadana EMA LUCIA ESCALONA CHACON, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) en fecha 25 de julio del 2013 y que debía de ser pagado en fecha 17 de julio del 2013 y que la demandada no cumplió con su obligación, de la misma manera solicita el pago por concepto de intereses moratorios la suma TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 304.168,oo), según se desprende del libelo de la demanda. En la contestación de la demanda la ciudadana EMMA LUCIA ESCALONA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.168.313, rechaza y contradice la demanda interpuesta, alegando que ella no le adeuda a la parte actora la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que si bien es cierto recibió esa cantidad de dinero en calidad de préstamo, la misma fue pagada, Así mismo rechaza que adeude la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 304.168,00), por concepto de intereses moratorios y solicita se declare sin lugar la demanda. Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte demandada promovió en fecha 01 de diciembre del 2015, escrito de pruebas y que fue agregado en autos en fecha 02 de diciembre del 2015, la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo alegado por las partes, se tiene que el presente juicio queda delimitado por una Acción De Cobro De Bolívares a tramitarse por el Procedimiento Breve en razón de la cuantías, basada la pretensión en un instrumento de carácter privado; ante lo cual la parte accionada pretende enervar la acción alegando, no adeudar el monto por haberse realizado el pago.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

La resolución del presente conflicto viene dado por la declaratoria o no del pago de la suma demandada, por la vía civil, con fundamento en una obligación constante en un instrumento privado. Así las cosas se tiene, que conforme al principio rector de la carga de la prueba reinante en el Proceso Civil Venezolano, y establecido en el artículo 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que se fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin niegue haber incumplido con sus obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que esta afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto tendrá la carga de la prueba durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
Así pues de acuerdo a lo antes señalado el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación y el demandado tendrá la carga de probar que cumplió con el pago de la obligación reflejada en el instrumento privado que constituye el objeto fundamental de la pretensión.



ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la demandante:

1.-) Instrumental privada consistente en un instrumento de carácter privado de fecha 25 de junio del 2013, de donde se evidencia la obligación que consiste en un préstamo por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000, 00) cuyo pago debía realizarse en fecha 17 de julio del 2013, a razón de un interés legal del uno por ciento (1%), el cual ascendía hasta esa fecha en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4800.00). Esta documental privada fue opuesta a la parte accionada con el libelo de la demanda, no siendo desconocida, por lo que adquirió conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el carácter de documento tenido como legalmente reconocido. En consecuencia se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar el contenido material de la obligación.
2.-) Así mismo se acompaña con el libelo de la demanda Deposito a la cuenta corriente del Banco Provincial, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), a nombre del ciudadano RUBEN HERMANDEZ, cuenta No. 0108-0364120100019914,
Pruebas de la parte demandada
1.-) El merito y valor probatorio de las copias fotostáticas de las transferencias bancarias (folios 19,20 y 21) al Banco de Venezuela y al Banco Provincial a la cuenta del ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA LOPEZ, parte actora en el presente juicio. Ahora bien este Tribunal observando las copias de las transferencias consignadas en el escrito de pruebas, las misma no demuestran que se hala realizado algún pago al actor por lo tanto veste Tribunal no le da ningún valor probatorio.
2.-) La prueba de informes, es decir que se oficie al Banco de Venezuela si hay transferencias a las cuentas Nos. 0102-0446-1200-0010-2102, 0102-0446-1000-0009-6506 y 0102-0446-1200-0010-2102 y a la cuenta del Banco Provincial Nro. 0108-0360-8702-0006-1762. En cuanto a la prueba de informes este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2016, recibió la información solicitada en donde expresa, “que en revisión efectuada en la cuenta corriente numero 0102-0446-12-00-102102, perteneciente a la ciudadana Emma Lucia escalona Chacon, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.168.313 y la cuenta corriente numero 0102-0446-10-00-00096506, perteneciente a la sociedad Mercantil Ingprotel…no se evidencian transferencias a la cuenta del banco Provincial Nro. 0108-0360-8702-0006-1762...” En consecuencia este Tribunal en base al principio de la comunidad de la prueba, le da valor pleno a la información suministrada por el ente Bancario, en virtud de que se demuestra que la ciudadana EMA LUCIA ESCALONA CHACON, no realizo o efectúo transferencia alguna a la parte actora , que pudiera demostrar abonos o pagos parciales.
Verificadas las alegaciones de las partes y las pruebas presentadas, concluye quien juzga que quedo demostrada en la presente causa la obligación alegada por el actor, por lo que correspondía a la demandada demostrar el cumplimiento de la misma o que de alguna manera se encontraba excepcionada o liberada de su cumplimiento, sin que medie en autos prueba de ello. Ahora bien la parte accionada alego que realizo abonos a la deuda, mediante unas transferencias, sin embargo no existe claridad a quien se le hicieron esas transferencias, ya que no quedo demostrada que ingresaron al patrimonio de la actora. Considerando quien juzga, que la parte demandada debió traer a los autos otro medio de prueba que concatenados entre si, demostrara los supuestos abonos o pagos parciales realizados. Así se establece.
Se tiene entonces que no habiendo demostrado la accionada el pago de la obligación reclamada, así como tampoco elementos que demuestren su excepción al pago, es forzoso declarar con lugar parcialmente la pretensión demandada en cuanto al pago reclamado contenido en el instrumento privado agregado al libelo de la demanda.
Ahora bien en cuanto al interés reclamado por la accionante tiene quien juzga, que establecido como quedo que la presente acción es de naturaleza civil, los intereses que puede reclamar son los establecidos en el artículo 1746 del Código Civil, el cual nos prescribe: “ El interés es legal y convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene mas limites que los que fueren designados por Ley especial, salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicito al deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.” Ello es así a criterio de quien juzga, en razón se reitera; que la presente demanda es de naturaleza civil. El interés que peticiona la demandante al uno por ciento (1%) mensual es el establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. Y como se señalo, que el caso que nos ocupa es de naturaleza civil, no es procedente acordar interés al 12 por ciento anual, ya que tal hipótesis es aplicable a las deudas de naturaleza mercantil, en consecuencia se desecha tal pedimento y se concede a la accionante el interés que genere el instrumento fundamental de la acción desde que el mismo fue exigible es decir el día 17 de julio del 2013, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firma a la tasa del tres por ciento anual, para lo cual el calculo se realizara mediante el nombramiento de un experto. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, de las sumas demandadas que pretende el actor y la indexación judicial sobre dichas cantidades, que también fue solicitada por la parte demandante, este operador de justicia observa: 1.-) En cuanto a la indexación la sala político administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00611 de fecha 29 de abril del 2003, dictada en el expediente Nro. 16123, se estableció como doctrina lo siguiente: “.. Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es al actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. Ahora bien siendo que la mora se origina por el retardo culposo del obligado al pago y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia. Esta indemnización sin embargo no puede acordarse si se solicita simultáneamente la la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago...” En virtud de lo anterior resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por incumplimiento de la obligación. Por lo tanto en el presente caso este Tribunal acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual será realizada por un experto designado por este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya dos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda que COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-28.642.675 en contra de la ciudadana EMA LUCIA ESCALONA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-10.168.313
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana EMA LUCIA ESCALONA CHACON, en su carácter de demandada a pagar a la parte actora la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), monto del instrumento fundamental que se acompaña al libelo de la demanda, así como los CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4800,00) que fueron pactados en dicho instrumento privado.
TERCERO: Se condena a la ciudadana EMA LUCIA ESCALONA CHACON parte demandada a pagar a la parte actora los intereses al tres por ciento (3%) anual desde el momento en que la deuda se hizo exigible, es decir, el 17 de julio del 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena el nombramiento de un experto para su calculo.
CUARTO: se acuerda la indexación judicial de las sumas condenadas en la presente sentencia, mediante una experticia complementaria realizada por un solo experto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte accionada.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, se considera necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS (Fdo. Ilegible) Juez Titular ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ (Fdo. Ilegible) SECRETARIA En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA

La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N 343 relacionado con el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA LOPEZ contra EMA LUCIA ESCALONA; MOTVO COBRO DE BOLIVARES, debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 30 de mayo de 2016.

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA