REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 31 de mayo de dos mil dieciséis.
206º y 157º
PARTE SOLICITANTE: ANA CECILIA LEAL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.431.205, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 157.067, obrando por sus propios derechos.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCION.-

EXPEDIENTE: Nº S-8928-2016.

DE LA SOLICITUD
La ciudadana, ANA CECILIA LEAL REYES, obrando por sus propios derechos, acude al órgano Jurisdiccional para solicitar la rectificación del acta de de defunción de su señora madre, BETSABE REYES DE LEAL, quien era de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía C.C.37.229.526.
Al efecto señala:
.- que conforme a documento emanado de la oficina de Registro civil de la parroquia La concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se indica el fallecimiento de la ciudadana BETSABE REYES DE LEAL, en fecha 11 de julio de 1.976, pero que en dicha acta, al momento de ser asentada, se escribió incorrectamente el nombre de la fallecida, por error involuntario del funcionario actuante, ya que en lugar de escribir su nombre como BETSABE, como es lo correcto, el mismo quedó asentado como BESABETH, omitiendo la letra T y agregando al finalizar las letras T y H, y que ese error se demuestra de cédula de ciudadanía y constancia expedida por la Oficina de Registraduria nacional del estado civil de la Delegación del Norte de Santander.
.- que tal error le ocasiona graves perjuicios, en todos los actos públicos y privados y qu el acta de nacimiento de su fallecida madre no puede obtenerse, ya que para la época, no existía Registro civil en Colombia y que el procedimiento válido para procedimientos civiles era la fé de bautismo, la cual no ha podido localizar por no tener conocimiento en que ciudad o pueblo fue bautizada, no apareciendo registrada en la Diócesis.
.- que en razón de lo sugerido por el Registro Nacional electoral Venezolano, solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION Nro. 799, emitida por el Registro civil, para que en el futuro aparezca el nombre de la fallecida escrito correctamente, haciendo el cambio del nombre BESABETH, por el de BETSABE, oficiando lo conducente al Registro civil.


TRAMITE PROCESAL

Riela al folio 15, auto de fecha 14 de abril de 2.016, por el que se da admisión a la presente solicitud, que ordena, la notificación al ministerio Público, oficiar al SAIME, oir la declaración de testigos y solicitar documentos probatorios en relación con lo solicitado.

Riela al folio 17, diligencia del alguacil de fecha 10 de mayo de 2.016, contentiva de indicación de notificación del ministerio Público.
Riela a los folios 19 y 20, declaraciones testificales evacuadas en fecha 10 de mayo de 2.016, por los ciudadanos DORIS ZULAY COLMENARES LEAL y ANGEL COLMENARES CAMACHO.
Riela a los folios 23 y 24, oficio y copia de tarjeta alfabética emanada del SAIME, conforme a lo solicitado por el Tribunal.
Riela al folio 25, diligencia de fecha 30 de mayo de 2.015, suscrita por la ciudadana Fiscal 15 del ministerio público, que señala no hacer objeción en cuanto a lo solicitado.



MOTIVACION DE LA DECISION
La presente solicitud queda circunscrita a una pretensión de rectificación de acta de defunción, por la existencia de un error material en el sentido de la trascripción incorrecta del nombre de la fallecida, al señalársele como BESABETH, siendo lo correcto, BETSABE, como se infiere, indica la solicitante, de documentación anexa.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

Al caso, resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:

De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
.- copia cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nro. 37.229.526, de ciudadana BETSABE REYES DE LEAL. Es valorada como indicio del nombre de la solicitante, conforme a lo indicado en el artículo 510 del código de procedimiento civil.
.- documental, constancia emanada de la Registraduría Nacional del Estado civil, delegación Norte de Santander, República de Colombia, número EST - 6659 de fecha 18 de febrero de 2016, indicativo del nombre de la fallecida, como BETSABE REYES DE LEAL. es valorada como indicio del nombre de la solicitante, conforme a lo indicado en el artículo 510 del código de procedimiento civil.
.- copia certificada de acta de nacimiento Nro. 145 de los libros de nacimiento del año 1.953, del antiguo municipio Delicias, Distrito Junín, hoy, parroquia Delicias, municipio Junín, relativa al nacimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA, refiriéndose en la misma, como hija de BETSABE REYES. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el nombre de la madre de la solicitante.
.- copia certificada de acta de defunción Nro. 799, de los libros de defunciones del año 1.976, del antiguo municipio la concordia, Distrito San Cristóbal, hoy, parroquia La concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa a la defunción de la ciudadana madre de la solicitante. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el error en la indicación del nombre de la fallecida, según indica la solicitante.
.- copia certificada de acta de nacimiento Nro. 107 de los libros de nacimiento del año 1.941, del antiguo municipio Delicias, Distrito Junin, hoy, parroquia Delicias, municipio Junín, relativa al nacimiento de la ciudadana ANA CECILIA, refiriéndose en la misma, como hija de BETSABE REYES. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el nombre de la madre de la solicitante.
.- copia certificada de acta de nacimiento Nro. 134 de los libros de nacimiento del año 1.937, del antiguo municipio Delicias, Distrito Junín, hoy, parroquia Delicias, municipio Junin, relativa al nacimiento de la ciudadana TERESA, refiriendose en la misma, como hija de BETSABE REYES. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el nombre de la madre de la solicitante.
.- TESTIFICALES, evacuadas en fecha 10 de mayo de 2.016, de los ciudadanos DORIS ZULAY COLMENARES LEAL y ANGEL COLMENARES CAMACHO, quienes señalan haber conocido a la fallecida BETSABE REYES DE LEAL, que la misma era de nacionalidad colombiana, que la misma se encontraba en Venezuela desde los 14 años de edad, que dejó seis hijos y que tiene más de 40 años de fallecida. La declaración de estos testigos es apreciada en el dicho de los mismos, por ser contestes en sus declaraciones, guardar relación con otros documentos de autos y brindar confiabilidad los declarantes, todo conforme a lo indicado en el artículo 508 del código de procedimiento civil.
.- documental, oficio emanado del SAIME nro. 000146, de fecha 17 de mayo de 2016 y copia de ficha alfabética, documental que se valora como documento administrativo demostrativo del nombre de la madre de la solicitante, como BETSABE REYES.

DECISION
Conforme a lo solicitado por la accionante y el cúmulo de pruebas analizadas y verificadas, evidencia quien juzga que que ciertamente existe una errónea trascripción en el nombre de la madre de la solicitante, en su acta de defunción número 799, emanada de la Prefectura de la Parroquia La concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira del año 1.976, al indicarse el nombre de la fallecida como BESABETH REYES DE LEAL, siendo lo correcto, BETSABE REYES DE LEAL y por cuanto el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros es por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en el sentido que se debe ordenar la corrección del acta de defunción número 799, del año 1.976, de la Parroquia La concordia, municipio san Cristóbal del Estado Táchira; en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO PROCEDENTE el pedimento formulado por la ciudadana ANA CECILIA LEAL REYES,.

SEGUNDO Se acuerda oficiar al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el acta de defunción Número 799 del año 1976, la cual se encuentra inserta en los libros de defunciones de la Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a objeto de que se indique correctamente el nombre de la fallecida como el de BETSABE REYES DE LEAL en vez de BESABETH REYES DE LEAL.

Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un 31 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria titular

Abg. Zulimar Hérnandez Mendez

En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 130 y se libraron oficios números 280 y 281.
Expediente Nro. S - 8228 -15