REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.694, con el carácter de propietario de la Firma Personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el Nro. 26, Tomo 6-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO MENDOZA y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.103 y 89.793 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PERALES MARIN, C.A. (PEMARCA) inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 22 de octubre de 1987, bajo el Nro. 51, Tomo 26-A en la persona de su Presidente JUAN ENRIQUE PERALES MARTIN, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.029.092, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON, JUAN JOSE SUAREZ RINCON, KEYLA ANDREINA LINARES ANDARA Y DANIELA MALDONADO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.444, 91.086, 159.219 y 159.235 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (Local comercial)
EXPEDIENTE: Nº 8384.
SENTENCIA: DEFINTIVA

I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
La causa sujeta a la resolución judicial de este Juzgado, tiene como inicio recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de causas en fecha 09 de marzo de 2.015; siendo la misma referida a una demanda que por cumplimiento de contrato de entrega de inmueble (local comercial) es incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, con el carácter de propietario de la Firma Personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, contra la empresa INVERSIONES PERALES MARIN, C.A. (PEMARCA) inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 22 de octubre de 1987, bajo el Nro. 51, Tomo 26-A en la persona de su Presidente JUAN ENRIQUE PERALES MARTIN.
SUSTANCIACION DE LA CAUSA
La causa se sustanció de la siguiente manera:
Al folio 267 consta auto de fecha 18 de marzo de 2.015, por el que se procede a dar admisión a la demanda a través del procedimiento oral, con la orden de comparecencia del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda de autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015, el alguacil expone no haber ubicado al representante de la demandada (f. 271)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, la representante actora solicita la citación de la demandada por correo certificado. (f. 272), lo cual es acordado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, (f. 273), siendo que posteriormente la citación a petición de la demandante se acuerda realizar en la persona de sus apoderados Judiciales (f. 275)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, el alguacil señala haberse trasladado a la sede de Ipostel para enviar compulsa a ADACA CONSULTORES, siendo consignado recibo en fecha 27 de mayo de 2015 por el alguacil del Tribunal. (f. 276 al 280)
Mediante escritos de fechas 16 de julio y 04 de agosto de 2015 la demandante solicita sentencia. (fs. 285 y 286)
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal señala que se tiene como no citada a la parte demandada. (f. 287)
Previa solicitud de la representante actora, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, se acuerda la citación de la demandante mediante carteles (f. 02 segunda pieza)
Riela a los folios 03 al 07 el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación de carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la demandada a través de apoderada Judicial, procede a dar contestación a la demanda de autos (fs 12 al 14)
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se acuerda la celebración de la audiencia preliminar, la cual es realizada en fecha 16 de noviembre de 2015, con la presencia solo de la parte demandante. (f. 16)
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal realiza la fijación de hechos controvertidos.
Riela a los folios 18 al 21 escrito de pruebas presentado por la demandante en fecha 26 de noviembre de 2015, constando escrito presentado por la demandada contentivo de sus pruebas en fecha 02 de diciembre de 2015. (fs. 22 al 27).
En fecha 12 de abril de 2016, se celebra la audiencia oral con la presencia de las partes de la litis; en la misma en términos generales, ratifican lo indicado en el libelo de demanda y contestación
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Dando cumplimiento a la disposición normativa del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas quien decide a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, a objeto de delimitar el thema decidendum y consecuencialmente los hechos sujetos a las probanzas de las partes, para posteriormente, analizadas las pruebas conforme al principio rector de la carga de la prueba, dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ello, ni suplir excepciones o hechos no alegados.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Señala que propone demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, otorgada para el uso comercial de un local distinguido con el Número L-28, ubicado en el Nivel avenida del centro Comercial del Este, situado en la Avenida 19 de abril, frente al conjunto Residencial El Parque, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Indica al efecto, que según sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, determinó que en el caso concreto de las partes de litis en expediente Nro. 2960, hubo continuidad en la relación arrendaticia, por la suscripción de varios contratos, sentenciando esa superioridad que en el trascurso del tiempo las partes celebraron varios contratos, pero la relación arrendaticia fue una sola, que subyace y determina el tiempo destinado al cumplimiento de la prorroga legal.
Expresa que además quedó establecido que el último contrato es a tiempo determinado, lo que da lugar a la prórroga de ley, y que siendo que la relación arrendaticia se origina en contrato privado de fecha 22 de octubre de 1997, se tiene que conforme al artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios literal d) le corresponden tres (3) años de prórroga legal, de los cuales, según la propia sentencia ya ha transcurrido un (1) año para el momento de la interposición de la demanda.
Arguye que la relación arrendaticia entre las partes de la litis, se inicia en el año 1997, y mantuvo continuidad por diversos contratos hasta el de fecha 03 de mayo del año 2011 y que mediante comunicaciones de fechas 29 de noviembre de 2011, 08 de febrero de 2012 y 17 de septiembre de 2012, se participó a la demandada, que una vez vencido el término de vigencia del contrato que regía la relación arrendaticia, conforme a las previsiones del literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, por tener la relación arrendaticia menos de cinco años, comenzaba el disfrute de la prórroga legal, ya que requería el local para el desarrollo de una actividad comercial.
Continua señalando la demandante que en el contrato de arrendamiento, las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería la suma de Bs. 7.000,oo, y asciende actualmente a la suma de Bs. 8.600,oo y que así mismo se convino que si al término del contrato, el arrendatario no entregaba en las condiciones convenidas el inmueble, indemnizaría los daños y perjuicios que sufriera la arrendadora, los cuales se estimaron en la suma de Bs. 800,oo por cada día de demora en la entrega del inmueble, por lo que adeuda por tal concepto, la suma de Bs. 144.800,oo por 181 días de mora; por lo que conforme a lo indicado se demuestra que la arrendataria gozó de la prórroga de Ley, por el lapso de un año, contado a partir del 01 de noviembre de 2011, por lo que debió entregar el inmueble, el día 31 de octubre de 2012 y por cuanto ello no ha ocurrido, acude a la vía judicial para peticionar, en virtud de la extinción de la relación arrendaticia, que la demandada entregue el inmueble desocupado de personas y cosas y pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de Bs. 144.800,oo
CONTESTACION DE DEMANDA
Señala que niega y rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, indicando que en primer lugar no es procedente el desalojo, pues si bien es cierto en la sentencia del Juzgado superior se estableció que la prórroga legal vencía el día 31 de octubre del año 2014, se puede indicar que van más de 16 años de relación arrendaticia, y para el mes de mayo del año 2015, fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de siete meses sin que se haya manifestado voluntad del arrendador de poner fin a la relación arrendaticia.
Arguye que al vencer la prórroga legal, las partes han mantenido la relación arrendaticia en los mismos términos y condiciones, por lo que se ha configurado un contrato a tiempo indeterminado, y además el arrendador ha incumplido con la condición de adaptar el contrato a las disposiciones de la nueva ley de arrendamiento, como lo establece el artículo 13 y la disposición transitoria primera, y en segundo lugar no ha cumplido con la obligación de adaptar la fijación del canon de arrendamiento según lo establecido en Ley. Por lo anterior, –señala- no puede el arrendador exigir el desalojo conforme a la ley cuando no ha dado cumplimiento a la misma.
Señala que las notificaciones que refiere el demandante se realizaron antes de la entrada en vigencia de la nueva ley de arrendamiento y antes del vencimiento de la prórroga legal, y se hacen en todo caso a efectos del vencimiento del contrato pero no del vencimiento de la prorroga legal, y por tanto las condiciones del contrato han permanecido a la fecha, sin que el arrendador haya manifestado su voluntad de poner fin a la prórroga de Ley.
Indica el contenido del artículo 1600 del Código Civil, lo cual, incuestionablemente, -expresa- operó en el presente caso, y que el contrato de arrendamiento venció bajo la vigencia de la ley anterior y la prórroga legal venció bajo la vigencia de la nueva ley y posterior a ello, el arrendador no ha manifestado su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia ni tampoco ha adoptado el contrato a los nuevos parámetros legales, manteniendo la demandada la posesión del inmueble y el contrato de arrendamiento convenido a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado.
ESTABLECIMIENTO DEL HECHO CONTROVERTIDO Y CARGA PROBATORIA
Conforme a la manera en que resultó trabada la litis, establece quien juzga que la presente litis queda circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble cuyo uso quedó determinado para local comercial, ubicado en la Avenida 19 de abril , centro comercial del este, nivel avenida, local L-28, San Cristóbal, Estado Táchira, con fundamento en que establecida la prórroga de ley en sentencia del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial y vencida la misma, la demandada no ha entregado el inmueble; esta circunstancia es negada por la accionada, quien aduce que existe en el caso una tácita reconducción del contrato, por cuanto vencida tal prórroga se mantienen las condiciones del contrato y el arrendatario ha incumplido con las obligaciones de Ley. No es hecho controvertido en consecuencia, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.
En el caso sub lite, se tiene que la demandante intenta su demanda bajo el alegato de que es procedente el desalojo por el cumplimiento de la prórroga legal, mientras la accionada señala que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, por lo que no siendo controvertida la relación arrendaticia, corresponde a las partes la demostración de sus dichos, esto es, corresponde a la demandante demostrar que la demandada se encuentra obligada a la entrega del inmueble y a la demandada demostrar los hechos extintivos o impeditivos de tal obligación, en este caso la existencia de una tácita reconducción.
Establecido lo anterior corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos, con la indicación de que conforme a los principios rectores de la carga probatoria, ya indicados, corresponde al demandante probar la existencia de la obligación y al demandado traer a los autos la prueba de la excepción o que de alguna manera se encontraba liberado del cumplimiento de la misma
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de documento poder que otorgara el demandante a los abogados actores ALVARO MENDOZA y CARLOS CARDOZO ARAQUE, autenticado ante la Notaría Pública primera de san Cristóbal, en fecha 04 de marzo de 2015, inserto bajo el Nro. 49, tomo 43, teniendo en consecuencia el carácter de documento privado reconocido legalmente, por lo que se valora como tal para demostrar las facultades otorgadas y en consecuencia la actuación válida de esos profesionales del derecho en la presente causa.
.- copia certificada de actuaciones Judiciales en expediente signado 8051 de la nomenclatura de uso de este mismo Tribunal, el cual fue finalmente decidido por el Tribunal Superior Cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, agrario y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda y revocando la sentencia proferida en fecha 05 de diciembre de 2013, bajo la motivación de que para la fecha de interposición de esa demanda (8 de mayo de 2013) habían transcurrido 15 años y siete meses de relación arrendaticia, correspondiendo a la arrendataria, tres (3) años de prórroga legal, por tener la relación arrendaticia más de diez (10) años, por lo que la pretensión de la actora de que la misma tenía una duración menor de cinco (5) años y le correspondía una prórroga de un (1) año, debía sucumbir. Esta prueba documental se valora como documento público demostrativa de lo indicado en su contenido material respecto a la decisión del Tribunal de alzada y la motivación expresada para proferir el fallo señalado.
Aportadas en el lapso probatorio:
Documental original de comunicación enviada a la demandada, de fecha 28 de mayo de 2014, con sello de recibido, relativo a solicitud efectuada por el demandante de la entrega del local (folio 22 segunda pieza). Esta documental privada opuesta a la demandada no fue desconocida, adquiriendo el valor de documental privada tenida como legalmente reconocida, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el contenido material de la notificación efectuada por la demandante en los términos que se indican, en especial, lo señalado sobre solicitud de entrega del inmueble al finalizar la prórroga de ley.
Documental original de comunicación enviada a la demandada, de fecha 01 de octubre de 2014, con sello de recibido, relativo a solicitud efectuada por el demandante de la entrega del local (folio 23 segunda pieza). Esta documental privada opuesta a la demandada no fue desconocida, adquiriendo el valor de documental privada tenida como legalmente reconocida, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el contenido material de la notificación efectuada por la demandante en los términos que se indican, en especial, lo señalado sobre solicitud de entrega del inmueble al finalizar la prórroga de ley.
Inspección Judicial, se indica que la misma se efectuó en fecha 16 de diciembre de 2015, y en la misma, se deja constancia del estado del local, de la actividad que se realiza, del personal que labora en el local. Esta inspección se aprecia solo en lo que refiere a la ocupación del inmueble por parte de la empresa demandada.
Pruebas aportadas por la demandada
.- mérito favorable de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, agrario y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2014, en expediente Nro. 2960, se indica que esta documental ya fue objeto de análisis y valoración.
.- mérito favorable de los artículos 13, 32 y disposición transitoria primera del Decreto con rango, valor y fuerza de ley regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por el hecho de que el arrendador incumplió obligaciones establecidas en dichas normas. Se indica que el mérito de las normas citadas, es obviamente una cuestión de derecho y la aplicación de las mismas está sujeta a la apreciación del juzgador, a las circunstancias de hecho que constan en autos, de tal manera que no son, para quien juzga un medio de prueba en si.
.- mérito favorable de la indicación del demandante en el libelo de demanda sobre las notificaciones, por cuanto las mismas se efectuaron con vigencia de la nueva ley de arrendamiento de locales comerciales. Es criterio de quien juzga, que ello no constituye un medio de prueba en si, y se corresponde al análisis de circunstancias de hecho que constan en autos, que ciertamente deben ser analizadas para aplicar a las mismas, la norma jurídica abstracta que resultare aplicable.
Del material probatorio traído por las partes a los autos, así como las alegaciones contestes de las partes, se tiene que a los contendientes de la litis los liga una relación arrendaticia sobre local comercial, bajo la alegación de que notificado el inquilino del disfrute de la prórroga de ley, esto fue efectivamente verificado, por lo que vencida la misma, debía proceder a la entrega del inmueble con fundamento en lo establecido en el artículo 40, literal g) de la vigente ley de arrendamiento inmobiliarios para uso comercial, circunstancia que pretende ser enervada por la accionada con el argumento de que en el caso operó la tácita reconducción y de que el arrendador incumple obligaciones establecidas en la ley.
Para ello se observa que efectivamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, agrario y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, indica que hubo continuidad en la relación arrendaticia, por la suscripción de varios contratos, sentenciando esa superioridad que en el trascurso del tiempo las partes celebraron varios contratos, pero la relación arrendaticia fue una sola, que subyace y determina el tiempo destinado al cumplimiento de la prorroga legal y que además quedó establecido que el último contrato es a tiempo determinado, lo que da lugar a la prórroga de ley, y que siendo que la relación arrendaticia se origina en contrato privado de fecha 22 de octubre de 1997, se tiene que conforme al artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios literal d) le corresponden tres (3) años de prórroga legal.
Así las cosas, establecido el tiempo de la prórroga de ley en tres (3) años, y que en el último contrato de arrendamiento de fecha 03 de mayo de 2011, se fijó su vigencia hasta el 31 de octubre de 2011, se tiene que la demandada, debidamente notificada de ello, debió entregar el inmueble en fecha 01 de noviembre de 2014, y así lo solicita judicialmente, la demandante en fecha 09 de marzo de 2015. Así se establece.
Así las cosas se tiene que la demandante acciona el desalojo del inmueble con fundamento en la causal g) del artículo 40 de la Ley de alquiler de regularización del arrendamiento para el uso comercial, en fecha 09 de marzo de 2015, pero expone la accionada, que han transcurrido más de siete (7) meses, sin que se haya manifestado la voluntad del arrendador de poner fin a la relación arrendaticia, circunstancia que queda desvirtuada del vuelto del folio 5 del expediente en el que consta sello húmedo del Juzgado segundo Municipio San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se indica como fecha de interposición de la demanda la señalada de 09-03-2015, ante el Tribunal distribuidor de causa, con lo que se tiene una evidente manifestación de voluntad de la demandante de accionar judicialmente la entrega del inmueble en un tiempo prudencial una vez nació su derecho de incoar la acción de cumplimiento de contrato. Así se establece.
La defensa de la accionada de que el arrendador del inmueble, ha incumplido con lo establecido en la nueva Ley que rige las relaciones arrendaticias, no ha quedado demostrado, y establece quien juzga, que tal alegación pudo ser reclamada judicialmente mediante la figura de la reconvención, para que mediante un procedimiento previo, y el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, se demostrara suficientemente tal incumplimiento, por lo que se desecha esta defensa, que por demás no valida la no entrega del inmueble una vez vencido el lapso de prorroga legal. Así se establece.
En cuanto a la defensa de la transformación del contrato a tiempo determinado por operar la tácita reconducción queda igualmente desvirtuado por el propio accionar de la demandante al incoar en el mes de marzo del 2015, su demanda, lo que manifiesta su no intención de que la demandada siguiera en el goce pacifico del inmueble, en un lapso de tiempo prudente al de la finalización de la prórroga de Ley. En el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor Gilberto Guerrero Quintero, seindica sobre la prórroga legal.
“… (Omissis) Consecuencias: La prórroga legal presenta algunas consecuencias que podemos considerar de tres tipos, como son: en orden al tiempo, de carácter procesal y en relación con las garantías dadas. El primer tipo comprende, a su vez, la prorroga del contrato durante el tiempo previsto en la ley, la extinción del contrato por vencimiento de la prorroga legal y la posibilidad de la tácita reconducción. Las de orden procesal se refieren especialmente a la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y el secuestro del inmueble arrendado. La tercera categoría se refiere a la devolución de la garantía dineraria y sus intereses devengados, así como la liberación de las garantías aportadas por el arrendatario, o la ejecución de las mismas (art. 33, LAI)… (Omissis).
Contrato por tiempo determinado con duración concluida. Para que aparezca el nuevo contrato, es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no proceda, se produzca las circunstancias a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues no opera en la relación indefinida que carece de la virtualidad de prorrogarse cuando no contiene en sí misma un límite que permita su prórroga (sólo se prorroga lo que concluye), a menos que se trate de la excepción del artículo 38 de LAI y la contenida en la previsión a que se refieren los artículo 1.626 y 1.627 contenida en la previsión a que se refieren los artículo 1.626 y 1.627 del Código Civil, o normas reguladoras de la “tácita reconducción” de un contrato que siendo inicialmente por tiempo indeterminado por causa de la imprevisión de las partes el legislador lo declara por tiempo determinado de un año o por más tiempo, según las circunstancias que allí se establecen, al tratarse de un fundo rústico, cuya regulación está excluida de LAI (literal b, art. 3º). b. Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador. El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art. 51, LAI). (…)
Se tiene entonces que de las pruebas y demás elementos de autos, queda demostrado que en la causa se acciona por parte de la demandante arrendadora en un tiempo prudencial y finalizado el lapso de la prorroga legal disfrutada por el demandado arrendatario, el cumplimiento del contrato en la entrega del inmueble, lo cual es una manifestación expresa de su voluntad de que le sea devuelto el inmueble, circunstancia en que no media la tácita reconducción, ello aunado a que la demandada no logró demostrar elementos de convicción que enerven la pretensión de la actora, en el sentido de la existencia de la misma; por lo que a criterio de quien juzga quedan demostrados en la presente litis, para quien juzga, los elementos fácticos en que se soporta la pretensión de entrega del inmueble pactada por la demandante, en el sentido de que notificada la accionada de la no prórroga del contrato, comenzaba su derecho al disfrute de la prórroga de ley, lo cual quedó demostrado, quedando facultado el arrendador para demandar el desalojo del inmueble por la inercia en la entrega del mismo ocurrido el vencimiento del disfrute señalado, supuestos del artículo 40, literal g) de la Ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, sin que ello pudiera ser desvirtuado por la arrendataria, razón por la cual la demanda de desalojo planteada por RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, actuando con el carácter de propietario de la Firma Personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A., en la persona de su Presidente, JUAN ENRIQUE PERALES MARTIN, deberá ser declara con lugar, y así se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial), es intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRERO GARCIA, actuando con el carácter de propietario de la Firma Personal PROMOTORA CENTRO COMERCIAL DEL ESTE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A., en la persona de su Presidente, JUAN ENRIQUE PERALES MARTIN, como arrendataria; consecuencialmente ésta última como demandada deberá proceder a realizar a la parte demandante, la entrega del inmueble que ocupa, el cual se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 19 de abril, centro comercial del este, nivel avenida, local L-28, San Cristóbal, Estado Táchira
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERALES MARTIN, C.A., en la persona de su Presidente, JUAN ENRIQUE PERALES MARTIN al pago de las costas procesales, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria,


Abog. Zulimar Hernández Méndez

En la misma fecha siendo la 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 123